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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAMedida autosatisfactiva. Fuero laboral. Agravios
Se resuelve confirmar la declaración de incompetencia material del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 3° Nominación de Rosario, ya que ninguna crítica puntual esgrime contra los fundamentos que expuso la a quo para rechazar la revocatoria interpuesta y confirmar su declaración de incompetencia.
Rosario, 27.03.2017
Y VISTOS: Los presentes caratulados “RIVAS WALTER FABIAN C/ CLUB RENATO CESARINI S/ SENTENCIAS CAUTELARES – 21-04093191-8 (411/2016)”
De los que resulta que: El actor promueve Medida Autosatisfactiva contra el Club Renato Cesarini a fin de obtener la libertad de acción y pase libre como jugador de fútbol.
Radicados los autos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral N° 3 de Rosario, la a quo se declara incompetente, «no dándose ninguno de los supuestos contemplados por el art. 2 del CPL» (fs. 8).
El accionante interpone revocatoria y apelación en subsidio contra dicha providencia, fundando su pedido en que «el art. 76 inciso 8 de la LOPJ en consonancia con lo establecido precisamente en el artículo 2 inciso h del CPLSF contemplan la actuación de los jueces laborales cuando fuere necesaria la declaración de un derecho del trabajo en el caso de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación y esa situación causara un perjuicio a quien tenga un interés legítimo y actual en determinarlo» (fs. 9 vta.).
La a quo rechaza la reposición y concede la apelación subsidiariamente interpuesta, mediante Auto N° 943 de fecha 23 de septiembre de 2016 (fs. 12/12 vta.).
Elevados los presentes a la Sala, a fs. 17 y ss. expresa agravios el recurrente, dejando los presentes en estado de ser resueltos.
Y CONSIDERANDO: 1. Que la expresión de agravios debe contener el estudio minucioso y preciso de la resolución que se apela y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior. La expresión de agravios es un análisis crítico de cada uno de los motivos que fundan los puntos de la sentencia que agravia al apelante tendiente a demostrar la inconsistencia de aquellos, sus errores de hecho y de derecho y la injusticia que deriva de tales defectos.
Sentado ello, se observa del memorial recursivo presentado por el actor que ninguna crítica puntual esgrime contra los fundamentos que expuso la a quo para rechazar la revocatoria interpuesta y confirmar su declaración de incompetencia, limitándose, por el contrario, a reiterar lo dicho en baja instancia al interponer la demanda y el recurso de reposición. Y ello no logra alcanzar entidad de una verdadera expresión de agravios, desnaturaliza todo el contenido del memorial y por tanto debieran rechazarse los argumentos allí vertidos y, consecuencialmente, el remedio apelatorio intentado, confirmándose la resolución alzada (art. 118, CPL).
2. Que, no obstante ello, aún obviando dicha insuficiencia, de todos modos los reproches deben ser desestimados.
Alega el recurrente que con fundamento en el el art. 76 inciso 8 de la LOPJ, en consonancia con lo establecido precisamente en el artículo 2 inciso h del CPLSF, se solicitó medida autosatisfactiva ante el fuero laboral puesto que la naturaleza del conflicto -laboral y urgente- así lo imponía, siendo que ambas normas contemplan la actuación de los jueces laborales cuando fuera necesaria la declaración de un derecho del trabajo (fs. 18 vta.).
No le asiste razón. En efecto, de acuerdo a lo normado por el artículo 2 inciso h) del CPL los jueces laborales son competentes para entender en las acciones meramente declarativas donde haya un estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual «de carácter laboral», y ello no acontece en el caso de autos.
En tal sentido, ha dicho nuestro máximo tribunal provincial que de las constancias de la causa debe surgir «la existencia de una relación laboral entre las partes como para que sean operativas las normas que regulan la competencia material del Juzgados del Trabajo contenidas en los artículos 74 y 76 de la ley 10160 y en el artículo 2 del Código Procesal Laboral de la Provincia» (CSJSF, «Arman, Víctor Hugo c. Sindicato de Luz y Fuerza de Santa Fe – Ordinario-Medida cautelar innovativa s. Competencia», A y S t 190 p 276-277).
Y en los presentes, de acuerdo a los propios términos del escrito inicial, y como bien lo señaló la a quo en su fallo y no fue materia de agravio por parte del actor, no existe un contrato de trabajo entre las partes, pues Rivas no es un jugador profesional y no practica fútbol en el club Renato Cesarini a cambio de una retribución. Se trata de un deportista amateur y por tanto el vínculo jurídico que lo une al demandado no reviste carácter laboral.
Nótese, incluso, que la jurisprudencia que cita el actor en aval de su postura a fs. 5vts./6 y 18, corresponde precisamente a una Cámara de Apelaciones en lo «Civil y Comercial».
Por otra parte, la invocación en forma genérica del derecho a trabajar de ningún modo puede justificar la competencia de este fuero si no hay, como en los presentes, materia laboral ni por los sujetos (controversia suscitada entre trabajadores y empleadores), ni por el objeto (la pretensión que se reclama debe tener su origen en un contrato o relación de trabajo).
Conforme todo lo expuesto, surge claro que la pretensión del accionante a obtener «la libertad de acción y pase a gestionarse ante la Asociación Rosarina de Fútbol» (fs. 7) no encuadra en la competencia material de este fuero, pues no se aspira a la declaración de un derecho de índole laboral que se encuentra controvertido, esto es, en estado de incertidumbre, ni existe vínculo laboral alguno entre actor y demandado.
Que, en consecuencia, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmando la declaración de incompetencia material del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la 3° Nominación de Rosario para intervenir en los presentes. Insértese, hágase saber y oportunamente bajen. (Autos: “RIVAS WALTER FABIAN C/ CLUB RENATO CESARINI S/ SENTENCIAS CAUTELARES – 21-04093191-8 (411/2016)”.
GIRARDINI
VITANTONIO
RESTOVICH
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Restovich dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
RESTOVICH
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
020313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110353