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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil veinte, en acuerdo -en los términos de los arts.12 y 14 de la Acordada n° 27/2020 de la C.S.J.N.- los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “M., C. O. c/ B., M. C. s/ daños y perjuicios” , respecto de la sentencia de fs. 286/294 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 93/98 rechazó la demanda interpuesta por C. O. M. contra M. C. B., con costas a cargo del demandante.
Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del actor a fs. 106/111. Esta presentación fue contestada -en forma electrónica- por la contraria el 11/6/2020.
II.- Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo, aclaro que, al cumplir los agravios del demandante la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula la demandada en el punto II, apartado a) del escrito de contestación de agravios.
III.- El Sr. M. señaló en su demanda que el día 22/10/2016 había trabajado en el departamento de Sra. B., quien lo había contratado varias semanas atrás para realizar tareas de limpieza y de organización para una futura mudanza. Refirió que, luego de haber terminado su trabajo y regresado a su casa, la demandada lo llamó por teléfono para decirle que la habían robado, por lo que decidió volver al departamento para tratar de ayudarla. Sostuvo que, luego de que la Sra. B. lo llevó a su habitación para indicarle que le habían robado un dinero guardado dentro de un sobre que estaba debajo del colchón, el actor decidió ir a buscar a la policía. Llegó con dos policías, quienes, luego de haber hablado a solas con la emplazada, le pidieron que devolviera el dinero o, de lo contrario, esta última lo denunciaría y quedaría detenido. Ante ello, el demandante se sometió voluntariamente a una requisa que dio resultado negativo, y luego se retiró. Añadió el demandante que el 24/10/2016, en circunstancias en que estaba llegando a su domicilio, fue interceptado por personal policial, quien ingresó a la vivienda con una orden de allanamiento librada en el marco de la causa penal n.º 63.328, que tramitaba ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.º 13, Secretaría n.º 79, iniciada a raíz de una denuncia por hurto promovida por la demandada. El procedimiento, que consistió en una requisa personal del actor y una exhaustiva revisión de la vivienda, arrojó resultado negativo. Finalmente, el 7/11/2016 el demandante fue sobreseído en la causa penal. Reclamó en esta sede el resarcimiento del daño moral derivado de lo que consideró una acusación calumniosa por parte de la Sra. B.
Por su parte, la demandada realizó una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda, y brindó su propia versión. Señaló que el 22/10/2016 el actor -quien vivía en un hotel perteneciente a la hermana de la demandada, y a quien hasta ese momento no conocía- se comunicó telefónicamente con ella para ofrecerle ayuda con la mudanza. Refirió que, por cuestiones de seguridad, había guardado el dinero debajo del colchón de su cama, y que, apenas pasado el mediodía, bajó a comprar pan, por lo que el demandante se quedó solo en el departamento. Continuó diciendo que, cuando volvió a su vivienda, el Sr. M. se retiró, y que luego, al advertir que el dinero ya no estaba, se comunicó con el actor, quien volvió al departamento y llamó a la policía. La emplazada negó que hubiese habido dolo o culpa grave en la denuncia, pues, dado la forma en que sucedieron los hechos, había elementos más que suficientes para sospechar de la autoría del Sr. M.
En su sentencia, el Sr. juez de grado consideró que no se había acreditado que la actora hubiese obrado con dolo o culpa grave al realizar la denuncia de hurto contra el Sr. M. Por consiguiente -como ya lo adelanté-, rechazó la demanda.
IV.- El actor se agravia por la decisión del colega de grado, pues considera que estaría acreditado el factor de atribución que permite endilgar responsabilidad por la acusación calumniosa. El recurrente sostiene que la demandada actuó con dolo, pues, en lugar de haberlo denunciado ante la policía como autor de hurto del dinero podría haberse limitado a denunciar la posible comisión de un delito de acción pública. Asimismo aduce que, en su caso, la emplazada obró con ligereza y precipitación, ya que antes de radicar la denuncia debería haber verificado la participación del actor en el hecho.
Como ya lo he puntualizado en otros precedentes (esta sala, 31/7/2013, “A., M. B. c/ E., G. s/ Daños y perjuicios”, L. n.° 610.245; ídem, 3/12/2015, “P., Carlos Enrique c/ P., Fernando Héctor y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 39.891/2009; ídem, 10/8/2017, “A., Eduardo Osvaldo c/ A., Clarisa y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 47.476/2006), la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (Vázquez Ferreyra, Roberto A., comentario al art. 1089 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280).
La acusación calumniosa está prevista en el artículo 1771 del Código Civil y Comercial, que siguió -en general- los lineamientos del art. 1090 del Código Civil derogado. Consiste en una modalidad especial de la calumnia, que se materializa en una acusación ante la justicia penal, y tiene como rasgo común con aquella que existe una falsa imputación de un delito.
Para que exista esta figura, deben concurrir los siguientes requisitos: la imputación de un delito penal de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante la autoridad (o se deduzca una querella criminal), la falsedad del acto imputado, y que el denunciante haya obrado con dolo o culpa grave (Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2018, t. III, p. 175).
Respecto de este último elemento, la ley es clara en tanto exige la prueba de ese factor de atribución calificado, pues dispone que “en los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave” (art. 1771 del Código Civil y Comercial, ya citado). La solución es coincidente con la interpretación ampliamente mayoritaria que se hacía del art. 1090 del Código de Vélez. En ese sentido, se había decidido: “A efectos de encuadrar una conducta en la figura de la acusación calumniosa, cabe exigir que el denunciante haya actuado con dolo o culpa grave al efectuar la imputación, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos” (esta cámara, Sala H, 25/8/2006, “Ayala, Francisco c. Clínica Bazterrica S.A. y otros”, La Ley Online). En igual sentido (exigiendo “culpa grave o grosera”): esta cámara, Sala F, 18/8/2005, “S., H. C. y otro c. Meda, Silvia M.”, RCyS, 2006-795; ídem., Sala B, 15/2/2001, “L., R. J. c. H., M. A.”, RCyS, 2001-750; ídem., Sala I, 19/12/2000, “S., S. A. c. H., H. R. y otro”, ED, 195-561; ídem., Sala E, 22/11/2000, “M., D. E. c. I., A. A.”, LL, 2001-F-1003; ídem., Sala I, 26/09/2000, “C., S. O. c. Sabores & Fragancias”, LL, 2001-C-744; CNCont. Adm. Fed., Sala I, 30/11/1999, “Banco del Buen Ayre c. Estado nacional y otro”).
De modo que el mero sobreseimiento del actor no es suficiente para que responda la denunciante, sino que era necesario acreditar el dolo o la culpa grave de aquella.
En estos casos, el dolo se configura cuando el denunciante sabe que la persona acusada es inocente. Debe acreditarse la malicia, la sinrazón, el pleno conocimiento de la inocencia del acusado (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al artículo 1090 en Belluscio, Augusto C.- Zannoni, Eduardo A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 259). La culpa grave, a su vez, consistiría en haber encarado la denuncia sin siquiera contar con mínimos elementos que pudiesen dar pie para pensar que el denunciado podría haber incurrido en la conducta ilícita. Así lo dispone la última parte del art. 1771 ya mencionado: “El denunciante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el denunciado estaba implicado”.
El recurrente entiende que la demandada obró con dolo porque le atribuyó la comisión del ilícito en cuestión, en lugar de haberse limitado a denunciar la posible comisión de un delito de acción pública.
Al respecto, considero que la decisión de la Sra. B. de denunciar al actor como autor del delito no denota per se la existencia de malicia. En efecto, más allá de las contradicciones de la demandada apuntadas por el recurrente en su expresión de agravios, lo cierto es que no fue objeto de discusión que el día de la supuesta sustracción del dinero el Sr. M. había estado trabajando en la casa de la demandada, con lo cual resultaba razonable sospechar que aquel podría haber cometido el delito.
Por otra parte, si bien la emplazada declaró que, al momento en que guardó los 2.000 dólares estadounidenses en el colchón de su dormitorio, el actor se encontraba trabajando en el living-comedor -y, por ende, no podría haber observado esa situación-, esto no era óbice para conjeturar que este último podría haber revisado la casa y encontrado el dinero una vez que la Sra. B. se retiró de la vivienda.
Resta analizar entonces si la demandada actuó con culpa grave. En este punto, el quejoso alegó que la Sra. B. habría obrado con ligereza y precipitación por haber radicado la denuncia sin previamente verificar su participación en el hecho.
Es sabido que a quien denuncia la posible comisión de un delito de acción pública no es dable exigirle que evalúe la normal probabilidad de que sea acogida su pretensión, o que tenga que existir una prudente preparación de los medios de prueba (esta cámara, Sala, H, 5/9/2008, «Ferrero, Ruperto Cosme c/ Rodríguez, Rafael», LLOnline AR/JUR/10615/2008). En igual sentido, se ha juzgado que no se puede exigir a las víctimas de delitos que formulen la acusación munidas de pruebas incontestables que no dejen dudas sobre su autoría, pues eso llevaría al extremo de imponerles la carga de investigar previamente los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad (esta cámara, Sala G, 3/12/2010, S., A. G. v. Swiss Medical S.A, LL Online 70068469).
Ahora bien, más allá que el recurrente no menciona cómo podría la emplazada haber verificado previamente la participación del actor en el ilícito, juzgo que -como ya lo señalé- existían motivos suficientes como para que aquella pudiera suponer la posible autoría del ilícito, sin que su accionar en tal sentido se aprecie ni siquiera como negligente.
Por los motivos que acabo de exponer, considero que no se ha logrado demostrar la existencia de dolo o culpa grave en el obrar de la demandada, por lo que propongo al acuerdo que se rechace el recurso en estudio y se confirme la sentencia de primera instancia.
V.- En atención a la manera en la que mociono resolver los agravios, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al actor, quien resultaría -entonces- sustancialmente vencido (art. 68 del Código Procesal).
VI.- Por todo ello, para el caso de que mi voto fuere compartido propongo rechazar el recurso del demandante y confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo del actor.
El Dr. Ricardo Li Rosi votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
La vocalía nº 2 no interviene por hallarse vacante.
Con lo que terminó el acto.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
Buenos Aires, 4 de agosto de 2020.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada a cargo del actor.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados en la instancia de grado.
Ello así, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.
Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág.39).
En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses sino han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf.esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).-
Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde confirmar los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Ramiro O. Di Giano que a la fecha equivalen a … UMA, los del letrado patrocinante del demandado, Dr. Agustin M. Lipovsek Albores … UMA y los del mediador Jorge G. Negro Perea.
Por su labor en la alzada que diera lugar al presente fallo, de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de la ley 27.423, se fijan los honorarios del Dr. Ramiro Di Giano en … UMA -PESOS TRECE MIL QUINIENTOS ($ 13.500).
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes de la C.S.J.N., comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI.
Art. 1771, Código Civil y Comercial de la Nación
001379F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134232