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JURISPRUDENCIADenuncia calumniosa. Art. 1090 del Código Civil
Se declara desierto el recurso deducido toda vez que la actora no sólo no refuta razonadamente los argumentos desarrollados en la sentencia apelada, sino que enfoca la pretensión deducida en la demanda desde un ángulo completamente diferente -como una supuesta “falta de servicio” de la Administración, por haber provocado su “despido” injustificado para “liberar el cargo” y designar a personas políticamente afines-, cuestión que el juez a-quo no trató puesto que no constituyó el objeto de la demanda deducida en el expediente n° 10.329.
En Buenos Aires, a los 22 días de agosto de 2017, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dice:
1. La sentencia de fs. 704/709 rechazó la demanda promovida en noviembre de 2005 por la señora Elsa Leonor Segura contra el Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social, por resarcimiento de los daños y perjuicios que la demandante invocó haber sufrido como consecuencia de la conducta antijurídica del demandado, consistente en denuncias calumniosas presentadas en sede penal contra la aquí actora, quien se desempeñó como Directora de la Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud “Dr. Carlos G. Malbrán”. Para así resolver, el señor magistrado de primera instancia examinó las constancias de las diversas causas penales que se instruyeron contra doña Elsa Leonor Segura -todas ellas concluidas en sobreseimiento- y llegó a la conclusión de que no se configuraban los requisitos del resarcimiento por acusación calumniosa, en los términos del art. 1090 del Código Civil de Vélez Sársfield, puesto que estaba ausente el factor de atribución subjetivo, dado que el funcionario público al frente del Ministerio de Salud tenía la obligación de denunciar las irregularidades detectadas para que fuesen investigadas. Destacó, además, que el juez penal hizo avanzar la instrucción y llegó a la decisión de sobreseimiento tras una extensa investigación y multiplicidad de testimonios. Consecuentemente, justificó los motivos para haber realizado la denuncia y el pedido de investigación penal, y resolvió rechazar la demanda, con costas a la actora.
2. La sentencia fue apelada por la parte actora, cuyo recurso de fs. 720 fue concedido a fs. 729. El memorial de agravios corre a fs. 746/750 y recibió la contestación de fs. 752/756. También se han interpuesto apelaciones en materia de honorarios a fs. 716, 718, 724, 733, 737 y fs. 740.
3. En la contestación de los agravios, la parte demandada solicitó la declaración de la deserción del recurso de la actora (fs. 752), en los términos del artículo 266 del Código Civil y Comercial de la Nación, invocando la pretensión de desviar el objeto de la demanda.
Ahora bien, de conformidad con las exigencias del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el recurso de apelación para ser considerado tal, debe indicar en forma específica dónde residen las omisiones y errores del pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera que el tribunal esté en condiciones de analizarlas a la luz de las quejas que se deducen, no sirviendo para tales propósitos la mera disconformidad con la solución a la que arriba el magistrado de la anterior instancia (doctrina de esta Sala, causa 6315/94 del 15/7/03; 3710/2004 del 16/8/11 entre muchas) ni la repetición de argumentos ya desarrollados con anterioridad, que fueron rebatidos por los fundamentos del juez en la sentencia. En el escrito de fs. 746/750 la parte actora no sólo no refuta razonadamente los argumentos desarrollados en la sentencia apelada, sino que enfoca la pretensión deducida en la demanda desde un ángulo completamente diferente -como una supuesta “falta de servicio” de la Administración, por haber provocado su “despido” injustificado para “liberar el cargo” y designar a personas políticamente afines-, cuestión que el juez a-quo no trató puesto que no constituyó el objeto de la demanda deducida en el expediente n° 10.329.
En efecto, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios estuvo fundada en la denuncia calumniosa e injuriosa contemplada en el artículo 1090 del Código Civil vigente al tiempo crítico de los hechos (años 2000/2005). El sustento fáctico de la pretensión estuvo dado por las denuncias penales -que concluyeron tras casi dos años de proceso en sobreseimiento- y el fundamento jurídico consistió en la satisfacción de los requisitos de la figura antijurídica de denuncia calumniosa. Claramente, la actora afirmó que el despido no era el objeto jurídico de la demanda (fs. 81vta.). Ello significa que sus agravios centrados en un tema que no integró la pretensión ni constituyó la litis, no son idóneos para revertir la sentencia dictada a fs. 704/709, que responde ostensiblemente al objeto de la demanda.
En las condiciones de la causa, el escrito de fs. 746/750 no desarrolla una argumentación razonada y objetiva sobre los errores incurridos por el juzgador para arribar a la decisión desfavorable a la demandante. Por ello, a la luz de lo dispuesto en el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las meras discrepancias o las afirmaciones dogmáticas que incluye la demandante, no forman convicción sobre el desacierto de la sentencia apelada (esta Sala, doctrina de las causa 500/99 del 29/3/01; causa 1/2000 del 27/3/02; causa 2570/03 del 24/11/05, causa 10382 del 6/10/05, causa 2942/2010 del 15/5/2014, entre otras), todo lo cual me conduce a declarar desierto el recurso de la recurrente (artículo 266 del código de rito).
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de declarar desierto el recurso deducido por la parte actora, con costas a su cargo (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo debatido y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso deducido por la parte actora, con costas a su cargo (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y pasen los autos a resolver la materia de honorarios.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
019784E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110263