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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Acusación calumniosa
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios ocasionados a la actora en virtud de una falsa denuncia penal efectuada por los demandados; ello, en virtud de que se encuentran acreditados en la causa los presupuestos necesarios para la procedencia de tal indemnización y de que quedó acreditado lo precipitado e imprudente de la denuncia realizada.
En General San Martín, a los 15 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “HORAK, SILVIA VIVIANA C/ CUELLAR ESCOBAR, CRECENCIA Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Doctora Gallego dijo:
I. Contra la sentencia de fs. 324/330 vta. que hace lugar a la demanda entablada por Silvina Viviana Horak contra Crecencia Cuellar Escobar -rechazándola respecto a Rita Marcolina González- interpone la parte demanda recurso de apelación a fs. 333.-
A fs. 340/346 expresa agravios, sin recibir contestación de la contraparte (conf. fs. 348).-
Cuestiona en primer lugar la responsabilidad atribuida. Sostiene que yerra el sentenciante en la valoración de los hechos que motivaron la denuncia penal realizada. Destaca que la misma -que dio curso a la actuación penal IPP 15-01-19215-2008- se refería a un “hurto” y no a un robo. Relata que la parte actora, al estar en pareja con quien había sido su marido conocía al momento de efectuar, conjuntamente con otras personas, la mudanza de los bienes que se encontraban en el interior del inmueble a su casa; que dichos bienes era parcialmente suyos, puesto que era parte del ajuar marital que se hallaba en el inmueble. Que en tal sentido, ninguno de los involucrados puede alegar desconocimiento de su calidad de co-propietaria de los bienes retirados de la vivienda. Que dada tales circunstancias, no puede hablarse de una acusación calumniosa (arts. 1089 y 1090 del CC). Que bajo ningún concepto es aplicable la figura establecida, ni aún en el caso de atribución culposa a su actuar, ya que no actuó de manera precipitada ni careciendo de elementos objetivos, tal como surge del relato de los hechos -que allí relata- Sostiene que no puede entenderse de sus acciones una conducta precipitada, puesto que esperó a corroborar los dichos de su vecina, para proceder luego a verificar el saqueo de su vivienda a la cual se iría a vivir en pocos días, para formular la correspondiente denuncia en la comisaría zonal. Alega que no hubo un actuar culposo de su parte, cuando claramente, indica, no intentó desdecirse desde la contestación de demanda.-
Indica que quedó por demás demostrado mediante la prueba testimonial que el destino de los muebles retirados de su vivienda fueron depositados en la casa de la actora. En tal crítica, cuestiona también la prueba testimonial rendida por Paula Gisele Palacios, por ser hija de la actora, impugnación que fue oportunamente realizada en la etapa de prueba y que no fue tenida en cuenta por la sentenciante. Insiste finalmente, que en base a los hechos conocidos ese día, independientemente del archivo posterior de la causa penal, se veía justificada la realización de la denuncia, o bien, que no actuó con ligereza puesto que se basó en elementos objetivos que quedaron demostrados, motivo por el cual no procede la indemnización de los daños y perjuicios reclamados por la actora.-
II. Las presentes actuaciones se iniciaron para reclamar la indemnización de los daños y perjuicios que la actora denunció haber sufrido en virtud de la denuncia penal realizada por la demandada Cuellar Escobar. Indicó en su presentación inicial (demanda, fs. 45/49; art. 330 inc. 4 del CPCC) que en el mes septiembre del año 2008 recibió en su domicilio una citación para presentarse en la UFI N° 21 Descentralizadas de Malvinas Argentina -IPP 15-01-19215-2008- a fin que se le notificara la formación de una causa penal en su contra. Que habiendo consultado a un abogado de su confianza ante tal desafortunada situación le informó que debía presentarse ante la Fiscalía porque se encontraba imputada de un delito. Agrega que en el mes de julio del año 2008 se encontraba en pareja con el Sr. Juan Bautista Navarrete, quien se encontraba legalmente separado de la Sra. Crecencia Cuellar Escobar -hoy demandada y denunciante en sede penal-, y que la aquí demandada la denunció con fecha 24 de julio del año 2008 por ante la Comisaria de Tortuguitas dando origen a la causa penal citada basada en que ella se encontraba efectuando un robo o hurto de muebles de su casa, dicha denuncia fue apoyada por la declaración testimonial de la codemandada de autos -Sra. Susana González-, expone que dicha situación nunca ocurrió ya que ella se encontraba en su lugar de trabajo.-
En la contestación de demanda (fs. 79/85, art. 354 del CPC) la accionada reconoció la denuncia efectuada y la ratificó en todos sus términos. Relató, en forma similar a lo expuesto por la codemandada González (contra quien se rechazó la presente demanda -testigo en la causa penal-), que el día 23 de julio 2008 se enteró por los dichos de la citada codemandada, que en su domicilio ingresó una camioneta con dos señores que sacaban muebles de su casa y los cargaban en la camioneta, llevándolos a la casa de la actora, y que esta actividad se extendió hasta la tarde, momentos en los cuales la actora participó. Que ante la concurrencia a su vivienda el día siguiente corroboró los dichos de su vecina y concurrió a hacer la denuncia, aclarando que tenía llaves de la vivienda al igual que su ex esposo.-
La sentencia apelada, decidió, fundamentalmente sobre las declaraciones testimoniales ofrecidas por ambas partes, que la demandada obró en forma culposa, en los términos del artículo 512 del Código Civil. Encontró acreditada la ligereza en la denuncia penal, en la cual, nada dice que su ex esposo también se encontraba en la mudanza y que también tenía llaves de la propiedad. Se señaló además que la propia demandada declaró que su ex marido ya había realizado otras mudanzas y que, en el caso, su presencia en la misma, descartaba analizar si la actora estuvo presente o no al momento de la mudanza.-
Analizados los agravios, corresponde dilucidar entonces si hubo malicia, temeridad o ligereza culpable por parte de la demandada en la realización de la denuncia penal.-
III. Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un reclamo indemnizatorio derivado de una “falsa denuncia penal” realizada el 24 de julio de 2008, corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
Se ha dicho al respecto (Sala Segunda de esta Cámara, causa N° 60.175 del 17 de abril de 2017, Reg. D-33/17; votos Dra. Sánchez Pons – Gallego) que “no basta que en el proceso haya recaído una solución liberatoria (sobreseimiento o absolución) para que, automáticamente, quien fuera el impulsor en condición de denunciante o querellante (en el procedimiento nacional) se vea compelido al pago de un resarcimiento a quienes habían resultado imputados. Para que esto ocurra resulta menester demostrar que medió una denuncia o acusación de un delito de acción pública, y la falsedad del acto denunciado. Se requiere también el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, es decir, la existencia de dolo (art. 1.090 del Código Civil). Ello sin perjuicio de que la falta de este conocimiento, no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa o negligencia en la formulación de la denuncia, y en los términos generales del 1.109 del código citado (conf. Bueres-Highton Código Civil y normas complementarias” ed. Hammurabi, tº3-A pág. 282). Estos extremos deben ser demostrados por quien pretende el resarcimiento (art. 375 del C.P.C.C.)”.-
En esta Sala Tercera (causa N° 3-61.477, 10/5/2016, Reg. D-55/16) que “En el Código Civil, se llama delito al acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar a la persona o los derechos de otro (art. 1072 del Cód. Civ). Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona (art. 1077). Si se tratara de calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria resultó algún daño efectivo o la cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdadera imputación (art. 1089). Contemplándose también el delito de acusación calumniosa, donde se prevé otras indemnizaciones además de las señaladas en el artículo anterior (art. 1090).-
Ha dicho la jurisprudencia también que “La acusación calumniosa es una acusación calificada por la calumnia, y mientras esto no se pruebe, la acción indemnizatoria no nace; hasta tanto eso no ocurra, el denunciado, a pesar del daño sufrido, no puede promover acción. Para que quede cristalizada la presencia de la falsedad de la denuncia, ora dolosa, ora culposa, que configure la acusación calumniosa prevista por el art. 1090 del Cód. Civil, el imputado por la denuncia debe haber sido finalmente absuelto en la causa que se formó con motivo de aquélla, tratándose de un presupuesto ínsito en la configuración de esta especie de responsabilidad extracontractual, pues solo por medio de sentencia penal absolutoria puede, en rigor, aprehenderse el carácter calumnioso de la denuncia o acusación; o bien, el yerro que plasme la actuación culposa y origine responsabilidad en el denunciante” (CC0001 LZ 63392 RSD-225-7 S 19/06/2007).-
Finalmente que “Entre los supuestos especiales que comprende el artículo 1089 se encuentra la denuncia penal infundada. El Código Penal define la calumnia como la falsa atribución de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada. El Código Civil no define la figura, por lo cual es plenamente aplicable el concepto dado por el ordenamiento represivo. Son sus requisitos: a) Falsa atribución; atribuir significa indicar a alguien determinado como partícipe en un delito (sea como autor o como cómplice). b) Comisión de un delito o conducta criminal dolosa aunque sea indeterminada. c) Factor de atribución: el dolo; en el campo del derecho privado, en cambio, los daños y perjuicios habrá de repararlos aunque la falsa imputación sea meramente negligente; pero siempre se requerirá el factor subjetivo de atribución. El artículo en estudio dispone que la indemnización no procede si el delincuente prueba la verdad de la imputación, cuando se tratare de calumnias, pues entonces falta un presupuesto de la norma (la falsedad de la atribución). Si se trata de injurias, en cambio la prueba de la verdad sólo está permitida en los casos taxativamente previstos por el art. 111 del Cod. Penal.” (conf. Causa antes citada).-
IV. Tal como surge de la actuación penal que obra por cuerda (IPP 15-01-019215-08) con fecha 24 de julio de 2008 la demandada Crecencia Cuellar Escobar denunció que “estuvo casada legalmente con el Sr. Juan Bautista Navarrete, durante 15 años a la fecha… Que hace 4 años se divorciaron legalmente… Que en el año 1989 compraron una vivienda ubicada en la calle Callao 3794 esquina Brasil de este medio, por lo que edificaron y amueblaron la misma, teniendo tres plantas, o sea planta baja, 1er piso y segundo piso, poniéndola en condiciones para vivir, de hecho ambos tienen la llave de la vivienda. Que no venía a visitarla dado que sus hijos no querían acompañarla. Que la semana pasada la notificaron del consorcio que se tenía que retirar del departamento donde habitaba. Que la semana entrante se mudaba a la vivienda debido a una resolución, como además su ex marido sabía de ello. Que la novia o pareja actual de Juan Bautista, se llama Silvia, domiciliada en calle Brasil nro. 1437, entre Callao y Agudo de este medio. Que en el día de ayer la llamo una vecina quien le dijo que estaba haciendo una mudanza de su casa al domicilio de SILVIA, ayudando Juan Carlos Caro y Jose Galván. Que ante ello el día de la fecha se presentó en su casa constatando que sin violencia alguna, ingresaron a la vivienda llevándose cocina -y detalla otros muebles- … Que de hecho apenas se separaron su marido se llevó de la vivienda varios electrodomésticos y muebles. Que actualmente esta vacío el primer piso y el segundo no pudiendo determinar si le faltan más cosas…” (el subrayado es propio).-
Fue en virtud de tal denuncia que se citó a la actora como imputada del presunto delito de Hurto (fs. 15 de la causa penal).-
A fs. 18 de las mismas actuaciones penales, con fecha 31/10/2008 se presentó la aquí actora Silvia Horak señalando que el día y en la hora indicada en la denuncia, se encontraba trabajando como todos los días desde hace nueve años -a esa fecha- siendo su horario habitual de 7 a 15 hs. Denunciando la existencia de planillas que así lo acreditan. Explicó que, concretado el divorcio de la denunciante -demandada Cuellar Escobar- y su ex esposo, Juan Bautista Navarrete, conoció al mismo y comenzó una relación de pareja. Que tal situación, señaló, no le es ajena a la denunciante y de allí presume el origen de la falsa denuncia. Reconociendo que el inmueble en cuestión es un bien ganancial de la denunciante y su pareja se efectuó la mudanza de la planta alta; que fue en el horario de 9 a 16 horas y que participaron de la misma, su dueño -El Sr. Navarrete- y, desde su comienzo los Sres. Juan Carlos Caro con su automóvil Megáne Bordo y José Robles, con su automóvil Fiat Brava, color gris, ambos conocidos de Navarrete. Que sabiendo que la mudanza se iba a efectuar, solicitó autorización en su trabajo (ver al respecto, prueba informativa de fs. 201 de estas actuaciones -Contestación de oficio de la Municipalidad de Malvinas Argentinas- que acredita tal situación), saliendo a las 14 hs. y arribando a su inmueble entre las 14.30/15 hs. Que su presencia fue requerida por el Sr. Navarrete, dada la cercanía de su domicilio, donde se efectuó la descarga parcializada de los bienes.-
A fs. 20 de la causa penal, con fecha 5 de noviembre de 2008, se procedió al archivo de las actuaciones por “no surgir elementos convictivos suficientes que permitan convocar al/los encausados a los fines previstos por el art. 308 del rito, ni vislumbrándose -al menos en lo inmediato- la posibilidad de adquirir nuevos elementos que permitan modificar el cuadro convictivo logrado a la fecha en cuanto a la probable autoría del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 268 cuarto párrafo del Cód. Proc. Penal”.-
Corresponde señalar que “el archivo de las actuaciones dispuesto por el señor Fiscal no reviste la calidad de sentencia, por lo que no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada en los términos de los artículos 1102 y 1103 del Digesto Civil, puesto que sólo puede ostentar la judicatura aquella persona que se encuentra habilitada constitucionalmente para asumir dicho cargo con todas las atribuciones y funciones que la propia Carta estatuye (arts. 5, 108, 123, y concs. Const. Nac., arts. 1, 160, 166, 168, 169 y 171, const. Prov. Bs. As.)” (CC0001 QL 11684 RSD-11-10 S 25/02/2010).-
Se destaca también que, con fecha 28 de febrero de 2009 (Prueba de informes al Correo Argentino, fs. 169/170) la actora intimó a la demandada -denunciante- mediante la carta documento N°… a que se retracte de sus dichos bajo apercibimiento de denunciarla por falsa denuncia y/o injurias y calumnias y deducir el posterior juicio de daños y perjuicios ocasionado.-
V. Vistas las constancias de autos -y tal como señala la Sra. Juez “a quo”- surge de las declaraciones testimoniales ofrecidas por ambas partes, fundamentalmente de las ofrecidas por la parte demandada (fs. 174, respuesta segunda; fs. 175, respuesta cuarta y fs. 194, respuesta segunda; arts. 456 y 384 del CCPC), y a diferencia de lo que se advierte de los hechos relatados en la denuncia penal, que fue el ex marido de la demandada, el Sr. Navarrete, quien estuvo presente y realizó la mudanza. Tal concreta omisión en su relato, independientemente que la actora haya luego estado o no en su domicilio, hace presumir la ligereza de la denuncia. Es decir, sabiendo que quien retiraba los muebles era su ex marido, entiendo que la demandada obró de manera imprudente y precipitada (arg. art 384 del CPCC) al denunciar a la actora por el delito de hurto, al día siguiente de los hechos y basándose en los dichos de una vecina. Entiendo que en tal situación, nada cambia la presencia de la actora en el momento de la mudanza, si llegó antes o después del horario en el que manifestó haber regresado de su trabajo. Tampoco -y por más que no se encuentra debidamente demostrado- que los bienes retirados -algunos o todos- del domicilio de la demandada hayan sido depositados finalmente en el domicilio de la actora, puesto que, como vengo sosteniendo, fue el ex marido de la denunciante quien realizó la mudanza, habiéndose admitido que tenía llave de la casa (conf. fs. 79/85; arts. 330 inc. 4, 354 inc. 2, 375, 474 y 384 del CPCC).-
No se trata en el caso del conocimiento de la falsedad de la imputación, sino de lo precipitado e imprudente de la denuncia realizada, habiendo mediado las circunstancias antes señaladas. Se ha dicho en cuanto al conocimiento de la falsedad de la imputación que “se extiende la idea de que la acusación precipitada e imprudente, hecha por la ligereza y negligencia, cuando falta todo motivo para la denuncia y no hay causa probable de comisión del hecho, puede importar un acto ilícito dañoso y encuadrarse en el art. 1109, de manera que no corresponde que el denunciante o acusador conozca la inocencia del denunciado o acusado (conf. doctrina citada por Santos Cifuentes, Código Civil. Comentado y Anotado, Tomo II, pág. 422, Edit. La Ley).-
Analizada la responsabilidad y no encontrándose cuestionada la indemnización otorgada, entiendo que la sentencia apelada resulta ajustada a derecho.-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio.-
Las costas de Alzada se imponen por su orden en atención a la ausencia de contradicción (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley 8.904/77).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio. Se imponen las costas de Alzada por su orden en atención a la ausencia de contradicción (arg. art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 del dto. Ley 8.904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
026015E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122853