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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASentencia de dólares. Depósito en pesos
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la decisión mediante la cual la juez de grado dispuso que, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en autos, los accionados deberán depositar la suma que corresponda en pesos a la cotización del dólar oficial a la fecha de efectuar el
depósito.
Buenos Aires, 9 de marzo de 2016.-
Y VISTOS:
1. Viene apelada -en subsidio- por la parte actora la decisión de fs. 581, mediante la cual la juez de grado dispuso que, a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada en autos, “los accionados deberán depositar la suma que corresponda en pesos a la cotización del dólar oficial a la fecha de efectuar el depósito”.
La juez fundó su decisión en las restricciones que existen para la compra de dólares estadounidenses y la improcedencia de exigir a la parte demandada la realización de una “operación compleja” para su adquisición.
El recurso obra fundado a fs. 582/586, respondido por la demandada a fs. 605/609.
2. a) Cabe analizar en primer término el planteo efectuado por la parte demandada en el pto (ii) Expte. N° 9260 / 2010 a) del escrito mediante el cual contesta el traslado del memorial.
Adujo la demandada que el escrito mediante el cual la actora fundó su recurso fue presentado por un abogado que no acreditó la personería invocada ni se halla matriculado en esta jurisdicción. En prueba de ello, acompañó copia del escrito que se adjuntó a la cédula.
Ahora bien, observa la Sala que el escrito mediante el cual los accionantes fundaron su recurso, agregado a fs. 582/586, fue presentado por la Dra. Alejandra Almazan, quien intervino en representación de los actores durante todo el trámite del juicio.
La cuestión planteada por la demandada se suscitó, aparentemente, a raíz de que la actora acompañó a la cédula de fs. 594 un escrito cuyo contenido, si bien es idéntico al de fs. 582/586, difiere en cuanto al nombre del abogado que lo presenta.
No obstante ello, como en definitiva el original del escrito en cuestión aparece suscripto por una letrada que sí tiene acreditada su personería en el expediente, y la demandada no vio vulnerados sus derechos, pues pudo responder los argumentos vertidos por los apelantes, la pretensión de que se tenga por no presentado el escrito será rechazada
b) Corresponde, entonces, tratar el recurso planteado por la actora.
En autos se dictó sentencia condenando a los demandados a abonar en dólares estadounidenses a los actores el 1/3 de las 35 cuotas previstas en un reconocimiento de deuda, con más los intereses allí fijados -v. fs. 482/490-.
Conforme liquidación practicada al 20/03/15 -v. fs. 494/512 y 527- el monto a pagar por parte de la demandada ascendía a esa fecha a la suma de u$s 13.736,40.
Síguese de ello que la accionada debe cumplir la condena en dólares estadounidenses, pues la sentencia dictada por esta Alzada -consentida por ambas partes- así lo estableció.
En vista a ello, lo dispuesto por la juez a quo a fs. 581 no se ajusta a lo decidido -con carácter firme- en el expediente, lo cual conduce a a admitir los agravios y revocar la resolución apelada.
No obsta a ello lo señalado por la magistrada de grado en relación a las restricciones existentes para la compra de la moneda estadounidense. Ello pues, con fecha 17/12/15 el Banco Central de la República Argentina emitió la Circular 5850, a través de la cual se modificó la Comunicación “A” 5526 y sus complementarias, que imponían controles para la compra de la divisa extranjera.
De ahí, que no existe actualmente ningún impedimento para que la demandada pague en la moneda en la que fue condenada.
3) Las costas de Alzada se imponen en el orden causado atento a las particularidades de la cuestión debatida y el hecho de que, con posterioridad a la resolución apelada, se hubiese producido un cambio de la legislación aplicable a la compra de divisas extranjeras.
Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar la resolución apelada, con costas en el orden causado.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose a la juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
012860E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109245