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JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Accidente de tránsito. Responsabilidad del dueño o guardián
Se hace lugar parcialmente al recurso de apelación, y consecuentemente se recepta la demanda de daños y perjuicios, ello en virtud de considerar probado que el demandado iba a una velocidad notoriamente elevada condenando a los demandados a abonar indemnización por pérdida de chance y daño moral.
En la ciudad de Junín, a los 28 días del mes de Agosto del año dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores GASTON MARIO VOLTA, JUAN JOSE GUARDIOLA y RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, en causa nº JU-3367-2013 caratulada: «ITCHULAR ALICIA ESTER C/ CARRIZO MARTIN DARIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Volta, Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
I.- Que en el pronunciamiento obrante a fs. 357/368 el Sr. Juez de primer instancia dicta sentencia rechazando la demanda de daños y perjuicios deducida por Alicia Ester Itchular contra Martín Darío Carrizo y la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A, con costas a cargo de la accionante vencida.-
Para así resolver, y luego de considerar aplicable al caso de autos las disposiciones del Cód. Civ. por resultar la normativa vigente al momento en que acaeciera el hecho en que la accionante sustenta su pretensión, tuvo por acreditado que en fecha 2/05/12 el hijo de la accionante José María Itchular aproximadamente a las 8:15 hs, conducía una motocicleta Gilera 110 cc., desplazándose por la calle Alvear, desde la ciudad de Junín hacia el Parque Industrial, sin mayores diligencias y dominio del rodado, cruzando en forma imprudente a la avenida de circunvalación, sin advertir que por dicha arteria circulaba un automotor marcha Citroen C4, dominio JKH422 conducido por el demandado Martín Darío Carrizo. Ello sin tener en cuenta la prioridad de paso en la ocasión y la existencia de un cartel de “Pare” existente sobre la calle Alvear y antes de trasponer la Avda. de Circulación, lo que hacían necesario extremar el cuidado en el manejo, todo lo cual indica que no tuvo el conductor de la motocicleta ni la diligencia ni la prudencia suficiente para dominar el vehículo y evitar la colisión, erigiéndose de ésta forma en la causa excluyente de la luctuosa colisión, sin que pueda atribuírsele a la elevada velocidad del automotor pericialmente informada relevancia causal alguna en el evento.-
Dicha resolución motivó el recurso de apelación interpuesto por la accionante a fs. 382, el cual es debidamente fundado mediante la presentación luciente a fs. 409/15.-
La crítica allí desarrollada se encuentra dirigida al rechazo de la pretensión incoada en base a lo que estima ha sido una incorrecta valoración de la normativa aplicable y de los elementos probatorios producidos.-
Así comienza por señalar que la circulación por una vía de mayor jerarquía, como la preferencia de paso del demandado no puede ser valorada en forma aislada ni absoluta, al no configurar la misma un «bill» de indemnidad que autorice a quien le asiste la prioridad de paso a arrasar todo lo que se encuentre a su izquierda.-
Por el contrario, postula que la excesiva velocidad del vehículo del demandado al momento de la colisión de 128 km/h, en una zona en donde la máxima es de 60km/h, desplazan totalmente la eventual culpa de la víctima invocada por los demandados que estima no ha sido acreditada en autos, quedando por el contrario en evidencia que el Sr. Carrizo carecía del dominio efectivo sobre el vehículo a su mando.-
También se disconforma de la falta de valoración del testimonio rendido por la Sr. Bianchi quien manifestara que a la época del accidente no existía ningún cartel de para, que advirtiera a los conductores que circulaban por la avenida Alvear.-
Que habiéndose corrido traslado de la expresión de agravios, la misma es resistida por los representantes del demandado y citada en garantía mediante la réplica luciente a fs. 420/1, en donde postulan la confirmación del decisorio recurrido al que estiman ajustado a derecho; por lo que una vez firme el llamado de autos y sorteado el orden de votación, la cuestión ha quedado en estado de ser resuelta (doct. art. 263 del C.P.C.C.).-
II.- En tal labor, habré de iniciar por señalar que comparto el criterio del a quo en cuanto consideró aplicable al caso de autos el régimen de responsabilidad regulado por el Código Civil, al resultar la norma vigente al momento en que acaecieran los acontecimientos en que los accionantes sustentan su pretensión (conf. art. 7 del C.C.C.).-
III.- Sentado ello, resulta preciso adelantar que el caso de autos ha sido correctamente encuadrado por el sentenciante de grado dentro la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que establece un factor de atribución de responsabilidad objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa.-
En dicho marco, resulta oportuno recordar los claros lineamientos sentados por el Superior Provincial en la materia al explicar que no es carga de la actora probar el «obrar culposo» del demandado. La misma debe limitarse a acreditar los extremos previstos en el art. 1113 del Código Civil, esto es: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (SCBA LP C 97835 S 04/11/2009).-
Ello así puesto que la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el «riesgo creado», prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctr. S.C.B.A. LP C 116715 S 10/06/2015, LP C 105191 S 03/10/2012, entre otros).-
Consecuentemente, «…Acreditada la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, es dable presumir, hasta que se pruebe lo contrario, que el detrimento se ha generado por el riesgo o vicio de aquella. De tal modo incumbirá al dueño o guardián demostrar lo contrario…» (Pizarro, «Responsabilidad Civil por riesgo Creado y de Empresa», Tomo II, pág.141).-
Conforme a ello, el dueño o guardián de la cosa riesgosa que pretenda liberarse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño (conf. Pizarro, ob. cit. págs. 143 y sgtes.).-
A partir de lo antes expuesto se llega a sostener que los supuestos en que nuestro ordenamiento civil recoge como causales de inimputabilidad del daño al dueño o guardián de la cosa, son esencialmente supuestos de ausencia de responsabilidad por falta de autoría, al mediar interrupción del nexo causal, por existencia de causa ajena (conf. López Mesa, «Responsabilidad por Accidentes de Tránsito», T II, pág. 374).-
IV.- Que el demandado y su aseguradora recurrentes postulan la interrupción del nexo causal entre el riesgo o vicio del automóvil asegurado y los daños ocasionados, a partir del obrar del accionante quien con su obrar negligente, al no respetar la prioridad de paso que le asistía al accionado, se habría erigido en la causa exclusiva de la colisión.-
Ahora bien, a partir de los términos en que quedara traba la litis se encuentra fuera de toda discusión que en fecha 2/05/12 aproximadamente a las 8:15 hs., el Sr. José María Itchular conducía una motocicleta Gilera 110 cc., desplazándose por la calle Alvear, desde la ciudad de Junín hacia el Parque Industrial, y al intentar el cruce de la avenida de circunvalación Eva Perón, se produjo la colisión con el vehículo Citroen C4 conducido por el demandado Martín Darío Carrizo, quien transitaba por ésta última en dirección a la ruta nacional 188.-
También se encuentra incontrovertido que como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente, se produjo el deceso del Sr. José María Itchular, hijo de la aquí accionante.-
Sentado ello, y atento al planteo de cosa juzgada insinuado por la citada en garantía en su conteste de demanda (ver fs. 47), resulta preciso iniciar por aclarar que habiendo culminado la causa penal iniciada con motivo del fallecimiento del Sr. Itchular, con el archivo de las actuaciones dispuesto por la Agente Fiscal a fs. 128/9 de la IPP n° 04-00-002524-12 que obra atraillada a las presentes, no se da en autos un supuestos de cosa juzgada en los términos previstos por los arts. 1.101, 1.102, 1.103 y ccdtes. del Cód. Civ.-
Así lo tiene invariablemente resuelto el Superior Provincial al sostener que: «…El archivo de las actuaciones dispuesto por el señor Fiscal no reviste la calidad de sentencia, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil…» (JUBA, Sumario: B27577, SCBA LP C 117867 S 01/07/2015; Ac 94640 S 19/09/2007; Ac 92701 S 09/11/2005; entre otros).-
Encuadrada así la cuestión, y entrando al análisis de la mecánica del accidente, es dable adelantar que resulta indudable que la prioridad de paso en el caso de autos le asistía al demandado Carrizo, quien no sólo llegara a la encrucijada desde la derecha por una avenida de doble mano de circulación, mientras que el demandado se encontraba transitando por una vía que al momento en que se produjera el accidente, no se encontraba asfaltada; sino también, en virtud de la señal de PARE obrante en la intersección, para aquellos conductores que como el hijo de la accionante, llegaban transitando por Alvear (doctr. art. 41 primer párrafo, inc. a y g pto 1 del Código de Tránsito -Ley 24.449-).-
En cuanto a la inexistencia del cartel de PARE, sostenida por la recurrente en base al testimonio rendido por la Sra. Bianchi a fs.- 327, es dable señalar que la misma no resiste el menor análisis, al encontrarse su existencia al momento del accidente fehacientemente acreditada a través del croquis planimétrico y de la fotografía obrantes a fs. 61 y 62 de la causa penal atraillada, los que fueran confeccionado/tomada por personal de la policía científica interviniente en el día de la colisión (doctr. art. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Ante dicha situación, el Sr. Itchular debió detener su marcha antes de iniciar el cruce de la avenida circunvalación, el cual sólo debió intentar luego cerciorarse que iba a poder cruzar ambas manos en forma segura, sin erigirse en obstáculo para quienes se encontraban circulando por la arteria con preferencia, recaudo cuyo incumplimiento la colisión ha dejado en evidencia.-
Con lo hasta aquí expuesto, queda acreditada la existencia de un obrar culposo por parte del Sr. Itchular, quien al no respetar la prioridad de paso que asistía al demandado, prosiguió su marcha, comportamiento que indudablemente, ha tenido incidencia causal en el evento dañoso (doctr. arts. 902, 1.113 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Sin perjuicio de ello, adelanto que habré de disentir con el sentenciante de grado en cuanto descartó que el obrar del demandado Carrizo no haya tenido incidencia al menos parcial en la colisión.-
Y es que, no debe perderse de vista -tal como lo señala la recurrente- que: «…La regla derecha antes que izquierda no representa ningún «bill de indemnidad» que autorice al que aparece por la derecha de otro vehículo, a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda…» (JUBA, Sumario. B32954, S.C.B.A. LP C 120758 S 29/08/2017 Juez PETTIGIANI (MA)).-
Que en el caso de autos, existen elementos más que suficientes para tener por acreditado que el demandado Carrizo, al momento de producirse la colisión circulaba a una velocidad notoriamente elevada y desmedida, para el lugar en que estaba transitando -zona urbana- cuya máxima permitía era tan sólo de 60 km/h (conf. art. 51 inc. 2 del Código de Tránsito -Ley 24.449-).-
En efecto, si bien el perito interviniente en la causa penal no pudo determinar la velocidad de los vehículo intervinientes en el accidente al «..no obrar en autos constancias técnicamente evaluables tales como huellas de bloqueo, que sirvan de sustento para que permita su determinación analítica, es decir, por medio de cálculos físicos matemáticos» (sic. fs. 63vta/64 de la causa penal atraillada); lo cierto es que habré de coincidir con el perito ingeniero mecánico Díaz interviniente en autos (ver informe obrante a fs. 170/3), en cuanto señala la existencia en la causa penal de elementos objetivos serios que permiten tener por acreditado que el automotor conducido por el demandado Carrizo circulaba a una velocidad excesiva, a saber:
-El cuerpo de la víctima se encontraba a unos 35 metros de la intersección de la avenida circunvalación y Alvear.-
-Distancia recorrida por el automóvil del C4 del demandado 80mts.-
-Distancia parte principal de la motocicleta 43 mts.-
-Distancia neumático delantero, horquilla y manubrio e la motocicleta 48 mts.-
Que tales afirmaciones efectuadas por el perito Díaz se encuentran respaldadas por el acta policial y croquis ilustrativo realizados en el lugar y día del accidente, que obran agregados a fs. 2/5 de la I.P.P.-
Que en dicha acta se situó el cuerpo (pto. 2 del croquis) de la víctima a unos «39 pasos hombre» desde la intersección sobre la banquina izquierda -en dirección a la ruta 188-, para mas adelante (otros 9 pesos hombre) encontrar parte de la motocicleta (pto. 3 del croquis) conducida por el fallecido Itchular; mientras que la parte restante (cristo y rueda delantera) se encontraba sobre la banquina de la mano contraria a unos 9 pasos más adelante (pto 4 del croquis); y por último el auto conducido por Carrizo, que se encontraba sobre la banquina derecha (pto. 5 del croquis) a unos 29 pasos desde la ubicación de la rueda delantera de la motocicleta.-
Que a partir de los datos objetivos recabados en la causa penal ya indicados, y en base a la fórmula matemática y software individualizado cuyas planillas de resultados son adjuntadas en la presentación del informe pericial (ver fs. 171), el perito ingeniero mecánico Díaz dictaminó que: «…la velocidad impuesta al cuerpo de la víctima por el impulso provocado del automóvil, hasta su posición final distante L1=35 mts… Las columnas distancia/velocidad (ver cálculo adjunto) indican -para variaciones de proyección entre 15 a 35 mts. la velocidad inicial del cuerpo varía entre 73 a 128 KM/h. correspondiendo esta magnitud de velocidad al impulso recibido, el cual debe ser muy inferior a la real del automóvil…» (sic. fs. 173 vta.).-
Conforme a ello, y encontrándose el cuerpo de la víctima a la distancia máxima (35 metros) de la variable en análisis (entre 15 y 35 mts.), resulta altamente más probable que la velocidad de impulso recibida por el cuerpo haya sido mas cercana a máxima de 128 km/h que a la mínima de 73 km/h, velocidad de impulso que, no debe perderse de vista, debió ser «muy inferior a la real del automóvil».-
Llegado a este punto debo señalar que las impugnaciones formuladas por el demandado y citada en garantía a fs. 190, basadas en que el perito informante no habría estado en el lugar del hecho, ni participara del relevamiento de huellas, ni tuviera a su disposición los vehículos intervinientes en la colisión, carecen de toda relevancia, al haberse fundado el informe en base a los datos objetivos obrantes en la causa penal (distancias del cuerpo de la víctima, y restos de la motocicleta, etc.), sobre los cuales aplicara los conocimientos propios de su ciencia (doctr. art. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
A partir de lo hasta aquí expuesto, tengo por acreditado que el demandado Carrizo circulaba al momento de la colisión, cuanto menos al doble de la velocidad máxima permitida, colaborando causalmente en un 30% en la producción del accidente, porcentaje en base al cual habrá de prosperar la demanda (doct. art. 1113 del Cód. Civ. y art. 7 del C.C.C.).-
V.- Pasando al análisis de los rubros resarcitorios reclamados, es dable iniciar por el análisis de la pérdida de chance de ayuda económica, también denominado valor vida, por el que la accionante, madre del fallecido Itchular reclamara la suma de $160.000 o lo que en mas o en menos se estime al momento de sentenciar.-
En relación a este punto, resulta oportuno iniciar por recordar que: «…La vida humana no tiene valor económico por sí misma, sino en consideración a lo que produce o puede producir. La supresión de una vida, además de los efectos de índole afectivo, ocasiona otros de orden patrimonial, y lo que se mide con signos económicos son las consecuencias que sobre los patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. Es decir, que la valoración de la vida humana es la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue…» (SCBA LP C 108764 S 12/09/2012, C 117926 S 11/02/2015, C 110499 S 26/03/2014).-
Que la accionante sostiene que si bien su hijo había conformado una familia con dos hijos de 6 y 18 meses al momento de su fallecimiento, el mismo vivía en una construcción efectuada en el mismo lote de su propia casa situada en calle Rioja n° 1711 de la ciudad de Junín, colaborando económicamente con su sustento y con el de su otra hija (hermana del fallecido), de 15 años de edad al momento del accidente.-
En esta dirección pone de resalto que desde hace tiempo percibe como único ingreso una pensión graciable por lo que requería de la colaboración económica de su hijo para su subsistencia.-
Ahora bien, del informe pericial médico luciente a fs. 233 surge que la accionante al momento del fallecimiento de su hijo tenía 53 años de edad, y que al momento de ser evaluada por el Dr. Tapia, presentaba distintas afecciones de salud a saber: Diabetes grado II, Hipertensión Arterial, Artrosis cervical -Dislipemia y Asma, patologías por la que se le ha considerado un 82% de incapacidad y se le habría otorgado el régimen de pensión por invalidez, exhibiendo copia del recibo correspondiente por ante el perito, que culminara su dictámen señalando que la accionante se encuentra incapacitada para desempeñarse laboralmente en tareas remuneradas.-
En cuanto a las impugnaciones formuladas por el demandado y aseguradora recurrente a fs. 244/5, estimo que los argumentos esgrimidos han sido suficientemente rebatidos por el perito médico informante mediante la ampliación obrante a fs. 256, en donde dejara sentado que las afecciones detalladas en su dictámen han sido personalmente constatadas, y evaluadas conforme a los criterios del Baremo Previsional, por lo que ratifica su postura en lo atinente a la incapacidad laboral dictaminada, de la que no encuentro motivos para apartarme al encontrarse debidamente fundada en los conocimientos y experiencias propios de la especialidad del profesional informante doctr. art. 375, 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
Asimismo, es dable destacar que la circunstancia de que las afecciones de salud constatadas en la accionante carezcan de relación causal con el accidente que motiva las presentes actuaciones resulta a todas luces irrelevante, al no encontrarse reclamado en autos un supuesto de incapacidad sobreviniente, sino de evaluar la necesidad y probabilidad de que el fallecido, hubiera colaborado con el sustento de su madre, circunstancia que tomando en consideración su incapacidad laboral, resulta indudable.-
Que dicha conclusión, se ve asimismo corroborada por el testimonio de la Sra. Bianchi (ver fs. 327), quien al responder la pregunta n° 3 y 4 dejara sentado que el fallecido vivía junto con su madre a quien auxiliaba económicamente.-
En cuanto a los ingresos económicos del fallecido José María Itchular, es dable señalar que con el informe del empleador obrante a fs. 347, tengo por acreditado que el mismo «Romero Maderas Junín», desde el 1/02/2006 hasta la fecha de su fallecimiento (2/05/12), percibiendo un salario promedio el año anterior a su deceso de $4.297,78, equivalente a 186,86% del salario mínimo vital y móvil vigente en esa época ($2.300 conf. Resolución 2/2011 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil); el que tomando en consideración el salario mínimo vital y móvil vigente hoy ($9.500, Conf. Resolución 3-E/2017 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil), equivaldría a la suma actual de $17.751,70.-
Por su parte, se encuentra fuera de toda discusión que el fallecido al momento del hecho tenía 26 años de edad y que había conformado su propio núcleo familiar con su esposa y dos hijos.-
Partiendo de esta plataforma, es dable señalar que para determinar la indemnización correspondiente, debe calcularse la magnitud de la colaboración patrimonial truncada y el tiempo durante el cual la misma probablemente se hubiera extendido, en favor de la progenitora aquí accionante.-
A tal fin, no debe computarse el total de los ingresos del fallecido, sino tan sólo la porción de los mismos que el mismo habría destinado al sustento de su madre, una vez deducidos sus gastos propios, y los de manutención de su esposa e hijos, que prudencialmente estimo en un 10% de sus ingresos tomando en consideración, la incapacidad de la accionante, las necesidades de del grupo familiar del fallecido, la importancia de sus ingresos al igual que las labores susceptibles de valoración económica que a título personal el hijo habría realizado en favor de su madre, aún cuando las mismas no fueran efectivamente remuneradas.-
En esta dirección se ha resuelto que: «…A fin de determinar la indemnización a acordar por el rubro «chance», debe computarse, como un elemento de evaluación, que la ayuda material que los hijos prestan o deben prestar a sus padres en la vejez no se cite sólo o siempre a efectivos desembolsos de dinero para el mantenimiento de éstos; sino que se extienden a múltiples actos de colaboración que, a pesar de que no son directamente evaluables desde dinerario, tienen innegable significación material indirecta, así se realizan por motivos morales: llevarlos al médico, comprarles remedios, pagarles los impuestos, atenderlos en las enfermedades, etc; en suma, asistencia material que de uno u otro modo siempre ofrece ribetes alimentarios…» (JUBA, Sumario: B202459, CC0103 LP 243910 RSD-18-6 S 14/02/2006).-
Asimismo, también debe valorarse que la accionante posee otra hija que al momento del hecho era menor de edad, pero que también es lógico suponer que una vez llagada a la mayoría de edad, hubiera colaborado con su hermano en la asistencia de las necesidades de la aquí accionante, aliviando de ésta forma la contribución a cargo de su hermano.-
Así se ha sostenido que: «…Si el hijo desaparecido tenía hermanos, la esperanza de los padres de recibir ayuda en la vejez o enfermedad descansa en todos ellos. Es razonable pensar que las necesidades de los progenitores se verían satisfechas de manera compartida por todos sus descendientes…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños . Daños a Las personas» T2b, pág. 273)
En cuanto el periodo por el cual probablemente se hubiera extendido la ayuda económica truncada, debe tenerse en cuenta que la expectativa de vida en nuestro país ronda los 75 años de edad, edad (conf. https: //www.infobae.com /salud/2017/09/27/la-esperanza-de-vida-en-el-pais-un-argentino-vive-6-anos-mas-que-la-media-mundial/), por lo que dado que la accionante al momento del fallecimiento tenía 53 años de edad, y asumiendo que su hijo la hubiera ayudado hasta su fallecimiento, habré de computar el término de 22 años.-
Reunidos todos estos datos, creo conveniente establecer la indemnización correspondiente a este perjuicio, a través de un mecanismo matemático-actuarial que permita determinar un capital, cuyas rentas cubran la pérdida económica padecida por los accionantes, y que se agote al término del período durante el cual el apoyo truncado pudo razonablemente haberse continuado prestando.-
Y es que si bien dicho mecanismo no resulta exigible en el caso de autos, cuyo hecho generador acaeciera durante la vigencia del anterior Código Civil, (doctr. art. 7 del C.C.C.), lo cierto es que doctrina y jurisprudencia anterior a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, ya postulaban su recepción a través de distintas fórmulas matemáticas/actuariales «Vuoto 1 y 2», «Marshall», «Las Heras Requena», «Mendez», «Acciarri», etc., (conf. Acciarri-Testa, «Fórmulas Empleadas por la Jurisprudencia Argentina para cuantificar Indemnizaciones por Incapacidades y Muertes», Universidad Nacional del Sur, Bahía Blanca,2.009,https://works.bepress.com/hugo_alejandro_acciarri/36/; Rossi, Jorge, «El art. 1746 del código Civil y Comercial y las fórmulas para calcular la incapacidad sobreviniente: A propósito de un fallo que aplica la fórmula «Acciarri» pub. en MJ-DOC-10358-AR/ MJD10358), las que precisamente tienen por finalidad resarcir íntegramente a quien sufre una incapacidad permanente, o la pérdida de chance de la ayuda económica (valor vida), a través de un sistema actuarial que cumple las premisas receptadas por el art. 1.746 del nuevo C.C.C., las que estimo deben ser tomadas en consideración, al menos como una referencia incluso en los hechos a los que le resulta aplicable el Cód. Civ., tal como lo resolviera en el precedente «López, Gerónimo y otros c/ Hildt, Claudio Fabián y otros s/ Daños yu Perjuicios» (L.S n° 59, Nro de Orden 60, del 24/04/18).-
Para la aplicación de este tipo de fórmulas, resulta preciso determinar de los siguientes datos:
1.- El término en que el Sr. Itchular habría razonablemente aportado económicamente a su madre.-
En relación a este punto y tomando en consideración que la accionante tenía la momento del hecho 53 años de edad y atento a la esperanza de vida de 75 años ya señalada, es dable suponer que la misma habría recibido una contribución económica de su hijo a lo largo de 23 años.-
2.- Estimación del ingreso anual que razonablemente hubiera percibido el fallecido por la realización de actividades productivas o económicamente valorables, en caso de no haber muerto anticipadamente.-
En relación a este punto, debe tomarse en consideración que el ingreso acreditado, actualmente representaría la suma de $17.751,70.-
Que en este punto también deben valorarse otros elementos como ser, la posible pérdida de trabajo (desempleo), posibles incrementos salariales ya sea por antigüedad o ascensos, por lo que habré de estimar los ingresos anuales del Sr. Itchular en promedio en la suma de $240.000.-
3.- El porcentaje de tal ingreso destinado al auxilio económico de la accionante, el que reemplaza en la planilla de cálculo utilizada, al porcentaje de incapacidad sobreviniente, que como ya adelantara estimo en un 10% del total de sus ingresos.-
4.- La tasa de interés de descuento que exige el sistema de renta capitalizada, consecuente con el incremento del patrimonio de la accionante, motivado por la percepción del capital íntegro en forma anticipada.-
Considero apropiado, fijar dicha tasa de descuento, en un 6% anual, porcentaje que era predominantemente utilizado en los años de baja inflación, en la época de la convertibilidad monetaria.-
Conforme a ello, la pérdida que habría sufrido la accionante por el deceso anticipado de su hijo asciende a la suma total de $288.997,96 tal como surge del siguiente cálculo actuarial:
Que dicha suma debe ser reducida en forma proporcional al porcentaje de concausalidad atribuido al demandado (30%), a la suma total de $86.699,38 (conf. arts. 7 C.C.C. y arts. 1.079, 1.084, 1.085 y ccdtes. del Cód. Civ.).-
VI.- Por su parte, la accionante reclama la reparación del daño moral sufrido a partir del fallecimiento de su único hijo varón, quien a su vez tenía un rol determinante en la organización familiar, tanto a nivel material como emocional.-
En esta dirección hace hincapié en que a partir del fallecimiento del hijo a sufrido repercusiones somáticas (insomnio, altos niveles de angustia, consumo de tabaco, modificación de hábitos alimenticios, cambios de personalidad), los que en forma independiente a toda incapacidad o daño psíquico deben ser reparadas dentro del daño moral reclamado que estima en la suma de $160.000 con más o menos lo que se estime prudente al momento de sentenciar.-
Ya en tarea decisoria, resulta oportuno iniciar por recordar siguiendo a Pizarro que el mismo importa: «…una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial…» («Daño Moral», pág. 47).-
Que en los casos como el de autos, en los que se produce el deceso de un hijo, se sostenido que: «…Es incuestionable la lesión de las legítimas afecciones de los padres, y el consiguiente daño moral resarcible, que derivan de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso que obliga a otro a responder… Como lo dice Mosset Iturraspe, «La vida de los hijos representa para los padres, desde el ángulo de los sentimientos, un valor incomparable. el padre o la madre ven en los hijos el fruto de su amor, la continuación de sus vidas más allá de las propias, esperan recibir de ellos buena parte al menos del cariño que han depositado, como consuelo y ayuda espiritual en los altos años de la vida…» (Zavala de Gonzalez, «Resarcimiento de Daños» T 2B, págs. 275/6).-
Asimismo, es dable destacar que la perito psicóloga informante a fs. 253/4 y ampliación de fs. 274, ha dictaminado que la accionante «…presenta algunos signos de depresión anímica, disminuciones de interés o del placer en sus actividades, insomnio, y problemas de conciliación del sueño frecuentes, fatiga pérdida de energía. Es observable una subjetividad afectada que la ubica en una posición de tristeza, desánimo e impotencia frente a lo ocurrido, un sujeto angustiado ante los hechos y sus evidentes sentimientos de abatimiento…» (sic. fs. 253 vta.).-
Que si bien dicho informe ha sido impugnado por el demandado y citada en garantía mediante la presentación luciente a fs. 263/4, considero que las mismas no han logrado conmover las razones expuestas por la perito informante al fundar sus conclusiones por lo que no encuentro motivo para apartarme de las mismas (doctr. art. 384, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
En miras a cuantificar el perjuicio extrapatrimonial reclamado en el rubro en análisis, y avocado a la difícil tarea de dimensionar un monto resarcitorio por los sufrimientos que el fallecimiento del hijo ha ocasionado a la accionante, es que estimo prudente fijar en concepto de reparación por daño moral, una vez deducido el porcentaje de concausalidad atribuido a la víctima, la suma total de $150.000 (conf. arts. 1.078 del Cód. Civ.).-
VII.- En cuanto a la tasa de interés aplicable a los montos indemnizatorios acogidos, no debe perderse de vista el criterio recientemente adoptado por el Superior Provincial en los precedentes «Vera» (C 120.536 del 18/04/18), y «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18), en los que limitara la aplicación del criterio imperante en materia de intereses -tasa pasiva mas alta-, adoptado durante la vigencia del anterior Cód. Civ. y ratificado por la mayoría, en el precedente «Cabrera» (C. 119.178, del 15-6-2016) luego de la sanción del nuevo C.C.C..-
Conforme al nuevo criterio adoptado, a los rubros resarcitorios que sean cuantificados a valores actuales deberá aplicárseles una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha en que se produjo cada perjuicio, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (doctr. arts. 772, 1748 y ccdtes. del C.C.C.), y a partir de allí la tasa pasiva mas alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
Ello así, al considerar que: «…la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada…» (SCBA; «Vera» (C 120.536 del 18/04/18); «Nidera» (C. 121.134, del 3/05/18, votos del Dr. Soria).-
Conforme a ello, y habiéndose estimado la totalidad de los rubros acogidos a valores actuales al momento del dictado del presente pronunciamiento, es que al capital de condena deberá aplicársele la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (2/05/12) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
VIII.- Es por lo hasta aquí expuesto que habré de proponer a éste Tribunal, hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y consecuentemente, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por Alicia Ester Itchular contra Martín Darío Carrizo y la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A, condenado a éstos últimos a abonar a la accionante la suma de $86.699,38 en concepto de pérdida de chance/valor vida; y la suma de $150.000 en concepto de daño moral, todas ellas con más la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (2/05/12) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Volta, dijo:
Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y consecuentemente, HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios deducida por Alicia Ester Itchular contra Martín Darío Carrizo y la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A, condenado a éstos últimos a abonar a la accionante la suma de $86.699,38 en concepto de pérdida de chance/valor vida; y la suma de $150.000 en concepto de daño moral, todas ellas con más la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (2/05/12) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
II.- CON COSTAS de ambas instancias a cargo del demandado y citada en garantía vencidos (doctr. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- DEJAR SIN EFECTO la regulación de honorarios practicada y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. arts. 274 del C.P.C.C. y art. 31 de la L.H).-
TAL ES MI VOTO.-
Los Señores Jueces Dres. Castro Durán y Guardiola, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.-
Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
/NIN, (Bs. As.), 28 de Agosto de 2018.
AUTOS Y VISTO:
Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve:
I.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la accionante, y consecuentemente, HACER LUGAR a la demanda de daños y perjuicios deducida por Alicia Ester Itchular contra Martín Darío Carrizo y la citada en garantía Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A, condenado a éstos últimos a abonar a la accionante la suma de $86.699,38 en concepto de pérdida de chance/valor vida; y la suma de $150.000 en concepto de daño moral, todas ellas con más la tasa de interés puro del 6% anual, desde la fecha del hecho (2/05/12) hasta el dictado de la presente, momento a partir del cual se le aplicará la tasa pasiva mas alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, hasta su efectivo pago.-
II.- CON COSTAS de ambas instancias a cargo del demandado y citada en garantía vencidos (doctr. art. 68, 274 y ccdtes. del C.P.C.C.).-
III.- DEJAR SIN EFECTO la regulación de honorarios practicada y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (doctr. arts. 274 del C.P.C.C. y art. 31 de la L.H).-/a>
Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-
034951E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127501