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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Art. 310 inc. 1 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia pues el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1°, CPCCN, se encontraba fenecido al momento de plantearse la caducidad de instancia.
Buenos Aires, 8 de noviembre de 2016.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
I. Contra la resolución obrante a fs. 104/vta, mediante la cual la Sra. Jueza de grado declaró operada la caducidad de instancia, interpone recurso de apelación la parte actora. El recurso concedido a f. 107, se tuvo por fundado con el escrito a fs. 108/111 y el traslado conferido a f.112, no fue contestado.
El apelante se agravia por lo decidido por la a quo en cuanto decreta la caducidad de instancia alegando que los plazos legales no se encontraban cumplidos. Prosigue afirmando que adhiere al criterio de no incluir en el cómputo a las ferias judiciales. Pero se deben incluir una serie de fechas declaradas feriado nacional, conforme la enumeración que realiza en la presentación que se reseña.
II. La perención supone el abandono voluntario del proceso por los litigantes, por lo que para interrumpirla se debe concretar el interés en su prosecución a través de actuaciones que gocen de una eventual aptitud de impulso, esto es que tiendan a innovar respecto de la situación procesal preexistente, alejándolo del acto inicial y acercándolo, objetivamente, al acto final o resolución (conf. esta sala, R. 270.982 del 26.5.99; R. 297.806 del 30.5.00; R. 299.474 del 26-6-00; R. 320.785 del 28-9-01; R. 334.161 del 18-10-01; R. 326.252 del 20-2-02, entre otros).
Se trata de un instituto de orden público cuyo fundamento objetivo es la inactividad de los litigantes por un tiempo determinado, comprendiendo asimismo el supuesto de actuación que no impulsa o adelanta el proceso.-
El acto procesal, para interrumpir la caducidad, tiene que resultar idóneo y específico para activar el trámite del expediente, innovando con relación a lo ya actuado. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es una idoneidad específica, que difiere de la general establecida para los actos procesales. Su especificidad es la de servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, “Tratado de los actos procesales” T. II, págs. 366 y 188).
III. De las compulsas de las actuaciones, surge que el último acto impulsivo fue concretado con fecha 29 de septiembre de 2015- ver fs.92/vta.- oportunidad en que la letrada apoderada de la parte actora solicita se corra el traslado de la demanda a los codemandados, a los domicilios allí referidos. Desde allí, hasta el acuse de caducidad de instancia, con fecha 10 de Mayo de 2016 (ver cargo de f. 94vta.), por la letrada apoderada de la citada en garantía, se advierte que ha trascurrido el plazo previsto por el articulo 310 inc., 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que se acredite la existencia de actos procesales de impulso.
Ahora bien, con respecto al agravio vertido por el peticionante sobre el computo de plazos por parte de la a quo, cabe señalar que el término para que opere la perención se computa durante los días inhábiles con excepción de los correspondientes a las ferias judiciales (art. 311, párr. 1° in fine, cód. proc.) y corre desde la última petición de las partes o providencia o actuación del tribunal que tenga por objeto impulsar el procedimiento (conf. mismo art. 311, párr. 1°), empezando a computarse el término legal desde la medianoche en que termina el día de su fecha, esto es, desde la medianoche del día en que tuvo lugar la última actividad impulsiva.
Tratándose de un plazo de meses, culmina el día que el mes respectivo tenga el mismo número de días de su fecha de inicio; así, un plazo que principió el 22 de un mes, terminará el 22 del mes correspondiente, cualquiera sea el número de días que tengan los meses, sin perjuicio de que por tratarse de un plazo de carácter procesal rige el lapso de gracia contemplado por el art. 124, párrafo tercero, del Código Procesal.(conf. esta sala R. 137.773 «Albanese, Gladys Marta c/Pastor, Luis y otro s/daños y perjuicios», el 19.10.93; íd. R. 300.297 “Martínez, Rubén Darío c/Telecentro S.A. s/daños y perjuicios”, del 23.8.00).
Si bien resulta una obviedad señalar que no se puede actuar válidamente durante los días inhábiles, es dable poner de resalto que la ley –compatibilizando la posibilidad de obrar y la correlativa carga de hacerlo– acuerda plazos suficientemente alongados como para que el tiempo de actividad no quede reducido.
Tampoco tienen incidencia en el cómputo del plazo de caducidad los días feriados que menciona el quejoso; no se discute la existencia de las resoluciones emanadas del Máximo Tribunal (Acordada 41/15), ni que existieron días feriados durante el período en cuestión.
Pero la normativa aplicable refiere claramente a los feriados judiciales específicamente. Son los que acontecen en los meses de enero y habitualmente en parte del mes de julio (art. 4, Ac. CSJN, 17-12-1952, RJN). Los días que señala la quejosa en la enumeración que formula en el memorial, poseen alcance nacional, no solamente judicial, exigencia que pregona el art. 311, primer párrafo, C.P.C.C. En consecuencia, aquellos quedan comprendidos dentro del supuesto de día inhábil, conforme lo prevé el art. 2 del citado reglamento y se deben considerar a los fines del cómputo de la caducidad de instancia.
A mayor abundamiento, es sabido que en el cálculo de los días inhábiles se incluyen los feriados extraordinarios dispuestos por los tribunales superiores (conf. CNCiv, sala C, 29-5-73, JA 20-1973-104, ind. 8; sala D, 14-3-73, ED 48-453; sala E, 6-6-76, LL Man. Jur., 674; sala F, 6-8-76, ED 74-371; CNECC sala II, 4-11-75, LL 76-A-326); tampoco corresponde descontar los “asuetos” decretados por la autoridad correspondiente, pues estos son esencialmente breves, y en muchos casos sólo afectan un determinado juzgado o un grupo de ellos, o con motivos de paro del personal, a menos que ellos asuman una característica y una extensión inusitadas. (Falcón, “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2006, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. III, págs. 796/797).
En este entendimiento, descontando los días correspondientes a la feria judicial de enero del año 2016, forzoso es concluir que en el caso, que el plazo de seis meses previsto en el art. 310, inc. 1°, CPCCN, se encontraba fenecido al momento de plantearse la caducidad de instancia.
IV.- Las costas de alzada se impondrán en el orden causado por no haber mediado intervención de la contraria ante el tribunal (art. 68, párrafo segundo del Código Procesal).-
Por ello, SE RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 104/vta. Con costas en el orden causado. Regístrese y protocolícese. Cumplido, devuélvase, encomendado la notificación de la presenta a la instancia de grado. El Dr. Parrilli no firma pro hallarse en uso de su licencia.
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
012684E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116031