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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Daño moral. Denuncia calumniosa
Se reduce la indemnización por daño moral sufrido por el actor a raíz de una denuncia calumniosa.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Julio de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Barrios, Juan Carlos c/ Nino de Antonini, María Teresa s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 161/180, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
A la cuestión planteada el Dr. Claudio Ramos Feijóo, dijo:
I. La sentencia de fs. 161/180, por un lado, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por Juan Carlos Barrios contra María Teresa Nino de Antonini, condenando a esta última a abonarle al actor la suma de $… como resarcitoria del daño moral producido por la denuncia calumniosa (arts. 1078, 1090, 1109 y ccdtes. del Código Civil), a la cual deberán adicionársele los acrecidos en la forma referida en el considerando IV; y por el otro, rechazó lo restante que fuera materia de pretensión resarcitoria. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (ver f. 179vta); apelaron las partes.
II. A fs. 196/202 la parte actora funda agravios. En primer lugar, indica que el pronunciamiento en crisis es dogmático. Asimismo, se queja en cuanto considera haber recibido un trato arbitrario por parte del a quo en el desarrollo del proceso, habiéndosele extendido el plazo para contestar demanda a la emplazada y por no cumplir con la carga impuesta por el art. 120 CPCCN. Expresa no plantear en sus agravios ninguna cuestión sobre ello sino que simplemente lo señala ahora con el objeto de apoyar su postura sobre la sentencia que demuestra que el Sr. magistrado puede equivocarse y que no ha respetado a ultranza el principio de imparcialidad (ver fs. 196/197vta.). A partir de ello señala que la sentencia recurrida yerra en cuanto fundamenta que su parte no fue discriminada porque la acción promovida fue por derecho propio y no en representación de sus hijos, quienes habrían sido en definitiva los damnificados (ver f. 198). Pese a ello, señala encontrarse legitimado para entablar la acción. Entiende que al estar acreditado que a sus hijos los trataron de “…guachos negros de mierda…” y “…a estas ratas hay que matarlas…”; los insultos proferidos no sólo están referidos a los destinatarios directos, que serían los niños, sino también a su persona, pues por carácter transitivo, ese insulto terrible y discriminatorio se transmite a él, quien los ha engendrado (ver f. 198). Afirma que insultando a los niños lo ofende a él que tiene piel trigueña y que la demandada peyorativamente considera un “negro” y que naturalmente por las leyes de la herencia su descendencia también tendrá su mismo color de piel. Agrega que también lo ofende que haya comparado a sus hijos con ratas, ya que pertenecen a la especie humana (ver f. 198).
En segundo término, se agravia por haberse descalificado el testimonio de la adolescente Roxana Oviedo a pesar de ser la única que presenció el momento en que se produjeron los insultos, aduciendo que la misma no habría de ser imparcial en tanto consideró que se encontraba dentro de las generales de la ley por haber vivido con él y su madre en la vivienda de la portería (ver f. 198vta.). Opina que debe tenerse en cuenta que a la época de los hechos la adolescente tenía 15 años de edad y que se acercó a testimoniar con toda honradez proporcionando la versión de los hechos pasados ante sus sentidos (ver f. 199).
Por otra parte, referencia que al entablar demanda expresó que la demandada le dijo: “…sos un pelotudo, bueno para nada te vamos a echar de acá…”, escena que presenció muy de cerca el testigo Alfredo País, quien lamentablemente falleció y al no admitirse otro en su reemplazo aduce que el juez pudo haber explorado con mayor rigurosidad las otras pruebas arrimadas a la causa para determinar si los hechos invocados fueron probados (ver f. 200).
Además, recuerda que el testimonio de Pahissa da cuenta que la demandada pugnaba por despedirlo como empleado del consorcio, lo que corrobora lo antedicho mediante semejante indicio (ver fs. 200vta./201).
Destaca, también, que el magistrado debió analizar la conducta dañosa de la Sra. Nino Antonini, que se acredita con el documento de su puño y letra que obra a f. 39 de la causa penal N° 40.766/2013 (ver f. 201). Ello demuestra lo denunciado, que invadió su requiriendo información sobre la tenencia de sus hijos (ver f. 201vta.)
En tercera instancia, impugna el monto otorgado por resultar insuficiente teniendo en consideración la totalidad de los hechos invocados en la demanda y debidamente probados: trato discriminatorio, injurioso, insultante y maledicente en forma pública (ver f. 202)
III. La accionada expresa agravios a fs. 206/207. En miras a lograr que se revoque el fallo apelado, cuestiona que el a quo no haya considerado los efectos que la sentencia del juicio criminal ha podido tener, cuando en la parte final del “considerando”, con relación a la demandada sostuvo: “permite sostener que aquél pudo tener razón plausible para litigar” (ver f. 206).
Resalta que si la absolución dictada en una causa penal fuese prueba de la culpa o negligencia del demandante al exigírsele a este la convicción o certeza de la culpabilidad del demandado, se dará lugar a que nadie asuma el riesgo de denunciar penalmente la comisión de un delito. Asimismo, asevera que la absolución plena lograda en el proceso penal no establece automáticamente la responsabilidad civil del denunciante, sino que se requiere que el hecho mismo haya sido falso (ver f. 206vta.)
Insiste en el hecho de haber sido eximida en el fuero penal de cargar con las costas del proceso. Agrega que la sentencia de dicho fuero no determinó una “acusación calumniosa” como insinúa el a quo cuando refiere la aplicación del art. 1090 del Código Civil (ver f. 206vta.).
Concluye que, si la sentencia penal encontró razonable su conducta, el juez civil no puede alzarse contra el decisorio previo para fundar la reparación del daño (ver f. 207).
IV. A f. 208 el accionante contesta los agravios de la demandada solicitando la deserción del recurso, en tanto no contiene una crítica concreta y razonada. De igual modo, sostiene que el vencido debe cargar con las costas y que en estos autos no se da ninguna circunstancia eximente que permitan al magistrado apartarse del principio general.
V. A f. 209 la emplazada refuta los agravios deducidos por el actor. Respecto del trato arbitrario dice que debió haber articulado un incidente de nulidad en su debido momento.
Con relación a la valoración de la prueba, sostiene que son meras discrepancias o disconformidades con el criterio del juez, a partir de lo cual indica que debe declararse desierto el recurso.
VI. Corresponde entrar a resolver la cuestión de fondo.
La parte actora cuestiona que se haya rechazado la indemnización promovida por haber sido discriminado en virtud de no haber sido considerado damnificado directo. Además, se agravia del monto otorgado ($…) como resarcimiento de la acreditada acusación calumniosa. Por otro lado, la demandada rechaza la fijación de dicha suma en tanto debe prevalecer la forma en que se decidió la imposición causídica en sede penal.
Cabe destacar, en primer lugar, que la acusación de que la sentencia apelada es dogmática y arbitraria no tiene el más mínimo asidero. En cuanto a lo primero debo decir que si bien el magistrado de grado ha realizado un extenso encuadre jurídico de la presente cuestión con abundantes citas doctrinarias y de jurisprudencia, el mismo ha sido correcto y fructífero, por lo tanto, entiendo que no es necesario reiterarlo en esta instancia. El sentenciador no ha fundado la resolución únicamente en ello sino que a partir del exhaustivo análisis que efectuó de las diversas pruebas aportadas por las partes, ha juzgado viable uno de los reclamos entablados en el libelo de inicio mientras que ha rechazado lo restante. Con relación a lo segundo, no se observa que en el desarrollo del proceso haya habido arbitrariedad alguna, ni tampoco el trato desigual alegado. Las cuestionas a las que ha hecho referencia el actor respecto de la contestación de la demanda son totalmente inoportunas, teniendo en mira el principio de preclusión que rige en el proceso civil.
Asimismo, en lo atinente a la descalificación del testimonio de Roxana Oviedo y al rechazo de la pretensión resarcitoria por los dichos dirigidos contra los hijos del actor: “…guachos negros de mierda…” y “…a estas ratas hay que matarlas…” debo señalar en este caso, que no se ha adoptado una errónea valoración de dicho testimonio. Pese a que el juez a quo sostuvo que los dichos de la mencionada podrían no ser imparciales por ser el actor marido de su madre y tenerlo de hecho en el carácter de padre y además, por tener un interés personal dado que existe una denuncia promovida por su madre a partir de los insultos y agresiones físicas que dijo sufrir, considero que no se ha incurrido en un excesivo rigor formal como alega el actor. Ello así porque se ha analizado en la sentencia, la pretensión que esos dichos corroboran. El consecuente rechazo se fundamentó en que el aquí reclamante no está legitimado para requerir una indemnización por las citadas ofensas pues no es damnificado directo ya que el trato discriminatorio e injuriante fue sufrido directamente por los niños. La afectación que sostuvo haber sufrido en su memorial, es indirecta. Él mismo alegó que fue destinatario de la discriminación por carácter transitivo. Por lo tanto, no encuentro justificativo para modificar la forma en que decidió esta cuestión (cfm. art. 1078 del Código Civil).
En lo concerniente a los supuestos insultos dirigidos al propio actor en forma pública y altisonante: “…sos un pelotudo, un bueno para nada, te vamos a echar de acá…” y “…sos poco hombre, por esto te dejó tu mujer…” la afectación en este caso si sería directa. Pero el inconveniente aquí radica en que esos dichos no se encuentran acreditados (art. 377 CPCCN). Supuestamente quien los escuchó fue el Sr. Alfredo País, que no declaró en la presente causa dado que falleció. El accionante pretende en esta instancia que se tome como indicio el hecho que el Sr. Pahissa haya declarado que la emplazada era quien sugería despedir al portero como empleado del consorcio. Sin embargo, ello no es posible dado que intentar el despido de un empleado no necesariamente conlleva que le haya proferido insultos. Por ende, entiendo que el actor no ha aportado elemento de convicción alguno que acredite las circunstancias fácticas en que fundó el presente reclamo indemnizatorio, incumpliendo de esa forma el principio establecido por la ley ritual en su art. 377, del cual se desprende que corresponde a la parte acreditar sus alegaciones y desvirtuar las de la contraria, a efectos de colaborar en el logro de una aplicación justa del derecho.
En ese mismo sentido, en lo relativo a la invasión de la privacidad que el actor denunció sufrir porque la Sra. Nino le requirió información a su excónyuge sobre la tenencia de sus hijos entiendo que tal agravio no puede tener favorable acogida dado que no se ha demostrado fehacientemente la autoría de la nota que obra agregada a f. 39 de la causa N° 40.766/2013 a la que hace mención. Y tampoco existe ningún otro medio de prueba que demuestre tal intromisión (art. 364 y 377 CPCCN).
Por otra parte, con relación a la indemnización fijada en concepto de acusación calumniosa se agravian el actor en cuanto la considera escasa y, en sentido contrario, la emplazada peticionando su rechazo en función de que en sede penal se la eximió de la condena en costas por haber tenido razón plausible para litigar.
A mayor abundamiento cuadra recordar que los procesos penales y civiles persiguen finalidades distintas, en tanto uno tiene por objeto reprimir y sancionar mediante la aplicación de una pena, en el otro se pretende una reparación, lo cual lleva a una diferente apreciación en cuanto a la imputación y la culpabilidad, de ahí que algunas conductas sean insuficientes para fundar una condena penal, empero bastan para obligar al responsable a reparar el perjuicio causado.
El sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal no excluye que pueda indagarse en sede civil si no ha mediado una falta o culpa civil de su parte que lo responsabilice pecuniariamente (cfr. CNCiv. y Com. Fed., en autos “Madueño Molina, Carmen y otro c/ Díaz, José M. y otros”, del 19/10/2004, LL del 21/03/2005, p. 8).
En estos casos, la obligación de reparar se origina igualmente, sea que hubiera la voluntad y conciencia de efectuar una falsa imputación o porque no se hubiere obrado con malicia sino sólo con negligencia o culpa. Para el primero de tales supuestos se refiere expresamente el art. 1090 del Cód. Civil, en tanto que para el segundo lo hace el art. 1109, en cuanto ordena la reparación del perjuicio cuando el hecho se ejecuta por culpa o negligencia. Es que, en materia de derechos personalísimos la protección civil es más amplia desatendiéndose del tipo penal y del dolo para imponer la obligación de resarcir aunque existiera mera imprudencia (conf. voto del doctor Santos Cifuentes en ED, 92-455). Y contrariamente a lo que sucedería con el daño patrimonial, el daño moral no requiere la prueba por parte del damnificado cuando se patentiza con la sola comisión del ilícito, in re ipsa, que por su índole necesariamente ha debido lesionar los sentimientos del actor, con prescindencia de la relativa repercusión que hubiere alcanzado la imputación (cfm. Llambías, «Obligaciones», t. IV-A, p. 141, N° 2389 y autores citados en la nota 268). La acción antijurídica en examen autoriza a concluir en tal evidencia de las lesiones de los sentimientos (art. 1078), sumándose a ello la falta de prueba en contrario de no haberse experimentado sufrimiento de esa naturaleza.
De esta manera, el juez de la anterior instancia bien ha entendido que inicialmente pudo haber resultado atendible y con cierto grado de razonabilidad que la Sra. Nino presumiera que el autor del hecho delictual denunciado pudiera haber sido el Sr. Barrios pero que por la valoración posterior del Sr. Fiscal instructor, quien solicito en reiteradas oportunidades la reserva de las actuaciones y el hecho de que se haya comprobado que los elementos hallados en el sótano pertenecían al padre de Norma Tanco la debieron haber persuadido de que sus sospechas iniciales no tenían asidero. Ella, igualmente, compareció como querellante ofreciendo nuevas medidas de prueba -6 testigos- insistiendo en demostrar la culpabilidad de aquél. Los testigos expusieron circunstancias fácticas a partir de los comentarios de la propia querellante, por lo cual el alcance probatorio de ellos era insuficiente al igual que los producidos previamente. El análisis de toda esta situación me lleva a confirmar que el obrar de la aquí demandada resultó dañoso para el actor (art. 386 CPCCN), teniendo que responder por los daños y perjuicios ocasionados.
Siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de alguno de los derechos de la personalidad del sujeto, la demostración de la existencia de dicha transgresión importará al mismo tiempo, la prueba de la existencia del daño moral (Brebbia, Roberto H., El daño moral, pág. 85 y ss.).
Téngase en cuenta que el daño moral supone la privación o disminución de bienes no económicos que tienen un valor singular para la persona humana, como son la paz, la tranquilidad espiritual, la libertad, el honor, la integridad física y los más sagrados afectos y sentimientos. Tiene una función satisfactoria frente a los matices espirituales del sufrimiento, reparadora del dolor, del sufrimiento y hasta de la frustración de un proyecto existencial (conf. Azpeitía, Gustavo A.; Lozada, Ezequiel y Moldes, Alejandro J. E., “El daño a las personas”, Ábaco, Buenos Aires, págs. 44/45). Además, constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo; ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, pág. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, pág. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, pág. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, pág. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, pág. 414; Orgaz, El daño resarcible, pág. 230, núm. 57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, pág. 321 y ss.).
Es cierto que si quien inicia la demanda no ha podido demostrar todos los daños aludidos, sin perjuicio de ello y toda vez que la cuantía de la indemnización por daño moral se mide teniendo en cuenta otros parámetros, cabe tener presente que el accidente genera en una persona como el actor, una impresión tal que debe conmover su tranquilidad espiritual.
Resulta difícil traducir en una cifra el importe de este daño pues no se trata de otorgar una suma que pueda convertirse en un enriquecimiento ilícito para la víctima, pero tampoco en una nimiedad que impida paliar las consecuencias extrapatrimoniales que el accidente le ha acarreado.
Por supuesto que, a los fines indemnizatorios, corresponde evaluar los padecimientos de esta índole que razonablemente pudo haber sufrido la víctima a consecuencia del hecho dañoso. En el caso particular, no debe soslayarse que el hecho de encontrarse imputado el actor por la comisión de un delito penal, como es el de robo (teniendo en cuenta que era encargado del edificio), ha generado seguramente una importante afectación en su honor, dignidad y consideración social.
Más allá de lo arriba especificado, y en lo que se refiere al quantum indemnizatorio, es menester señalar que las distintas Salas del Fuero han venido concediendo por este concepto -en casos similares al de autos- sumas inferiores a la establecida en el pronunciamiento de grado (ver al respecto Sala K, “M-, M. D. C/ M., S. F. Y OTROS”, del 16/3/2010; Sala J, “V. P., F. M. C/ RODO HOGAR S.A.”, del 18/12/2008; Sala E, “M., M. I. E. C/ F., C. Y OTRO”, del 18/12/2008; Sala E, “H., A. G. C/ M., M.”, del 28/11/2007; Sala G, “B., D. D. C/ C., C. C.”, del 20/7/2007; entre otros).
Teniendo en cuenta entonces lo decidido en los citados precedentes, y sin desconocer que cada caso concreto tiene sus particularidades, estimo que el importe otorgado por el a quo por la partida en estudio resulta elevado; por lo que se accederá a las quejas de la demandada recurrente.
Por todo ello, propongo al acuerdo que se disminuya la suma reconocida en la sentencia de grado por este concepto a $… (art. 1078 del Código Civil y arts. 163 inc. 5) y 386 del CPCCN).-
VII. Por lo hasta aquí expuesto propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia apelada disminuyendo el monto establecido por daño moral a $…; y confirmar todo lo demás que ha sido materia de agravios. Asimismo, juzgo que las costas de alzada deben imponerse a la demandada por resultar sustancialmente vencida (arts. 68, 163 inc. 8 CPCCN). Así lo voto.
Los Dres. Parrilli y Mizrahi, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Ramos Feijóo, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto: CLAUDIO RAMOS FEIJOO – ROBERTO PARRILLI – MAURICIO LUIS MIZRAHI –
Es fiel del Acuerdo.-
Buenos Aires, Julio … de 2015.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada: i) disminuyéndose el monto establecido en concepto de daño moral a $…; y se confirma todo lo demás que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la parte demandada por resultar sustancialmente vencida.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. Acordada 24/2013 de la CSJN). Fecho, devuélvase.
003768E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102102