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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Colisión entre motocicleta y camioneta. Rechazo de la demanda. Carga de la prueba
En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se persigue el resarcimiento por los daños generados a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron una motocicleta y una camioneta, se confirma la sentencia que rechazó la demanda interpuesta pues, negada la invocada maniobra de encierro, pesaba sobre la actora la carga de demostrarla, la que resulta incumplida.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Julio del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Daponte Juan c/Mila Leandro y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 298/301 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y UBIEDO
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 298/301 rechazó la demanda interpuesta por Daponte contra Mila y su aseguradora Paraná S.A. de Seguros, con costas. Sólo apeló el vencido quien expresó agravios a fs. 338/342. El correspondiente traslado no fue contestado.
II. El actor reclamó en autos los daños y perjuicios que dijo haber sufrido como consecuencia del accidente que narró en los siguientes términos. Dijo que el 21 de diciembre de 2010 se desplazaba a bordo de la motocicleta marca Yamaha 125 dominio … por el medio de la calle Juan B. Justo, entre las calles Charcas y Maestro Santana de la localidad de Beccar, partido de San Isidro; que al cruzar la intersección de la calle Charcas, la camioneta de la demandada – que circulaba por detrás de él – intentó sobrepasarlo a gran velocidad efectuando una maniobra de encierro que lo habría obligado a su vez a me obligó a hacer una brusca maniobra para que no impactara su motocicleta, por lo cual perdió el control de ésta, cayó al asfalto y se incrustó contra un automóvil que individualizó y que se encontraba estacionado.
Como antes indiqué el Sr. Juez de la anterior instancia desestimó el reclamo. Tras afirmar que éste debía estudiarse a la luz de lo dispuesto por el art. 1113 2º párrafo del derogado Código Civil, señaló que negada la invocada maniobra de encierro, pesaba sobre la actora la carga de demostrarla, la que resultaba a su juicio incumplida. Basó esta última conclusión centralmente en tres argumentos. En primer lugar, en la inconsistencia de la versión del actor, que en diferentes situaciones relató el accidente de tres modos diversos, incompatibles entre sí. En segundo término entendió que igualmente disimiles eran las declaraciones testificales prestadas en autos, a lo que finalmente sumó que no existía prueba alguna del contacto entre los rodados de las partes.
Esta decisión es materia de las quejas del actor que -adelanto- propondré desestimar, las que serán estudiadas a la luz de las derogadas normas del Código Civil Argentino vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada) lo que excluye claramente en este aspecto la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, de acuerdo a las previsiones de su artículo 7.
III. En primer lugar se queja el actor por cuanto el magistrado habría omitido la aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil, conclusión a la que arriba tras afirmar que pese a que el contacto de los vehículos estaba acreditado por las declaraciones testificales prestadas en autos, el juez sostuvo que no se había demostrado la invocada maniobra de encierro. Este agravio omite ponderar que conforme expresamente se ha indicado en la sentencia apelada, los dichos de los testigos no son coincidentes sobre el modo en que habría ocurrido el accidente, lo que les resta valor probatorio. Sobre este aspecto de la decisión no existe agravio alguno por lo cual no se advierte de qué modo podría valorarse la declaración de uno de ellos para tener por demostrado el negado contacto entre la moto y la camioneta.
En segundo término el memorial de agravios persigue restar relevancia a las diferencias que existen entre las versiones que el actor brindó en distintas oportunidades respecto del accidente. Sostiene así que no puede asignarse efectos a la prestada inmediatamente después del accidente como a la expuesta en sede penal pues lo habrían sido “sin patrocinio letrado alguno”, en “lenguaje coloquial e incompleto”. La consideración de este agravio exige -según entiendo- transcribir la parte pertinente de la decisión que no sólo contiene un fundado análisis comparativo de esas versiones sino además un cuadro claramente demostrativo de las relevantes diferencias entre los sucesivos dichos del actor.
“Comparemos las tres versiones del actor y tres secuencias del accidente: a) el contacto con el rodado del demandado; b) la caída y, finalmente, c) el contacto con el vehículo estacionado.
1° versión
2° versión
3° versión
a) El contacto con el rodado del demandado
Él intenta esquivar la camioneta
La camioneta gira hacia la derecha y lo choca
La camioneta intenta sobrepasarlo y lo encierra
b) La caída.
Pierde el control y cae
No cuenta ninguna caída
Cae brutalmente al asfalto
c) Contacto con el vehículo estacionado
No refiere
Se lo lleva por delante
Se incrusta contra el automóvil
Las inconsistencias son claras. Si Daponte fue quien intentó ‘esquivar’ la camioneta (a1), no puede luego decir que su conductor intentó ‘sobrepasarlo’ (a3). En la primera versión él estaría atrás de la camioneta, y por una razón que no explicita trató de ‘esquivarlo’. En cambio en la tercera, él vendría delante de la camioneta (pues fue el conductor de esta última el que intentó ‘sobrepasarlo’). Por otro lado, no es lo mismo ‘esquivar’ (a1), que ser ‘chocado’ (a2), o ‘encerrado’ (a3). En relación a la caída, entre la primera y tercera versión hay matices – ‘simplemente cae’ (b1) y ‘brutalmente’ (b3) – pero es llamativo que la omita en segunda (b2). Finalmente, nada dice del vehículo estacionado en la primera versión (c1) y en la tercera, la que expone en la demanda, termina ‘incrustado’ contra él (c3). En las fotos obtenidas en la causa penal (que obran a fs. 54 y 55), no se observa – al menos a simple vista – ninguna marca en el Fiat Uno estacionado. Nada que permita sostener que la moto se ‘incrustó’ contra él (c3)”.
Ninguna de las consideraciones que he transcripto han sido mínimamente rebatidas en el memorial de agravios. No hay tampoco explicación alguna sobre las indiscutidas contradicciones que prolijamente reseñó el magistrado de la anterior instancia. El único argumento con que el apelante pretende modificar esta decisión es que los dichos en la causa penal fueron hechos en los términos a los que antes aludí -idioma coloquial y ausencia de asistencia letrada- y que por lo demás la valoración de la confesión extrajudicial debe hacerse ponderando el resto de las pruebas. Esos reparos, sin embargo, no parecen aptos para modificar la decisión apelada. Es que debe ponderarse que fue el propio actor quien -sin limitación ni salvedad alguna- ofreció como prueba documental la causa penal a cuyas constancias ahora pretende restar eficacia probatoria, temperamento que no puede admitirse. Es que los datos que todas las partes aportan a la causa, así las beneficien o las perjudiquen, asumen carácter común y son por lo tanto susceptibles de beneficiar o de perjudicar a ambas por igual. Se trata de una aplicación del principio de adquisición” (Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, n° 398, pág. 325), en cuya virtud los resultados de la actividad procesal de las partes se logran para el proceso, y benefician o perjudican indistintamente a aquéllas, con prescindencia de cual haya sido la que le hubiere aportado (Morello…, Códigos…, t. I., n° 163, pág. 619). No es óbice para esta conclusión el hecho de que las anteriores declaraciones fueran hechas sin patrocinio letrado o en idioma coloquial. En primer término, porque las conductas de las personas son susceptibles de generar consecuencias jurídicas no obstante carecer de asesoramiento letrado, el que no parece necesario para describir en forma clara y sincera el modo en que habría ocurrido un incidente de tránsito. Y en segundo lugar, porque el invocado “idioma coloquial” no ofrece en este punto ninguna particularidad que permita asignarle al discurso un alcance diverso que borre la demostrada diferencia de las versiones brindadas por el actor, un joven estudiante universitario (ver informe pericial psicológico, fs. 251).
En esas condiciones, propondré la confirmación de la sentencia recurrida, solución que cabe hacer extensiva a la condena en costas pues no advierto en el caso ninguna circunstancia objetiva que pudiera haber hecho creer al actor fundadamente en su derecho a reclamar como lo hizo. Así lo voto, con costas de esta instancia al actor vencido.
Por razones análoga, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que antecede.
La Dra. GUISADO no interviene por hallarse en uso de licencia (conf. art. 34 del R.L.)
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 14 de Julio de 2017
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas de la alzada al actor vencido.
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos a fs.319/323 y 331 contra las regulaciones de honorarios practicadas a fs.298/301, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional desarrollada en autos por el experto, el art.478 del Código Procesal y las pautas de la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, los honorarios regulados a la perito psicóloga María Cecilia Comerci no resultan reducidos, por lo que se los confirma.
Teniendo en cuenta lo establecido en el decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, los honorarios fijados al mediador Dr. Carlos J. Maffia resultan reducidos, por lo que se los eleva a la suma de cinco mil ciento veinte pesos ($5.120).
Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
019445E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109796