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JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Servicio de energía eléctrica domiciliaria
En el marco de una acción autosatisfactiva, se modifica la sentencia que ordenó cambiar todo transformador que contenga en su interior bifenilos policlorados o que no se adecue a la normativa vigente o que por su antigüedad pudiera provocar la interrupción del servicio de energía eléctrica domiciliaria, por una orden para que la empresa prestadora presente un plan de trabajo.
Corrientes, 13 de noviembre de 2015.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestion planteada el señor presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, dice:
I.- A fs. 213/216 el Juez de Feria de la ciudad de Paso de los Libres hizo lugar a la medida autosatisfactiva deducida por vecinos del lugar y en su mérito ordenó a la Dirección Provincial de Energía de la Provincia (Distrito Paso de los Libres) que dentro de los 10 días de notificada y en un plazo máximo de 60 días corridos proceda a: a) cambiar o remover todo el cableado por el cual se le suministra energía eléctrica a la ciudad en donde se encuentren añadiduras, empalmes o enmiendas y se sustituya por cable preensamblado y/o con revestimiento aislante nuevo; b) sustituir por material nuevo todo elemento, pieza, poste, repuesto, ménsula y/o cualquier objeto, material y/o elemento necesario a tal fin; c) cambiar todo transformador que contenga en su interior «refrigerante PCBs» y/o que no se adecue a la normativa vigente o que por su antigüedad pudiera provocar la interrupción del servicio; d) restablecer inmediatamente la tensión eléctrica del servicio público de energía, conforme a los cánones de la reglamentación vigente.
A estos efectos ordenó la conformación de una comisión que realice la inspección periódica de las tareas ordenadas.
Asimismo ordenó que la empresa, en concordancia con la Municipalidad de Paso de los Libres, efectúe trabajos de poda de árboles y ramas que perjudiquen u obstaculicen el tendido de la red eléctrica.
II.- A fs. 467/475 el Interventor de la DPEC, Cdor. J.V.T., solicitó avocamiento a este Cuerpo denunciando gravedad institucional, por haberse extralimitado a su entender la decisión jurisdiccional en un proceso inepto a tal fin, afectando así la división de poderes. Afirma que la medida admitida exige la acreditación de una fuerte probabilidad del derecho invocado, sin que el Juez haya mínimamente fundamentado de modo autónomo la decisión cuya procedencia resulta excepcional y que como tal impone un previo y riguroso examen de los recaudos establecidos legalmente.
Denuncia que el Juez pretende asumir las funciones propias del Organismo al que representa al determinar un plan de inversiones y ejecución de tareas propias del ente, sin tomar en consideración si la previsión presupuestaria pertinente fue efectuada en el marco del plan de inversión. Tampoco da fundamentos técnicos para justificar los trabajos ordenados, y de ese modo sostiene que las decisiones se tornan caprichosas o arbitrarias, ya que en lugar de reemplazar los tramos de cables empalmados, por ejemplo, podría haberse dispuesto la repotenciación de las Subestaciones Transformadoras de la localidad o realizar un nuevo centro de distribución en el lugar. Alega que las medidas técnicas dispuestas no guardan relación con las causas de los eventos, ni con su solución y de ese modo no se evitaría que vuelvan a producirse, malgastando dinero en obras que obligarían a paralizar las que se vienen haciendo, en base a un plan de mejoramiento de la red de distribución de esa localidad.
III.- A fs. 498/500 este Alto Cuerpo declaró admisible el pedido de avocamiento deducido, que, como vía de estricta excepción, encontró cabida en el presente por haberse considerado que, frente a una denuncia de injerencia indebida del Poder Judicial en un ámbito reservado a otro poder del Estado, se impone evaluar su procedencia en ejercicio de la potestad de superintendencia general y ello con carácter de urgente, en tanto las medidas ordenadas -por su número, plazo y costos- podrían llegar a afectar el normal desenvolvimiento de una actividad esencial y de interés supraindividual.
A fs. 554 se fijó una audiencia, como medida para mejor resolver, a la que concurrieron los apoderados de la entidad accionada y no así los de la parte actora, reanudándose el llamamiento de autos para dictar sentencia a fs. 582.
IV.- En primer término, corresponde nos detengamos en el marco en el que se brindó una respuesta a los justiciables que recurrieron a la jurisdicción.
Liminarmente debemos señalar con precisión técnica que se trata de una acción autosatisfactiva y no de una medida, como garantía formal de acceso a los tribunales para pedir la actuación de la jurisdicción, que admite la formulación de pretensiones con objetos jurídicos y materiales diversos (cfr. Sammartino, Patricio M. E., «La tutela autosatisfactiva en el derecho administrativo y sus fundamentos constitucionales», en la obra colectiva dirigida por Cassagne, Juan Carlos, «Amparo, Medidas Cautelares y Otros Procesos Urgentes en la Justicia Administrativa», ed. Lexis Nexis, Bs. As., 2007, p. 460).
Castello admite que se trata de una acción que se traduce en el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe, y que además la denominación de «acción» tiene la ventaja de ser más clara y coincidir con la estructura del Código Procesal Civil y Comercial de Corrientes, tomando distancia de ese modo de la «medida» cautelar («Addenda al libro de Dr. Julio E. Castello -Procedimiento civil correntino- Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes», ed. Mave, Corrientes, 2007, p. 20).
En sentido coincidente Acosta prefiere denominarla «acción» ya que de tal modo se desplazaría cualquier identificación subliminar entre la autosatisfactiva con las medidas cautelares («Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes», t. 6-A, ed. Mave, Bs. As, 2008, p. 107). Y si bien la denominación «autosatisfactiva» ha sido objeto de críticas, sirve para diferenciarla de las medidas cautelares, pues se agotan en sí mismas con prescindencia de otro proceso principal.
En tal sentido, la acción autosatisfactiva procede ante la presencia de una fuerte probabilidad rayana a la certeza de que el derecho material del postulante sea atendido, recaudo que se diferencia claramente del fumus boni iuris para el dictado de una cautelar, que sólo le basta con la apariencia.
A este recaudo, de factura doctrinaria y jurisprudencial, se les debe sumar aquellos que prevé la norma procesal (art. 786). Además, la autosatisfactiva frente a autoridades públicas en ejercicio de la función administrativa reviste la calidad de garantía subsidiaria del amparo, pues cuando el conflicto ponga en peligro a relaciones de disponibilidad de la más alta valiosidad como son el derecho a la preservación de la vida, salud, o el derecho a estar protegido contra el hambre, y concurran circunstancias que exijan una solución inmediata e impostergable, que tornarían inapropiado e inútil el proceso de amparo como factor de evitación del daño irreversible que previsiblemente acaecería si no se brinda una tutela urgente, será pues la acción autosatisfactiva, y no la acción de amparo consagrada en el art. 43 de la CN, el cauce de protección más idóneo (Sammartino, Patricio M. E., «Principios constitucionales …, cit., p. 411).
De tal manera que cuando confluyan estos recaudos, el órgano jurisdiccional estará en condiciones de dictar un pronunciamiento, con o sin la intervención de la contraria, dependiendo de la prudencia del Juez, quién deberá evaluar sobre la conveniencia o no de una previa sustanciación, teniendo siempre como norte evitar la frustración del derecho del peticionante.
V.- En ese marco, y atendiendo a las constancias de la causa, frente al peligro en que podría encontrarse la población por el mal estado en que se encontraría el tendido eléctrico, según denuncian los peticionantes, y que de hecho habría provocado el fallecimiento de un niño por la caída accidental de un cable provocada por el viento, parece razonable se ordene, que -de modo inmediato- se proceda al cambio de aquellos sectores técnicos que así lo requieran, intentando de este modo llevar tranquilidad a la población dolorida por lo sucedido y preocupada por la posibilidad de que pudiera repetirse el suceso.
No caben dudas que la sociedad y entre ellos quienes recurrieron a la jurisdicción, tiene derecho a vivir segura, sin miedo a sufrir daños por cuestiones de mala infraestructura de los servicios de que se sirve y que, en caso de que existieran peligros latentes o potenciales, la respuesta jurisdiccional debe ser urgente como paliativo de esta situación concreta.
Esta es función natural de la D.P.E.C., en tanto organismo creado para proveer de energía eléctrica a los ciudadanos, en condiciones que le permitan aprovecharla como necesite o desee, sin riesgo de sufrir daños materiales y mucho menos en la salud.
VI.- En función de lo expresado, consideramos prudente modificar la decisión adoptada por el Juez a quo y ordenar que la misma entidad demandada proponga ante este Tribunal, en un plazo de 60 días hábiles, un plan de trabajo en función de un cronograma que incluya plazos de ejecución y que atienda la situación real del tendido y cableado en la ciudad, destinado a mejorar y neutralizar cualquier situación de riesgo que pudiera existir. El criterio que se tendrá en cuenta en esta instancia a los efectos de homologar la propuesta será la satisfacción de la necesidad pública en condiciones seguras y su factibilidad, con un amplio margen que se brinda para la consideración de distintas alternativas, tratando de propender incluso a que se utilicen las vías subterráneas para la distribución, atendiendo a que resguarda de mayores riesgos a la población.
VII.- Lo que, por de pronto, parece desmedido es que en el marco de una acción como la que ilustramos anteriormente, el Juez ordene la realización de medidas que corresponden a una política pública de inversiones, de impacto no sólo local o provincial, sino incluso nacional.
Veamos. El punto 3 de la decisión bajo análisis ordenó el cambio de todo transformador que contenga en su interior bifenilos policlorados o que no se adecúe a la normativa vigente o que por su antigüedad pudiera provocar la interrupción del servicio de energía eléctrica domiciliaria. Vale aclarar que estos transformadores han sido declarados «cosas riesgosas» por la ley nacional 25.670, que ha creado un registro nacional de poseedores y enumera entre sus finalidades las de fiscalizar las operaciones asociadas a los PCBs, como también las de descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCBs, entre otras.
A estos efectos prevé una serie de mecanismos, en tanto al tratarse de residuos peligrosos, su eliminación no es una cuestión tampoco sencilla, sino que deriva a otra normativa que lo regula. Entonces, estamos ante una situación fáctica que ha sido objeto de reglamentación.
Es así que la decisión judicial de ordenar el cambio, sin fundar en la transgresión a la norma que regula la existencia, posesión y eliminación o descontaminación de estos transformadores o sin explicitar de qué manera estarían ellos afectando la prestación del servicio de energía eléctrica, al punto que justifique el despacho de una orden inaudita parte, resulta arbitrario e infundado. No se comprende.
No dedica párrafo alguno a brindar las razones de la decisión. Podríamos suponer que apunta a la calidad de vida que se vería afectada por estos objetos peligrosos, en tanto de hecho la misma ley así los cataloga, pero aun así una decisión judicial que intima a una conducta determinada, no puede ser vaga o confusa, sino por el contrario -previendo que ello podría afectar otros intereses- no caben las suposiciones, sino que se impone sea sólida en sus fundamentos y brinde razones concretas que la justifiquen.
VIII.- Sabido es que el requisito constitucional y el natural principio de transparencia del Estado de Derecho que impone autoabastecer la motivación de las sentencias (artículo 185 de la Constitución de la Provincia de Corrientes) significa que no basta para la validez de los pronunciamientos jurisdiccionales que tengan fundamentos, sino que es menester que los fundamentos expuestos como decisivos estén a su vez fundados. Sin esta básica motivación no existe en puridad sentencia.
Resulta así imprescindible que la sentencia explicite los argumentos de derecho o de hecho en que funda sus conclusiones decisivas, ya que, cabe reiterar, la falta de esta argumentación básica de sus fundamentos decisivos priva a los justiciables del más elemental derecho de fiscalizar el proceso reflexivo del sentenciador. La observancia de esa trascendente garantía del debido proceso constituye, en efecto, el único medio idóneo para controlar la actividad decisoria y verificar si la decisión adoptada comporta o no una razonable derivación del Derecho aplicable a los concretos hechos de la causa.
A la par que posibilita el control social difuso sobre el ejercicio del poder por los jueces, ya que destinatarios de las resoluciones judiciales no son solamente las partes de un litigio dado sino también y fundamentalmente, la sociedad, Juez de jueces. De allí que cuando las sentencias carecen de motivación autosuficiente resulten descalificables bajo el rótulo de nulidad. Así también lo viene decidiendo desde antaño la Corte Suprema, al declarar que es arbitraria una sentencia que carece del debido rigor de fundamentación (doctrina de Fallos: 314: 423; 318: 2229; 323: 1779; 327: 5528, entre muchos otros).
De este modo, la decisión de ordenar sustituir todos los transformadores aparece como meramente discrecional. No existe el fundamento explícito y circunstanciado que exige la garantía del debido proceso, porque no aparece en la motivación en qué consiste el razonamiento o cuáles son las razones que justifican el razonamiento seguido.
IX.- No obstante el vicio del pronunciamiento al que veníamos aludiendo y a todo evento, ante el grave peligro que entraña la existencia de cada uno de estos transformadores, consideramos igualmente prudente que la propuesta de trabajo a presentar por la entidad demandada, a que se hizo referencia ut supra, ponga en conocimiento de este Tribunal y así de los usuarios preocupados por su salud, del programa implementado o a implementar de eliminación y/o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, conforme lo exige la ley 25.670 (arts. 14 y 15).
X.- Del mismo déficit al que hicimos referencia anteriormente padece la orden de «restablecer inmediatamente la tensión eléctrica del servicio público de energía domiciliaria, en un todo acorde a los cánones y parámetros de la reglamentación vigente» (punto 4), al ser sumamente amplia, decretando una inmediata solución a un problema que reviste complejidad técnica, del que no está ajeno no sólo el resto de la provincia, sino también lamentablemente el país entero y que constituye tema reincidente en los medios de comunicación masivos. Comparto la preocupación de los comerciantes que pierden sus mercaderías, de los pacientes y médicos que padecen cortes y problemas de energía en los centros de salud, de cada uno de los particulares que ven afectados sus electrodomésticos que tanto les pudo haber costado adquirir y de tantos ciudadanos como argentinos hay en este país, pero aún así debo decir que no es esta la vía para solucionarlo.
La cuestión del suministro de energía eléctrica tiene varias aristas, en tanto no depende sólo de la empresa accionada. Hay otros actores en escena, en tanto la generación, transporte y distribución de la energía eléctrica constituyen tramos independientes con sus propios responsables, siendo competencia de la entidad demandada sólo el último, esto es, la provisión a cada domicilio.
De este modo, resulta casi descabellado pretender que el problema de la deficiente prestación del servicio de energía eléctrica que padecen los ciudadanos de Paso de los Libres sea solucionado en 60 días, en tanto no es factible que así sea. Existen múltiples causas que convergen y por ello requiere ser encarado de otro modo y en otro ámbito, de manera tal que se adopten medidas concretas, conducentes y que beneficien a todos, no sólo a unos en perjuicio de otros.
XI.- Aun así destacamos el compromiso del Juez con su tarea, en cuanto se ha involucrado en una situación difícil con la parte más débil, vulnerable, urgida, expuesta a un riesgo cierto inminente, grave y de consecuencias perjudiciales, privilegiando valores superiores que cuentan por ello con tutela constitucional preferente, dando cuerpo a este nuevo modelo de Justicia, la de protección o acompañamiento.
Pero ello no empece al necesario análisis de factibilidad de las decisiones ordenadas, las cuales requieren de un análisis mucho más profundo que las justifique racionalmente y en derecho, so pena de socavar la misma legitimidad de la decisión, que luego pueda terminar en letra muerta.
No se trata sólo de admitir los reclamos, que puedan ser justos, sino también analizar todos sus ribetes, sus implicancias, los posibles afectados, las razones técnicas y en definitiva todo el mapa completo de la situación, para que la solución que se brinda sea plausible. Caso contrario carece absolutamente de sentido por ser de imposible cumplimiento.
Es más, existen otras herramientas que podría haber utilizado con los mismos fines como podría ser convocar a las partes a una audiencia de conciliación (previo a resolver) y que incluso podría haber dado mejores resultados o al menos más productivos. A esto se refiere la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando sostiene que la misión más delicada de la función jurisdiccional de los jueces consiste en mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poderes del Estado, pero de modo tal que se preserve el prestigio y eficacia de su misión como supremo custodio de las garantías concebidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación (Fallos 323:3749, Voto del Dr. Adolfo R. Vázquez).
XII.- De modo que, si este voto resultare compartido con mis pares, considero corresponde hacer lugar al planteo deducido y en su mérito dejar sin efecto la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Paso de los Libres, para, ya en ejercicio de jurisdicción positiva, ordenar que en un plazo de 60 días hábiles la Dirección Provincial de Energía de esta ciudad presente un plan de trabajo en función de un cronograma que incluya plazos de ejecución y que atienda la situación real del tendido y cableado en la ciudad, destinado a mejorar y neutralizar cualquier situación de riesgo que pudiera existir. Esta propuesta será evaluada y homologada por este Tribunal en función de los criterios expresados en el considerando VI, su cumplimiento será monitoreado por el Juez de primera instancia que en turno corresponda y la certificación de haberse dado cumplimiento final al plan será competencia de la Secretaría de Energía de la Provincia. También en la misma oportunidad debe ponerse en conocimiento de este Tribunal y así de los usuarios preocupados por su salud, del programa implementado o a implementar de eliminación y/o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, conforme lo exige la ley 25.670 (arts. 14 y 15). Asimismo exhortamos a la entidad demandada efectúe las gestiones necesarias a fin de procurar se efectivice la mejor opción, a criterio de la Secretaría de Energía de Corrientes, esto es, «la conexión de la nueva LAT (Iberá- Libres) con la ET Iberá para la alimentación troncal en 132 kv a Paso de los Libres», manteniendo informada a la sociedad al respecto, en pos de brindar un mejor servicio que respete la dignidad que a cada uno de los ciudadanos como usuarios del servicio público la Constitución les garantiza. Sin costas y sin regulación de honorarios de los letrados de la parte peticionante por inexistencia de trabajo por remunerar en esta instancia.
A la cuestión planteada el señor ministro Dr. Fernando Augusto Niz, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A la cuestión planteada el señor ministro Dr. Eduardo Gilberto Panseri, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A la cuestion planteada el señor ministro Dr. Alejandro Alberto Chain, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: Sentencia: 1°) Hacer lugar al planteo deducido y en su mérito dejar sin efecto la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia de Paso de los Libres, para, ya en ejercicio de jurisdicción positiva, ordenar que en un plazo de 60 días hábiles la Dirección Provincial de Energía de esta ciudad presente un plan de trabajo en función de un cronograma que incluya plazos de ejecución y que atienda la situación real del tendido y cableado en la ciudad, destinado a mejorar y neutralizar cualquier situación de riesgo que pudiera existir.
Esta propuesta será evaluada y homologada por este Tribunal en función de los criterios expresados en el considerando VI, su cumplimiento será monitoreado por el Juez de primera instancia que en turno corresponda y la certificación de haberse dado cumplimiento final al plan será competencia de la Secretaría de Energía de la Provincia.
También en la misma oportunidad debe ponerse en conocimiento de este Tribunal y así de los usuarios preocupados por su salud, del programa implementado o a implementar de eliminación y/o descontaminación de los aparatos que contengan PCBs, conforme lo exige la ley 25.670 (arts. 14 y 15).
Asimismo exhortamos a la entidad demandada efectúe las gestiones necesarias a fin de procurar se efectivice la mejor opción, a criterio de la Secretaría de Energía de Corrientes, esto es, «la conexión de la nueva LAT (Iberá- Libres) con la ET Iberá para la alimentación troncal en 132 kv a Paso de los Libres», manteniendo informada a la sociedad al respecto, en pos de brindar un mejor servicio que respete la dignidad que a cada uno de los ciudadanos como usuarios del servicio público la Constitución les garantiza. Sin costas y sin regulación de honorarios de los letrados de la parte peticionante por inexistencia de trabajo por remunerar en esta instancia. 2°) Insértese y notifíquese.
Guillermo Semhan.
Fernando Niz.
Eduardo Panseri.
013648E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116312