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JURISPRUDENCIASindicato. Asamblea. Medida cautelar autosatisfactiva. Suspensión
No se hace lugar a la medida cautelar autosatisfactiva por la cual se solicitó la suspensión de la asamblea extraordinaria de afiliados convocada por el Sindicato de Empleados de Comercio. Se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Agencia Gubernamental de Control que extremen los recaudos correspondientes con el fin de implementar las medidas de seguridad pertinentes acordes al evento convocado.
Ciudad de Buenos Aires, 10 de julio de 2018.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que Christián Javier Giménez, por derecho propio y en su carácter de Secretario de Prensa y Difusión del Sindicato de Empleados de Comercio, con el patrocinio letrado del Dr. Wilson Galeano Arzamendia, promovió la presente medida cautelar autosatisfactiva a fin de que se ordene a la Agencia Gubernamental de Control -en adelante, AGC o “la Agencia”- que impida la realización de la asamblea extraordinaria de afiliados convocada por el Sindicato de Empleados de Comercio, para el próximo 11 de julio a las 15 horas, en el predio “Parque Norte”. Asimismo, peticionó que se requiera al mencionado sindicato que suspenda la realización de la asamblea por no contar con la autorización expedida por la AGC.
Relató que es afiliado del Sindicato de Empleados de Comercio y que la comisión directiva de dicho gremio resolvió, el 29 de junio del corriente año, convocar una asamblea extraordinaria de afiliados para el 11 de julio del corriente año en el predio de “Parque Norte” (fs. 1 vta.).
Sostuvo que la convocatoria es masiva y dirigida a todos los afiliados del sindicato cuyo padrón nuclea a todos los trabajadores de las distintas ramas del comercio y servicios de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 1 vta.).
Destacó que la sede elegida para la celebración de la asamblea extraordinaria es insuficiente de acuerdo a la cantidad de afiliados que posee el gremio. Continuó diciendo que el sindicato no requirió a las autoridades de la AGC la autorización para realizar dicho evento, circunstancia que, según afirma, pone en riesgo la vida e integridad física de los afiliados (fs. 1 vta. y 2).
Señaló que el 3 de julio del corriente, afiliados de la entidad sindical presentaron una nota a la AGC donde solicitaron expresamente que se verifique si el establecimiento “Parque Norte” se encuentra habilitado para una cantidad de aproximadamente veinticuatro mil personas (24.000), cifra que corresponde -según afirma- al treinta por ciento (30%) del padrón del sindicato, cuya participación se prevé (fs. 3).
Expresó que en asambleas anteriores, con menos concurrencia, se produjeron disturbios y que el salón más grande del predio “Parque Norte” puede albergar como máximo cuatro mil (4.000) personas. Agregó que la convocatoria esperada excede la capacidad máxima del predio y que ello afecta no sólo el derecho de los afiliados a reunirse y a participar en su vida interna sino que pone en riesgo la seguridad, integridad y vida de los afiliados (fs. 2).
Manifestó que al no obtener respuesta alguna por parte de la AGC, el 5 de julio pasado, afiliados del gremio reiteraron el pedido efectuado a fin de que la autoridad competente evite que se lleve a cabo la asamblea extraordinaria del Sindicato de Empleados de Comercio y exigieron, asimismo, “la puesta en marcha de los resortes administrativos e institucionales propios del poder de policía local a fin de evitar la posibilidad de una tragedia”. Afirmó que, sin embargo, dicha presentación no fue contestada (fs. 2).
Agregó que a requerimiento de la Fiscalía Federal N° 9 (sic, fs. 1 vta) la AGC emitió un memo en donde informó que de sus sistemas no surgía que se hubieran realizado solicitudes de permisos en el marco de la ley 5641 ni ningún otro pedido de permiso cuya autorización dependa de dicho organismo (fs. 2 vta.).
Así las cosas, señaló que “tal omisión por parte del Sindicato demandado en punto a reclamar la intervención de la autoridad competente en el ámbito local a fin de autorizar la realización del evento y disponer las medidas adecuadas a fin de que el mismo se realice de modo responsable y sin riesgos para la integridad de sus participantes y terceros, coloca al evento del próximo miércoles en el ámbito de la ilegalidad” (fs. 2 vta.).
Finalmente, sostuvo que las autoridades del sindicato omitieron deliberadamente requerir el permiso correspondiente, ello en atención a que -según afirma- sería rechazado por la AGC por carecer el lugar seleccionado, de la capacidad necesaria para albergar a los concurrentes.
II. Que a fs. 6 y sin que implicara decisión alguna acerca de la competencia del tribunal para entender en autos, se requirió a la AGC y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -en adelante, GCBA- que informen: a) si el Sindicado de Empleados de Comercio y Servicios de la Capital Federal peticionó autorización para celebrar, el día 11 de julio de 2018 a las 15 horas, en el predio denominado “Parque Norte” la asamblea extraordinaria de afiliados; b) en caso afirmativo, que indiquen si la autorización fue concedida y en qué términos. Asimismo, se solicitó que acompañara la aludida autorización en copia o en formato digital y presentara un escrito detallando en forma pormenorizada el cumplimiento de cada uno de los requisitos legalmente exigibles. En caso de que aquélla hubiera sido denegada debería precisar los motivos en que se fundó tal decisión y c) si la Agencia Gubernamental de Control de la Ciudad de Buenos Aires tiene que tomar intervención en el trámite de la autorización de este tipo de eventos. A su vez, se hizo saber a la Agencia Gubernamental de Control que debía acompañar al expediente -en caso de que se hubieran realizado presentaciones relativas a esta convocatoria de asamblea- su copia y las actuaciones generadas en su consecuencia.
A fs. 38 la señora Secretaria informó que, en el día de la fecha, se comunicó telefónicamente con la Fiscalía en lo Criminal y Corrección Federal Nº 9 a fin de consultar si en esa dependencia se hallaba en trámite alguna actuación relacionada con el objeto de la presente causa. En dicha oportunidad, fue atendida por una persona que dijo ser prosecretaria administrativa y quien le indicó que existía una investigación preliminar (IP Nº 79) que se vincularía con el Sindicato de Empleados de Comercio y Servicios pero que, por el momento, no se había realizado denuncia judicial alguna.
También informó que se comunicó telefónicamente con la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires y, luego de reiterados intentos, fue atendida por una persona que no quiso identificarse, quien manifestó que el GCBA no iba a realizar presentación alguna, por cuanto el requerimiento del Tribunal iba a ser contestado por la AGC (fs. 39).
Asimismo, en el día de la fecha se hizo presente la Dra. Natalia Rodríguez a fin de acompañar la documentación ofrecida en el escrito de inicio. En dicha oportunidad se le requirió que se comunicara con el Dr. Wilson Galeano Arzamendia -letrado patrocinante de la actora- para que éste manifestara con carácter de declaración jurada si tenía conocimiento de que hubiera otro juez o autoridad judicial interviniendo con relación a este mismo tema, a lo que el Dr. Galeano Arzamendia, una vez presente en el Tribunal, respondió que según su conocimiento no lo había (ver fs. 40).
A fs. 42/43 obra agregada la contestación de la AGC.
El GCBA, por su parte, no cumplió con lo requerido por el Tribunal. A fs. 46 pasaron los autos a resolver.
III. Que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 323:337 y 329:4161, entre otros).
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia (conf. arg. art. 177, CCAyT) y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, lo cual permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda relación jurídica (conf. Fallos: 330:1261).
Mediante su dictado se busca asegurar que, durante el lapso que inevitablemente transcurre entre el inicio del proceso y el dictado de la decisión final, no sobrevenga cualquier circunstancia que torne inoperantes los efectos de la resolución definitiva (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, tomo VIII, 2da. ed. act., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, ps. 4/7).
Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud (conf. Fallos: 330:5226). Asimismo, la verificación de la concurrencia del peligro en la demora requiere una apreciación atenta de la realidad comprometida, con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producir los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una posterior sentencia (conf. Fallos: 329:5160).
IV. Que puntualmente respecto del caso que nos ocupa, cabe recordar que las medidas autosatisfactivas son remedios jurisdiccionales urgentes que requieren de la existencia de una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles a efectos de su procedencia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha recogido el sentido de esas medidas a través del concepto de “tutela anticipada” en oportunidad de resolver en los autos “Camacho Acosta” (Fallos: 320:1633). Allí, el Máximo Tribunal federal destacó que “el mencionado anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de ese tipo de medidas cautelares (…) lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado” (C.S.J.N., “Camacho Acosta”, ya citado).
Posteriormente, la Corte ratificó la doctrina del precedente de Fallos: 320:1633 y recordó que este tipo de medidas exige una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su procedencia (conf. CSJN, “Pardo, Héctor Paulino”, 06/12/2011, Fallos: 334:1691).
V. Que, concretamente, mediante el escrito de fs. 1/4 se procura que se ordene a la AGC que “impida la realización de la Asamblea Extraordinaria de Afiliados convocada por el Sindicato de Empleados de Comercio para el próximo 11 de julio a las 15 hs. en el Predio de Parque Norte” y que se requiera al Sindicato de Empleados de Comercio que “suspenda la realización de la mencionada Asamblea, por no contar con la correspondiente autorización para realizar el evento expedida por la Agencia Gubernamental de Control” (fs. 1 y vta.).
Así, puede advertirse que son dos las cuestiones que Christian Javier Giménez trae a conocimiento del tribunal. Por un lado, expone diversos reparos con respecto a la convocatoria a la asamblea que habría realizado el Sindicato de Empleados de Comercio. Puntualmente, el actor objeta el lugar elegido para realizar tal evento ya que -según los argumentos vertidos en el escrito de fs. 1/4- la sede seleccionada no contaría con la capacidad suficiente para albergar la convocatoria esperada, la cual estima en veinticuatro mil (24.000) personas, en función de la cantidad de afiliados que tendría el sindicato. Señala también que el sindicato habría omitido requerir la correspondiente autorización (ver fs. 1 vta).
El segundo planteo que realiza Giménez se centra en la omisión en que habría incurrido la AGC en tanto no habría dado respuesta a las presentaciones efectuadas el 3 y 5 de julio próximo pasado por afiliados de la entidad sindical en las que se le habría requerido que verificara si el establecimiento “Parque Norte” se encuentra habilitado para albergar la asistencia esperable en un evento de las características del relatado (fs. 2 y vta.).
VI. Que sin perjuicio de advertir que la competencia de la suscripta para entender en autos no surge en forma indudable del escrito de inicio y que atento la proximidad del evento cuya suspensión se persigue tampoco resulta posible conferir vista previa al Ministerio Público Fiscal, razones de prudencia imponen adentrarse en el estudio de la medida autosatisfactiva solicitada.
Así las cosas y sin que la presente implique asumir la competencia para entender en estas actuaciones, corresponde recordar que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 179 del CCAyT, son válidas las medidas precautorias dictadas por un tribunal incompetente siempre que hayan sido dispuestas de conformidad con las prescripciones del capítulo I, título V, del cuerpo normativo mencionado (conf. args. Sala II, “Parkeon S.A.S. contra GCBA sobre incidente de apelación”, expte. N° C11956-2015/3, sentencia del 21/04/2016, entre otros).
En efecto, el artículo 179 del CCAyT prevé que “la medida ordenada por un tribunal incompetente es válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este Capítulo, pero no prorroga su competencia”.
Esa facultad, que regulan tanto los códigos procesales locales como el nacional en su artículo 196, “reposa en la prudencia en el ejercicio de la función judicial y, naturalmente, en el fundamento mismo sobre el cual se asienta todo pronunciamiento cautelar; esto es evitar que el eventual reconocimiento que se formule en la sentencia de mérito, carezca de todo tipo de virtualidad por la consumación de un daño grave o irreparable” (Sala II, “Subterráneos de Buenos Aires SE (SBASE) c/ Estado Nacional s/ amparo”, expte. EXP 43852/0, 30 de marzo de 2012).
En este sentido se ha dicho que “si bien existe la posibilidad de que un juez aun a sabiendas de su incompetencia deba dictar una medida cautelar, esa circunstancia sólo es viable en muy excepcionales situaciones de clara urgencia” (conf. Sala II, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/GCBA s/acción meramente declarativa”, C2410-2016/0, 28 de abril de 2016).
Por tal motivo, teniendo en cuenta que la asamblea referida estaría convocada para el día de mañana a las 15.00 hs., que en el escrito de inicio se afirma que existe riesgo para la integridad de sus participantes y terceros (ver fs. 2 vta), y valorando asimismo que, aun cuando dudosa, tampoco es manifiesta la incompetencia del Tribunal para entender en autos, corresponde analizar si se configuran los extremos requeridos para conceder la medida cautelar peticionada.
VII. Que, como se dijo, el actor sostiene que debe suspenderse la asamblea extraordinaria convocada por el sindicato de empleados de comercio, en atención a que el predio donde pretende efectuarse no contaría con capacidad suficiente para albergar la cantidad de afiliados que, según sus estimaciones de fs. 2 y 3, se espera que asistan. Sobre el punto, manifestó que el salón más grande de “Parque Norte” puede contener como máximo cuatro mil (4.000) personas, lo cual se traduce -a su juicio- en una clara falta de capacidad para albergar al diez por ciento del padrón de los posibles asistentes.
Aun cuando resulta atendible la preocupación del actor por la seguridad en la realización de la asamblea, lo cierto es que ésta no se ve reflejada en las constancias acompañadas al Tribunal. En efecto, el actor ha planteado meras hipótesis de cálculos de concurrencia y no ha acompañado documentación alguna respaldatoria de sus dichos como podrían ser, por ejemplo, actas de asambleas anteriores de donde surja la cantidad de asistentes a eventos de similares características. Tampoco ha adjuntado constancia alguna de donde surja al cantidad de afiliados del sindicato. A idéntica conclusión cabe arribar respecto de la falta de habilitación o capacidad necesaria de “Parque Norte” para albergar a los asistentes a la asamblea extraordinaria convocada.
En estas condiciones, no resulta posible acceder a la medida cautelar requerida en los términos en que fue solicitada.
VIII. Que ello no obstante, ponderando que se ha invocado un potencial riesgo para la vida e integridad física de quienes pudieren asistir a la citada asamblea y para terceros (conf. fs. 3), en uso de las facultades conferidas por el artículo 184 del CCAT, corresponde disponer una medida precautoria distinta de la solicitada.
Cabe apuntar que la ley 2624 de creación de la AGC establece que la Agencia será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia “ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires … con facultades de recurrir al auxilio de la fuerza pública” (art. 2). De conformidad con el artículo 3, la AGC “entiende en las siguientes materias: a) Seguridad, salubridad e higiene alimentaria de los establecimientos públicos y privados. b) Habilitaciones de todas aquellas actividades comprendidas en el Código respectivo, que se desarrollan en la Ciudad así como el otorgamiento de permisos para aquellas actividades llevadas a cabo en dominios de uso público y privado con excepción de lo previsto en el artículo 6°, inciso f) de la presente ley”.
De acuerdo a su artículo 6 “[l]a Agencia ejercerá las competencias y desempeñará las funciones que le fueran otorgadas al Jefe de Gobierno por los siguientes cuerpos legales y aquellos que los reemplacen, así como por toda norma relacionada con el cumplimiento de las responsabilidades primarias asignadas. (…) b) Normas de seguridad en los estadios y/o espacios de uso público y privado, donde se desarrollen eventos deportivos, espectáculos artísticos y culturales y de cualquier otra índole al que concurra público masivamente (…) f) Toda normativa relacionada con el ámbito de control y fiscalización de la Agencia, con excepción de las actividades desarrolladas en la vía pública que expresamente controle y fiscalice el Ministerio de Espacio Público y Medio Ambiente, conforme lo establezca la reglamentación”.
En autos, Giménez adujo que distintos afiliados de la entidad sindical habrían presentado notas en la AGC el 03 y el 05 de julio del corriente a fin de que ésta verifique si el establecimiento “Parque Norte” posee habilitación para una capacidad de veinticuatro mil (24.000) personas y también “exigiendo la puesta en marcha de los resortes administrativos e institucionales propios del poder de policía local” (fs. 2 vta.).
Por su parte, la AGC, en oportunidad de contestar el requerimiento del Tribunal, informó que “a) Habiendo compulsado los sistemas de la Agencia Gubernamental de Control, no surge que se hayan realizado solicitudes de permisos en el marco de la ley N° 5.641 y Resolución N° 2-AGC/2017, ni ningún otro tipo de solicitud de permiso que tramite por medio de esta Agencia Gubernamental de Control. b) En virtud de lo informado en el punto a), no existen autorizaciones ni rechazos para evento alguno por no existir solicitud. c) En razón de las competencias otorgadas por Leyes N° 2.624 y 5.641, la Agencia Gubernamental de Control es el organismo encargado de otorgar los permisos para eventos masivos” (fs. 43).
Es decir, de la respuesta de la AGC se advierte que, según sus registros no habría presentaciones efectuadas relativas a la asamblea extraordinaria convocada para mañana y que la AGC es el organismo encargado de otorgar los permisos para los eventos masivos. Cabe hacer notar que la Agencia, en sentido coincidente con lo informado, no remitió copia de actuación administrativa alguna.
Ahora bien, lo expresado por la AGC luce opuesto a lo que se desprende de la copia de fs. 18/20. En efecto, según la copia acompañada y el sello allí inserto, el 05 de julio de 2018 se habría presentado en la AGC un escrito titulado “Solicita por tercera vez urgente intervención. Se suspenda evento. Solicita”, el cual replica, en concreto, los argumentos expuestos en el escrito de inicio de estos autos.
Ninguna referencia hizo la AGC a dicha presentación. A ello se suma que el GCBA, pese a encontrarse debidamente notificado, ha guardado absoluto silencio.
En este contexto, aun cuando los elementos obrantes no resultan concluyentes en cuanto a la magnitud de la convocatoria esperada, la capacidad del lugar elegido y la habilitación o autorización del predio citado para este tipo de eventos, corresponde adoptar una medida que resguarde la seguridad e integridad física de quienes participen de la referida asamblea.
En consecuencia, corresponde ordenar al GCBA y la AGC que extremen los recaudos correspondientes a fin de implementar las medidas de seguridad pertinentes acordes a la asamblea extraordinaria convocada por el Sindicato de Empleados de Comercio para el día 11 de julio a las 15.00 en el predio “Parque Norte”, sito en Guiraldes y Av. Cantilo de esta Ciudad.
En orden a ello, se considera prudente y aconsejable adoptar como parámetro el operativo previsto en el artículo 14 de la ley 5641, el cual pone a cargo del GCBA la implementación de un plan de presencia estatal dirigido a mantener las condiciones de seguridad y mejorar el abordaje de las emergencias que pudieran producirse. Cabe aclarar que las medidas a implementar que aquí se ordenan no se circunscriben a las allí detalladas sino que deberá adoptarse toda aquélla que pueda estimarse conveniente y necesaria en función de las características del evento.
IX. Que, por último, resulta conveniente dejar asentado que ninguna consideración se ha efectuado en la presente respecto de la regularidad de la convocatoria efectuada por el sindicado mencionado para la asamblea extraordinaria referida.
En atención a lo expuesto SE RESUELVE:
1. Ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Agencia Gubernamental de Control que extremen los recaudos correspondientes a fin de implementar las medidas de seguridad pertinentes acordes a la asamblea extraordinaria convocada por el Sindicato de Empleados de Comercio para el día 11 de julio a las 15.00 en el predio “Parque Norte”, sito en Av. Guiraldes y Av. Cantilo, de esta Ciudad, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VIII (conf. art. 184, CCAyT).
2. Tener por prestada la caución juratoria con el escrito de inicio de fs. 3. Remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal.
Regístrese, notifíquese a las partes por cédula en el día y con habilitación de día y hora. Notifíquese también al señor Procurador General de la Ciudad de Buenos Aires, Dr. Gabriel María Astarloa, con carácter personal y en su público despacho- y cúmplase con la remisión al Ministerio Público Fiscal.
A tal fin, desígnense oficiales notificadores ad hoc a Franco Bardelli (DNI …) y a Paula Maite Haber (DNI …).
Ortubia, Sara Inés c/Provincia de Santa Fe s/medida autosatisfactiva – Cám. Cont. Adm. Nº 2 – Rosario – 29/03/2016 – Cita digital IUSJU009626E
029817E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124720