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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Cobertura de salud. Cuestión abstracta por cumplimiento de la prestación. Imposición de costas a la demandada
Se confirma la resolución que declaró abstracta la acción de amparo por haberse cumplido con la prestación reclamada, e impuso las costas a la accionada, con fundamento en que las particularidades del caso indicaban la necesidad de la promoción del juicio para obtener la cobertura médico asistencial requerida.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2015.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado a fojas 69/70 vuelta -concedido a fojas 71-, cuyo traslado fue contestado a fojas 72/73, contra el pronunciamiento de fojas 57/59;
Y CONSIDERANDO:
I. El señor Juez de primera instancia declaró abstracta la presente acción de amparo por haberse cumplido con la prestación reclamada e impuso las costas a la accionada, con fundamento en que las particularidades del caso indicaban la necesidad en la promoción del juicio para obtener la cobertura médico asistencial requerida.
Contra esta decisión de fojas 57/59, la obra social vencida interpuso la apelación referida. Existe también un recurso por considerar reducidos los honorarios del letrado de la parte actora que serán examinados en último término (fojas 60 y 61).
II. La recurrente sólo se queja de la imposición de los gastos causídicos (fojas 69 vuelta, punto III). Alega que deben ser distribuidos en el orden causado toda vez que las prestaciones reclamadas en el caso fueron cubiertas y garantizadas inmediatamente después de ser dictada la medida cautelar en autos (fojas 69 vuelta, párrafo sexto y siguientes).
III. Así planteada la cuestión, cabe señalar inicialmente que la mera circunstancia de que una cuestión litigiosa se torne abstracta no constituye fundamento suficiente para sostener que ello sea un obstáculo para decidir la suerte de las costas.
Por el contrario, es preciso examinar -en cada caso concreto- cuáles son los motivos que han conducido a ese desenlace y las circunstancias en que tuvo lugar, como así también en qué medida la conducta de cada una de las partes pudo haber proyectado influencia para que la controversia finalizara de esa forma; todos elementos decisivos para determinar el grado de vinculación que pudiera existir entre el proceso y tales cuestiones (conf. esta Sala, causa 3201/98 del 9.09.1998; CNCivil, Sala C, LL 9.10.02).
Sentado lo expuesto, es necesario recordar que el art. 14 de la ley de amparo prescribe que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el art. 8, cesara el acto u omisión en que se fundó el amparo”. De manera tal que, existiendo una específica previsión de la norma que rige el caso, se invierte la premisa, y para apartarse de la solución legal se vuelven exigibles especiales y concretas circunstancias que tornen procedente esa solución (cfr. esta Sala, causas 298/02 del 5-11-2002, 73/02 del 4-3- 2003, 12.605/03 del 8-3-2005, 11.868/04 del 28-3-2006 y 15.060/04 del 4-7-2006; Sala I, causas 5565/98 del 29-12-98 y 7982/99 del 19-4-2001; Sala II, causa 7332/01 del 9-5-2002).
Por lo demás, no se puede soslayar a los fines de decidir la cuestión planteada que la condena en costas tiene por objeto resarcir los gastos en que la conducta de la demandada obligó al actor a incurrir; de ahí, pues, que la exoneración de su pago reviste carácter excepcional y es de interpretación restrictiva (cfr. Corte Suprema, doctr. Fallos 312:889 y 316:2297; Sala 1, causas 2630 del 30-4-84, 9299 del 29-10-93, 54.722 del 18-12-97 y 20.395/96 del 22-6-2000; esta Sala, causas 10.229/01 del 10-9- 2002 y 7603/04 del 8-3-2005). Es que se debe impedir, en lo posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en un daño para quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia (cfr. esta Sala, causa 9623/02 del 26-10-2004 y sus citas: Chiovenda, «Ensayos de Derecho Procesal Civil», t. II, pág. 5 y causa 9890/01 del 02-02-06).
A la luz de tales premisas, se advierte que el señor R.H.Q. debió iniciar la presente acción de amparo contra la Obra Social de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires y el Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación el 17 de diciembre de 2013 (cfr. fojas 15 vuelta) ante la negativa de este de cubrirle el 100% de las prestaciones que le fueron prescriptas para el tratamiento de su enfermedad (conf. fojas 1/15).
En conclusión, la recurrente no logra desvirtuar los fundamentos en los que se sustentó la imposición de las costas (art. 265 del CPCCN), la cual es consecuencia inmediata y exclusiva de su propia conducta, en virtud de ello, no justifica apartarse del principio general que, en materia de costas, se establece en el art 68 del CPCC, al que reenvía el art. 17 de la Ley de Amparo.
Por los fundamentos expuestos, SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada, con costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68 del Código Procesal y arts.14 y 17 de la ley 16.986).
Teniendo en cuenta el mérito, extensión y eficacia de los trabajo realizados, así como la naturaleza de las cuestiones en juego, se confirman los emolumentos del doctora Claudia María Monticelli (artículo 6, 7, 36 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la 24.432).
Por los trabajos de alzada, ponderando el escrito de fojas 72/73, así como el monto y resultado del recurso, se establecen los honorarios del doctora Claudia María Monticelli en la cantidad pesos … ($ …) (artículo 14 y 19 de la ley arancelaria vigente).
Hágase saber a los letrados que en las causas que se haya interpuesto recurso de apelación o de queja por apelación denegada a partir del 18.11.2013, deberán registrar, validar y constituir por escrito en el expediente su domicilio electrónico, bajo apercibimiento, en su caso, de notificar por ministerio de ley las sucesivas resoluciones y providencias del Tribunal (Acordada CSJN N° 31/11 y 38/13 publicada en el B.O. del 17/10/13).
El Dr. Recondo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese- y devuélvase.
Graciela Medina
Guillermo Alberto Antelo
000705E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101061