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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Bloqueo de contenedores en la Aduana. Investigación por contrabando. Exención de responsabilidad del Estado
Se mantiene el rechazo de la demanda de daños dirigida contra el Estado, pues la actora no ha logrado demostrar que sus tres contenedores hubieran sido indebidamente retenidos y bloqueados por la Aduana; antes bien, la retención y bloqueo aparecían motivados en la investigación desarrollada en sede penal por la presunta comisión del delito de contrabando y enmarcados dentro de la competencia funcional del servicio aduanero.
En Buenos Aires, a los 13 días de julio del 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos: “Prolimax SRL c/ EN-AFIP-DGA s/ daños y perjuicios”;
El señor juez de cámara Dr. Carlos Manuel Grecco dijo:
I. La firma Prolimax S.R.L. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de ser indemnizada por los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de la retención indebida de tres contenedores de su propiedad.
II. El señor juez de primera instancia desestimó la demanda deducida, con costas (fs. 260/265).
Para decidir de ese modo, en primer lugar, el juez a quo puntualizó que:
(i) El actor reclama una indemnización por los daños y perjuicios derivados del bloqueo efectuado por la Aduana en el Sistema Informático María -que tacha de ilegal y arbitrario- respecto de tres contenedores de su propiedad, toda vez que se vio privado de disponer de su mercadería, la que resultó retenida e inmovilizada en la terminal portuaria desde el 26/03/11 hasta el 17/08/12.
(ii) Las partes están contestes en que de los cuatro contenedores que resultaron bloqueados, el FSCU 424631-0 fue objeto de la investigación penal -éste no forma parte del reclamo de autos-, pero disienten en cuanto a la vinculación que la Aduana confiere a los tres contenedores (FCIU 812921-0, TCNU 934842-0 y TCNU 985032-0) con relación a la investigación.
(iii) La cuestión a dilucidar consiste en determinar, en primer término, si los tres contenedores de propiedad de la actora fueron indebidamente bloqueados y retenidos o, si por el contrario, la Aduana ha actuado lícitamente y en el marco de sus competencias, para luego decidir si el servicio aduanero resulta responsable de los daños cuya reparación se persigue.
Seguidamente, analizó las constancias obrantes en las actuaciones administrativas nº 12144-7553-2001/1. De allí se desprende que:
(i) Durante el proceso de verificación de la destinación de importación nº 11 001 UC014 071704 X de la firma actora, la Aduana detectó que con el objetivo de obtener como beneficio la elusión de los montos garantizables por el art. 453, inc. g), de la ley 22.415 -interpuestos como condición previa a la importación en el marco del proceso de verificación de origen no preferencial, establecido por la disposición nº 3/11 de la Subsecretaría de Política y Gestión Comercial- se fraguó la fecha de embarque a fin de acogerse a la excepción dispuesta en el art. 4º, inc. a) de esa disposición, relativa a la mercadería que hubiera arribado con anterioridad al 26/01/11.
(ii) De las diferentes consultas al S.I.M. y a la Aduana del punto operativo -Terminal Portuaria nº 5- y del análisis de la documentación correspondiente surgía que el contenedor FSCU 424631-0 había sido embarcado el 16/02/11 y no el 24/01/11 como surgía del conocimiento de embarque desconsolidado nº II00VJKT/BUE/11/0056. Asimismo, se indicó que se encontrarían en situación similar los contenedores FCIU 812921-0, TCNU 934842-0 y TCNU 985032-0, sobre los que no se había registrado destinación aduanera alguna, así como tampoco producida su verificación (fs. 61/68).
Asimismo, examinó lo actuado en la causa penal nº 696/11, de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico nº 8, de la que surge que:
(i) El proceso se inició con la presentación de la denuncia efectuada por la División Verificación de la Aduana de Buenos Aires contra la firma Prolimax S.R.L., con relación a la presunta comisión del delito de contrabando (fs. 1/30).
(ii) La Aduana le hizo saber al juez interviniente que la empresa actora había solicitado el desbloqueo de los contenedores en cuestión mediante una intimación cursada por carta documento. El servicio aduanero consideró que correspondía poner en conocimiento del juez la aludida circunstancia (fs. 19/22 y fs. 78), en virtud de que los tres contenedores habían sido informados mediante la nota nº 430/11 en el marco de la actuación por la que se formuló la denuncia penal (fs. 70/80).
(iii) El magistrado interviniente tuvo presente lo informado por la D.G.A. y requirió que se le comunicara una vez que hubiera adoptado algún temperamento en esa instancia administrativa respecto del pedido de levantamiento de bloqueo (fs. 80), lo que fue cumplido por la Aduana (fs. 106/107). Más adelante, el juez ordenó requerir a la División Sumarios de Prevención de la A.F.I.P.-D.G.A. que le informara si se encontraba tramitando actuaciones administrativas con relación al despacho de importación nº 11 001 IC04 071704 X o a los contenedores nº FSCU 424631-0, FCIU 812921-0, TCNU 934842-0 y TCNU 985032-0 (fs. 164/165); respecto de los tres contenedores objeto de autos, la Aduana contestó lo solicitado indicando que se encontraban en situación de rezago (fs. 235/237).
(iv) Ante un nuevo pedido de desbloqueo formulado en sede administrativa por la actora, el servicio aduanero consideró necesario remitir dicha solicitud a consideración del juez, indicando que la fecha de embarque que surgía de los conocimientos desconsolidados relativos a esos contenedores -JKT/BUE/11/0058 y JKT/BUE/11/0057- era el resultado de que la firma A.G. de Argentina -en su calidad de agente de transporte aduanero- hubiera corregido, aproximadamente una semana después de la elevación de la denuncia, las fechas originales, con lo que la fecha real de embarque de esos tres contenedores resultaba ser el 16/02/11 (confr. fs. 131, causa nº 18.571/11), en concordancia con las determinaciones que motivaron la formulación de dicha denuncia, toda vez que la totalidad de los contenedores involucrados habían arribado a zona portuaria aduanera en el mismo medio de transporte -buque Ever Result- el día 26/03/11 (fs. 253/254).
(v) Posteriormente, Prolimax S.R.L. solicitó al juez penal el desbloqueo de los contenedores, acompañando copia de lo resuelto en el marco de la acción de amparo que iniciara a esos mismos fines y que tramitó por ante el Juzgado nº 12 del fuero, causa nº 18.571/11, donde se decidió que toda vez que las mercaderías contenidas en esos tres contenedores resultaban vinculadas a la causa penal, el actor debía peticionar ante el juzgado en lo penal económico interviniente a fin de liberar esa mercadería, en tanto la investigación en curso lo permitiera (fs. 416/426).
(vi) Consecuentemente, se ordenó correr vista de esa presentación a la sra. Fiscal, quien contestó que los hechos vinculados con las operaciones que involucraban a esos tres contenedores no revestían relevancia jurídica penal y, por tanto, no formaban parte del objeto procesal de tales actuaciones (fs. 428). Consideró que a los fines perseguidos, no interesaba el bloqueo de aquellos contenedores, siendo el servicio aduanero quien, con motivo de las funciones y facultades que le son propias, debía disponer lo que entendiera pertinente con relación a tales enseres. El juez interviniente, por su parte, señaló que no era competente para resolver el desbloqueo peticionado y que ese reclamo debía realizarse por ante la D.G.A.
(vii) Consiguientemente, la firma actora efectuó una presentación ante la aduana adjuntando una copia certificada del dictamen fiscal y de lo resuelto por el juez interviniente al respecto, y solicitando el desbloqueo de los tres contenedores en cuestión, lo que finalmente se resolvió en forma favorable teniendo en cuenta lo obrado en el marco de la causa penal (confr. fs. 74/76 y fs. 102/103 de las actuaciones administrativas nº 12144-7553-2011/1).
Desde ese enfoque, expresó que la actora no había logrado demostrar que los tres contenedores respecto de los cuales reclama hubieran sido indebidamente retenidos y bloqueados por la Aduana; antes bien la retención y bloqueo aparecían motivados en la investigación desarrollada en sede penal por la presunta comisión del delito de contrabando y enmarcados dentro de la competencia funcional del servicio aduanero. En efecto:
(i) Los tres contenedores objeto de autos -FCIU 812921-0, TCNU 934842-0 y TCNU 985032-0- arribaron al puerto de Buenos Aires juntamente con el contenedor FSCU 424631-0, a bordo del buque Ever Result el día 26/03/11 y al amparo del mismo conocimiento de embarque; y todos ellos formaban parte del informe en el marco de la actuación administrativa nº 12144-7553-2011/1 que motivó la investigación mediante la que se formuló denuncia contra la destinación de importación nº 11 001 IC04 071704 X, que tramitó en el marco de la causa penal nº 696/11.
(ii) A su vez, la D.G.A. puso en conocimiento del juez penal los pedidos de desbloqueo efectuados por la actora en sede aduanera, en el entendimiento de que se encontraban vinculados a esa investigación y en el marco de dicha causa también se ordenó solicitar informes a la Aduana con relación a los cuatro contenedores aludidos (fs. 164/165, esp. fs. 164 vta., punto 4º). Incluso en el marco de la acción de amparo iniciada por la demandante con el objeto de conseguir el desbloqueo de los tres contenedores en cuestión, se decidió que las peticiones relativas a ellos debían efectuarse ante el juez penal (fs. 92, fs. 99, fs. 115/116, fs. 160/162 vta.).
(iii) Tanto los contenedores FCIU 812921-0, TCNU 934842-0 y TCNU 985032-0 como el contenedor FSCU 424631-0 obraban en el mismo manifiesto consolidado. La diferencia estriba en que respecto de los tres primeros la firma A.G. de Argentina S.A. procedió a certificar que la fecha correcta de embarque y emisión era el 16/02/11, lo cual hizo cuando la D.G.A. ya había impulsado la investigación penal. Por ende, que la demandada recién procediera al desbloqueo de aquellos una vez que se decidiera en el marco de la causa respectiva que aquéllos no revestían relevancia jurídico penal, debe ser reputada una actividad ajustada a derecho y no merecedora del reproche formulado por la demandante.
III. Disconforme con lo resuelto, a fs. 266 la actora interpuso recurso de apelación; expresando agravios a fs. 272/275, los cuales fueron replicados a fs. 278/279.
En su memorial, la actora se queja, básicamente, respecto de la incorrecta valoración efectuada por el juez a quo tanto de la prueba producida, así como de las actuaciones administrativas y causa penal, lo que convierte al fallo apelado en arbitrario. Enfatiza que la Aduana intenta justificar su accionar con una supuesta denuncia cuando en verdad actuó de manera negligente y sin ningún tipo de justificación.
IV. Como se desprende de los antecedentes reseñados y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de este tribunal giran en torno a la determinación de las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del Estado, la que el apelante pretende hacer valer, en el supuesto de que la actividad de aquél se considere irregular.
La pretensión de ser indemnizado sobre tales bases requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar del modo más claro y concreto que las circunstancias del caso hicieran posible cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto con hacer referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (Fallos: 317:1233; 329:3168; 331:1730).
Sobre el particular es menester puntualizar que, en cuanto se refiere a la actuación que le ha cabido a la Dirección General de Aduanas, la actora se ha limitado a cuestionar de modo genérico los procedimientos llevados a cabo por la autoridad aduanera que derivaron en la formación de la causa penal por contrabando, sin explicar por qué razones concretas aquéllos debieran ser considerados como extraños a su competencia, o desprovistos de regularidad; o por qué eran infundados los términos de la denuncia (Fallos: 317:1233).
Al examinar el juez a quo si la actuación de la D.G.A. podía ser considerada irregular -entendiendo como tal a aquélla en la que existe un apartamiento de la normativa que rige su actividad reglada, o arbitrariedad en la aplicación de sus facultades discrecionales-, tras un pormenorizado análisis, arribó a la conclusión de que no existían fundamentos para responsabilizar al Estado por el resarcimiento de los eventuales daños que pudiera haber causado con su actividad policial.
En esa orientación, cabe señalar que las genéricas afirmaciones contenidas en el memorial no son idóneas para rebatir los argumentos que exhibió el juez de primera instancia por los que descartó de plano la hipótesis de procedimiento irregular, en tanto que distan de constituir un razonamiento que demuestre el desacierto de la solución que se propicia en la sentencia que se impugna, y demuestran simplemente una mera discrepancia con lo resuelto.
En ese orden de ideas, cabe reparar en que, la actora se ha limitado dogmáticamente a expresar que: “…la demandada intenta justificar su accionar con una supuesta denuncia respecto de estos tres contenedores, cuando lo que en verdad hizo fue actuar de manera negligente y sin ningún tipo de justificación, bloqueando injustificadamente, denunciando falsamente, colocando la mercadería en situación de rezago y levantando el bloqueo 2 años después contando con los mismos argumentos que tenía desde el primer día. Y todo ello porque tenía la potestad para hacerlo…” (fs. 274).
En definitiva, el apelante no se hizo cargo de la circunstancia de que los funcionarios intervinientes actuaron en cumplimiento de un deber legal, como es el que impone a todo funcionario público con carácter general el art. 177 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, con particular atinencia al asunto, el art. 245 del Código Aduanero.
Habida cuenta, entonces, de que mediante el recurso deducido no se ha logrado criticar concreta y razonadamente, en la forma en que lo requiere el art. 265 del código de rito, corresponde aplicar a su respecto las consecuencias previstas por el art. 266 del mismo cuerpo y declararlo desierto.
En mérito de lo expuesto, VOTO porque se declare desierto el recurso deducido por la actora. Con costas de alzada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Los señores jueces de cámara Dres. Clara María do Pico y Rodolfo Eduardo Facio adhieren al voto precedente.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso deducido por la actora.
El Dr. Carlos Manuel Grecco interviene en la presente causa en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 13/07/2017
Firmado por: DRA. DO PICO – DR. GRECCO – DR. FACIO – , JUECES DE CAMARA – SEC. HERNAN GERDING
019121E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109492