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JURISPRUDENCIACausales de prejuzgamiento. Medida autosatisfactiva
La parte peticionaria de las medidas autosatisfactivas recusa a los Ministros del Superior Tribunal de Justicia invocando «prejuzgamiento» como pretensa causa para provocar la separación de estos Jueces. El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve repeler in limine la recusación hecha en la presentación.
CORRIENTES, 20 de marzo de 2015.
Y VISTOS: Estos autos: “REYERO GABRIELA Y OTROS C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES – SUC. PASO DE LOS LIBRES – S/ ACCION AUTOSATISFACTIVA”, Expte. N° LXP – 10967/15.
Y CONSIDERANDO:
I. Que en la presentación de fs. 504/508, la parte peticionaria de las medidas autosatisfactivas del caso recusa a los Ministros del Superior Tribunal de Justicia invocando «prejuzgamiento» como pretensa causa para provocar la separación de estos Jueces.
II. Que por prejuzgamiento se entiende la emisión de opinión sobre puntos concretos de decisión antes de la oportunidad fijada para pronunciarse (Cfr. ALSINA, Tratado, 2ª. ed., T. II, pp. 300/302; PALACIO, Derecho Procesal Civil, T. II, p. 323; PODETTI, Tratado de la Competencia, p. 518; CSJN; Fallos: 236:626, entre muchos otros). En otras palabras; la causal de prejuzgamiento consiste en emitir intempestivamente opinión o juicio que deja entrever la decisión final que ha de tener la causa (MORELLO-PASSI LANZA- SOSA- BERIZONCE (Códigos Procesales…, 1ª. ed. T. II, p. 129).
III. Que el juicio que el Superior Tribunal emitió mediante su resolución de fs. 498/499 vta., mediante el cual resuelve admitir el pedido de avocación de la parte afectada por las medidas autosatisfactivas ordenadas en el caso, recayó en el momento adecuado y se limitó a considerar si concurrían concretamente en el sub lite los presupuestos para viabilizar el per saltum. De modo que fue tempestivo y de manera alguna anticipó ni dejó entrever cuál será su juicio sobre el punto sometido a su decisión el pretenso exceso jurisdiccional del juez del primer grado, por una supuesta indebida injerencia del Poder Judicial en un ámbito reservado a otro Poder del Estado-.
IV. Que atendiendo que es pacífica la conceptuación del «prejuzgamiento», se está frente a una evidente recusación no solamente inadmisible sino, además maliciosa, circunstancias que tornan aplicables, respectivamente, los artículos 21 y 29 del Código Procesal Civil.
Por ello, corresponde y así
SE RESUELVE:
1°) Repeler in limine la recusación hecha en la presentación de fs. 504/508 y aplicar a los letrados recusantes la pena económica del art. 29 del CPCC.. 2°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri.
003348E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101750