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JURISPRUDENCIARecusación. Causales. Prejudicialidad. Temor de parcialidad. Lázaro Báez
Se rechaza el planteo de recusación del hijo del imputado, basado en temor de parcialidad y prejudicialidad, elevándose el incidente a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal.
Buenos Aires, 26 de mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente n° 119 de recusación que se desprende de la causa n° 3.017/13, caratulada “BÁEZ, Lázaro y otros s/ encubrimiento y otros”, en virtud del planteo de recusación efectuado por los Dres. Santiago Viola y Claudia Balbín, defensores de Leandro Báez;
Y CONSIDERANDO:
I.- En el día de la fecha he sido recusado por la defensa de Leandro Báez, en sus palabras, “por carecer de la parcialidad objetiva que debe tener todo juzgador en el proceso” (sic). El escrito presenta dos apartados de fundamentación: “II. RAZONES DE DERECHO. SU PROCEDENCIA”, en donde invocan normativa, doctrina y jurisprudencia habitualmente utilizada en planteos de este tenor, y “III. ACTOS OBJETIVOS DE PARCIALIDAD MANIFIESTA”, en el que exhiben un notorio desconocimiento de la causa -no sólo de su curso, sino también, y lo que es peor, de su objeto- y vuelcan una serie de datos falsos que fundarían mi apartamiento. En el siguiente acápite me centraré en éste último.
Debo aclarar de inicio que Leandro Baéz recién se sumó al trámite del expediente la semana pasada a través de la designación de abogados defensores (v. decreto de fecha 20 de mayo ppdo.).
II.- Comienzan los letrados el apartado diciendo que “ha habido varios actos que acreditan la imparcialidad del juez (sic) y el direccionamiento de la investigación hacia la familia Báez, como así también ha existido un claro prejuzgamiento en el caso de autos respecto de otros posibles imputados en la causa”. A partir de allí dividen la exposición en dos puntos: “A) Direccionamiento del proceso” y “B) Prejuzgamiento, declaraciones públicas e información periodística”.
En el primero de ellos realizan una crítica equivocada y malintencionada a la investigación: “durante el periodo 2013-2015 más allá de las pruebas existentes en el expediente no se realizaron las medidas necesarias que podrían haber resguardado gran cantidad de pruebas para el esclarecimiento de los hechos aquí investigados y no existió ninguna citación, más allá de que se contaba casi con las mismas pruebas que luego llevaron a las distintas citaciones y procesamiento (a excepción del video de público conocimiento). Al respecto, no debe perderse de vista que incluso con anterioridad al video que, según el juez, habría dado pie a una serie de citaciones y procesamientos, existió otro video periodístico en el cual se observa a distintas personas retirando cajas con documentación pero, en ese momento, el Sr. Juez nada hizo al respecto -recordemos que todo ello fue previo a las elecciones presidenciales del año 2015”.
Para comenzar, es falso tanto que no se hayan realizado medidas de resguardo de la prueba como la supuesta ausencia de citaciones: para comprobarlo sólo basta con compulsar el expediente -cosa que los letrados al parecer no han hecho-. Pero aún si los letrados transmitiesen un genuino descontento, su crítica no debería formar parte de un planteo de recusación pues, como bien deberían saber, existen mecanismos propios para controlar las decisiones jurisdiccionales. Al respecto, la Sala II de la Cámara de Apelaciones ha dicho en otro precedente en el marco de este proceso (Incidente n° 60) que “(…) no es función de los supuestos de recusación dar a las partes un instrumento eficaz para separar a los jueces intervinientes de las actuaciones cuando sus decisiones no les sean favorables y han sido dictadas en la oportunidad debida (C.F.C.P., Sala I, causa n° 15198, “O, P s/recurso de queja”, rta. el 8/11/11, reg. n° 18792 y esta Sala causa n° 22.605 “G”, reg. n° 23.982 del 4/7/05, causa n° 23.007 “A”, reg. n° 24.550 del 1/12/05, causa n° 23.704 “B”, reg. n° 24.861 del 9/3/06, causa n° 24.278 “R”, reg. n° 26.201 del 21/12/06 y causa n° 27.532 “F”, reg. n° 29.587 del 5/3/09, entre otras). Pues, lo contrario, implicaría avalar la utilización del mecanismo de excepción de la recusación para apartar a cada uno de los jueces que fuesen sorteados para intervenir en la cuestión hasta encontrar el de su agrado (conf. incidente n° 32.287 “T, S D. y otros s/recusación del Juez”, rto. el 5/10/12, reg.n° 35.145), desplazando, de esta manera, la legal y normal competencia de los jueces y provocando la consecuente alteración del juez natural (C.S.J.N. 319:758)”.
En cuanto al “otro video periodístico en el cual se observa a distintas personas retirando cajas con documentación”, aquél motivó la formación de un legajo aparte en el cual se realizaron numerosas medidas tendientes a corroborar la hipótesis delictiva.
Luego continúan refiriendo que “existe en los hechos un claro direccionamiento del proceso hacia la familia Báez y una clara intencionalidad de desligar a los funcionarios públicos y, puntualmente, a todos aquellos que formaban parte de la Administración de la Sra. Cristina Fernández de Kirchner”. Ello tampoco es cierto. En primer lugar, como deben saber los abogados, quien delimita el objeto procesal es el fiscal y no el juez. Por otro lado, como también deben saber, luego de la declaración de Leonardo Fariña de fecha 8 de abril, el Dr. Marijuán inmediatamente imputó a Cristina Fernández de Kirchner y a Julio De Vido. El juzgado realizó todas las medidas de prueba propuestas por el Fiscal en ese requerimiento.
A su vez, como se recordará, el llamado a indagatoria de Lázaro Báez y su detención fue anterior a esa declaración de Fariña, de donde se deduce o bien una inconsistencia en el planteo o bien un intento de alterar la cronología de los hechos.
Luego, los letrados efectúan una serie de manifestaciones en torno a funcionarios públicos, a la investigación de los sobreprecios, de las licitaciones, etc. Insisten que nada se hizo con el descargo de Fariña. Su padre dijo todo lo contrario a la hora de reclamar al tribunal que realice prueba por él propuesta; expresó: “Solicito que en iguales términos de actuación a los verificados respecto de las fantasiosas afirmaciones del imputado Fariña (Ptos. 27 y 30 del despacho de V.S. del 13/4/2016) se ordenen en forma inmediata las medidas de prueba propuestas como evacuación de citas en mi anterior declaración indagatoria (art.16, 18 de la CN)” (fs. 23.805vta).
Es así que los abogados que representan a Leandro Báez, nuevamente, o demuestran su desconocimiento del sumario o mienten. Insisto, el objeto de la investigación lo fija el Fiscal y aquí lo que se investigan son maniobras de lavado de dinero.
Existen numerosos expedientes en otros juzgados donde se investigan posibles sobreprecios en la obra pública que escapan a mi jurisdicción y, como bien deben conocer los letrados, el límite no es antojadizo sino constitucional -la garantía del juez natural y la garantía contra la múltiple persecución penal (ne bis in idem)-. Justamente por eso, remití copias de la declaración de Fariña a los jueces que investigan algunas de esas maniobras.
Por si alguna duda cabe sobre esta materia, hay que poner de relieve aquí el pedido de declaración de incompetencia realizado por el Fiscal respecto de la denuncia que efectuaran recientemente un grupo de diputados para que se investigue a la empresa IECSA y a su dueño, Ángel Calcaterra, en relación con la adjudicación de obra pública. Dijo allí: “Al respecto, de las circunstancias narradas se desprende que los hechos allí mencionados y que son expuestos por los denunciantes, difieren claramente del objeto de investigación de estos actuados -lavado de activos-, refiriéndose, entonces, conforme al detalle pormenorizado que se efectuara precedentemente, a la eventual participación de la firma IECSA en obras públicas adjudicadas a la firma Austral Construcciones S.A. y, en consecuencia, a la participación de esta firma y sus responsables, en las maniobras relacionadas con la posible adjudicación de obras irregular e ilícita y a un eventual sobreprecio de la contratación pública, extremos que son materia de análisis en la causa n° 15.734/08 [del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 10] mencionada al inicio del presente dictamen, sin perjuicio de ello, de una posible vinculación en torno al delito precedente pero que nada tiene que ver, en forma estricta, con las acciones de lavado (…). En tal sentido, repárese que éste último extremo se encuentra debidamente analizado por V.S. en el decreto de fs. 21.178/81, en función de lo cual se dispuso la remisión de testimonios de la declaración indagatoria oportunamente prestada por Jorge Leonardo Fariña con fecha 8 de abril del año en curso, para su acumulación a dichos obrados” -el resaltado me pertenece- (Dictamen del Dr. Guillermo Marijuán obrante a fs. 24.522/24.525).
En torno a éste punto cabe decir también que la citación al ex titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos se da en el marco de la causa n° 3.215/15 de tribunal. En relación a este sumario, también es falso, como dice el escrito recusatorio, que “sólo se ha citado al Sr. Etchegaray” (sic) pues también fue convocado el ex Director de la Dirección General Impositiva, Rubén Ángel Toninelli, en iguales términos.
Luego se reiteran las mismas críticas, esta vez haciendo foco en el procesamiento que dicté contra Lázaro y Martín Báez, entre otras personas, el pasado 18 de abril. Los letrados no mencionan que esa resolución fue consentida por todos los acusadores: el Fiscal, la AFIP y la Unidad de Información Financiera. ¿Acaso todos ellos son cómplices de un supuesto direccionamiento irregular de la investigación o hablar de direccionamiento es tan sólo la estrategia para apartar al juez?
En este sentido, no puedo dejar de mencionar que el Dr. Marijuan, a propósito de la presentación del escrito de recusación, espontáneamente manifestó: “Más allá de llamarme poderosamente la atención que en distintos artículos periodísticos, que incluso son acompañados por la defensa, ya se hacía referencia a la posibilidad de hacer esta presentación e inclusive a sus fundamentos, lo cierto es que el suscripto jamás ha percibido que el sumario registrado bajo el número 3017/13 caratulado ´Báez, Lázaro A. y otros s/ Encubrimiento´ tenga o haya tenido un ´techo´ y que el mismo se limite al Sr. Lázaro Báez y/o su familia, sin avanzar sobre otras personas que hayan detentado los más importantes dentro del poder ejecutivo. Ello por cuanto, no sólo hubiera intentado una recusación, de haber conocido esa circunstancia, sino porque he tenido la más amplia libertad para imputar a cualquier persona y formular las pruebas y consideraciones necesarias, muchas de las cuales, en lo que a esto último se refiere se encuentran en pleno curso de sustanciación. Por tal motivo, considero necesario que se sepa a los fines de valorar el apartamiento de VS las razones apuntadas por este Ministerio Público y, eventualmente, se rechace el planteo por el Superior. Finalmente, sin perjuicio de lo expuesto y toda vez que el Sr. Leandro Báez a lo largo de su presentación por escrito refiere y se muestra quejoso en punto a que la investigación no avanza respecto de personas y/o ex funcionarios públicos, descargándose toda la responsabilidad, según su particular punto de vista, en su padre y grupo familiar, debe señalársele que se encuentran plenamente vigentes para que se extienda en su versión, los artículos 73 y 279 del CPP y la figura de colaborador en los términos de la Ley de Blanqueo de Capitales”.
Ahora, pasaré a tratar el segundo punto y que según los letrados exhibe un prejuzgamiento de mi parte. Allí se basan en manifestaciones públicas del suscripto y en notas periodísticas.
Dicen que “(…) el Dr. Casanello, al realizar declaraciones públicas en distintas radios (las cuales luego fueron utilizadas por medios escritos) expresó concretamente que la Dra. Cristina Fernández de Kirchner no estaba involucrada en el expediente y que tampoco iba a ser citada como testigo”. A ello añade “información periodística que circula en cuanto a la relación que tendría el Dr. Sebastián Casanello con la Dra. Cristina Fernández de Kirchner” (puntualmente se citan las columnas en el diario La Nación del periodista Carlos Pagni). Se concluye con una declaración pública del Dr. Marijuán donde dice: “…hemos imputado a diferentes funcionarios e incluso a la máxima autoridad de la gestión anterior, porque con estas manifestaciones era suficiente para señalar o direccionar pero para pasar a estados procesales que habilite a una indagatoria, necesitamos más pruebas y en eso estamos trabajando”.
Expuesto así se sugiere una suerte de desmentida por parte del Dr. Marijuán, mas sólo alterando la cronología de los hechos en forma ardidosa. En efecto, mis declaraciones fueron previas a la imputación formulada por el Fiscal. En ese momento no había ninguna imputación y los hechos estaban circunscriptos a los anteriores dictámenes del representante del Ministerio Público Fiscal. Las declaraciones del Dr. Marijuán, llevadas adelante en el programa televisivo “La Cornisa” se dieron con posterioridad a esa imputación.
En cuanto a las “informaciones periodísticas” de Carlos Pagni, son absolutamente falsas y así lo he aclarado en reiteradas ocasiones (v. por ejemplo, entrevista publicada en el diario La Nación del pasado 22 de mayo). Comprendo ahora que esos malintencionados rumores eran una premisa necesaria para realizar un planteo de recusación sobre una base inexistente.
Del mismo modo, no dejo de advertir que el escrito de recusación que estoy contestando fue adelantado por otra nota periodística publicada antes de que aquel se presentara en el juzgado (ver «Los hijos de Lázaro Báez denunciaron al juez Sebastián Casanello», publicada en el portal de noticias Infobae: http://www.infobae.com/2016/05/26/1814193-los-hijos-lazaro-baez-denunciaron-al-juez-sebastian-casanello), lo que evidencia un particular modo de proceder detrás de este intento de apartamiento.
La estrategia de los abogados de Leandro Báez se sincera en el último párrafo del escrito -antes de su conclusión-, donde con cita de jurisprudencia, remarcan que “el juez o tribunal además de ser imparcial, debe ofrecer objetivamente dicha imagen frente a la opinión pública». Queda claro para mí que el intento de deslegitimación mediática era una pata necesaria para preparar el terreno de esta maliciosa e infundada recusación.
A las razones precedentes -que conducen al rechazo del planteo recusatorio-, se suma la jurisprudencia que, en forma pacífica, ha dicho: “(…) frente a la necesidad de asegurar la imparcialidad de los magistrados, se ubica la exigencia de no alterar el principio, también constitucional, del juez natural, pues ´…el instituto de la excusación -al igual que la recusación con causa creado por el legislador- es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (…) para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural…´(Fallos 319:75)” (CCCFed., Sala I, C.N.° 49027, reg. 1519, rta. el 28/11/2013)
Por ello, RESUELVO:
I.- RECHAZAR EL PLANTEO DE RECUSACIÓN interpuesto por la defensa de Leandro Báez y en consecuencia ELEVAR el presente incidente a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del código de forma, sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
II.- Notifíquese al peticionante mediante cédula electrónica, y al Señor Fiscal por Secretaría.
En … del mismo se libró cédula electrónica. Conste.-
En … del mismo notifiqué al Sr. Fiscal y firmó. Doy fe.-
Dres. Vidal Albarracín y Galarza de la Cuesta s/recusación Dr. Oyarbide – Cám. Nac. Crim. y Correc. Fed. Sala I – 18/06/2013
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU109384