Tiempo estimado de lectura 23 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Denuncia calumniosa. Sobreseimiento. Ausencia de dolo o culpa. Rechazo
Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida, pues la mera circunstancia de que la denuncia penal no prosperara no revela sin más la culpa, máxime cuando los demandados no se limitaron a realizar la denuncia, sino que aportaron todos los elementos de convicción posibles y a sus alcances para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.
En Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre de 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “B. M. E. c/ I. R. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:
I.- La sentencia de fs. 1639/1654 rechazó la demanda entablada por M. E. B. contra R. I., L. I. P. y B. I. M., con costas a cargo de la vencida.
La decisión fue apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 1677/1681, los que fueron contestados por el codemandado Inón a fs. 1684/1690.
II.-Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).
III.- Sentado ello, debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
IV.- La demandante se agravia por entender que la anterior sentenciante no ha tomado en cuenta que se encuentra acreditada en autos la intencionalidad del codemandado I. al efectuar su denuncia, toda vez que conocía perfectamente el efecto que causaría en la suscripta, en virtud del tipo de vínculo que los unía y la cantidad de años laborados juntos. Indica que dado que el denunciante es abogado no sólo no se conformó con efectuar la denuncia a título personal, sino que inició otra causa idéntica, basada en la misma falsedad como letrado patrocinante de su estudio. Concluye que el accionado ha tenido la intención de amedrentarla a fin de evitar que efectúe un reclamo laboral.
V.- En tal orden de ideas, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.
El reclamo fue iniciado por M. E. B., quien pretendió un resarcimiento económico a partir de las acusaciones que calificó de calumniosas y/o falsas denuncias efectuadas en sede penal bajo la tipificación del delito de defraudación por retención indebida, que tramitaron en tal fuero bajo los números 28679/2006 -en la que intervinieron como querellantes I. y P.- y 50664/2006 -denunciante M.- .
Sostuvo que en las denuncias en cuestión, se afirmó que la apelante, quien se desempeñaba como abogada en el estudio jurídico del codemandado R. I. abocada a las causas previsionales, recibió de las coaccionadas B. I. M. y L. I. P. la documentación necesaria para iniciar los procesos tendientes a obtener los respectivos beneficios jubilatorios (en el caso de M., la pensión derivada del fallecimiento de su esposo). A partir de ello los denunciantes sostuvieron que la aquí reclamante dejó de concurrir al estudio y de atender a sus clientes, quedándose con la documentación referida. En ambos procesos se manifestó haber intimado fehacientemente a la imputada a fin de obtener la devolución de la documental, quien la desconoció y negó que estuviera en su poder.
Manifestó inicialmente la actora, que se encuentra configurada la tipología del dolo, toda vez que los denunciantes en total conocimiento de la falsedad de las imputaciones realizadas, efectuaron las correspondientes acciones, lo que implicó para ella el padecimiento de una serie de consecuencias que se manifestaron tanto en el plano físico como emocional.
A su turno, R. I. contestó demanda, oportunidad en la que manifestó que su contraria se desempeñó laboralmente en el estudio jurídico que dirige haciéndolo en condiciones normales, abocada al ámbito previsional hasta que, con fecha 25 de abril de 2006, le remitió una carta documento con varios requerimientos de índole laboral. Narró que con posterioridad a ello se presentó en el estudio una clienta -P.- a fin de informar que hacía aproximadamente un mes la abogada B. la había entrevistado y le había requerido determinada documentación a fin de iniciar el trámite jubilatorio, pero luego le informó su desvinculación laboral y la instó a que decidiera con qué profesional seguiría asesorándose. Ante ello, la Sra. P. optó por continuar con los servicios del demandado y al solicitarle a la reclamante la devolución de la documentación, no pudo lograr su entrega. Adujo que la decisión tomada respecto a la promoción de la querella se sustentó en la recepción de otras denuncias similares y su responsabilidad frente a los clientes.
Al contestar demanda, L. I. P. indicó que en el año 2006 decidió iniciar los trámites tendientes a comenzar a percibir los haberes jubilatorios por su desempeño laboral en la empresa “S. L. e Hjos S.A.I.C.”. La demandada y otros ex empleados de la firma, decidieron realizar un reclamo tendiente al reconocimiento de los salarios adeudados a través del E. I. & Asoc., con resultado favorable, lo que la llevó a confiar en tales profesionales toda cuestión de índole judicial que le surgía. A tal fin, el codemandado I. le presentó a la aquí actora, con quien acordó una cita para entregar la documentación necesaria a efectos de iniciar el trámite correspondiente. Aclaró que tales piezas consistieron en certificados de servicios expedidos por “S. L. e H. S.A.I.C.”, recibos de haberes, historia previsional, carta poder ante la Administración Nacional de Seguridad Social y autorización de la Administración Federal de Ingresos Públicos ambas a favor de B. y copias legalizadas de su D.N.I., que le fueron suministradas a la reclamante en presencia de la Sra. M. E. L. A partir de ello se acordó una nueva cita que finalmente fue cancelada telefónicamente por la profesional. Luego la abogada se comunicó telefónicamente con la codemandada informándole que se había desvinculado del estudio jurídico y le solicitó que tomara una decisión en cuanto a la elección del profesional con quien continuaría el trámite, ante lo cual la accionada optó por continuar con el letrado I. A partir de ello, a fin de recuperar la documentación en poder de la profesional y revocar los poderes otorgados, remitió una carta documento el 9 de mayo de 2006 que fue contestada el 11 de mayo del mismo año, negando que poseía los documentos, por lo que promovió la ya mencionada querella penal.
Por su parte, B. M. manifestó que recurrió al estudio jurídico del R. I. a fin de tramitar la pensión por viudez a partir de la recomendación de otro abogado; allí se le informó que sería la actora quien llevaría adelante el trámite por ser quien se encargaba de las causas previsionales. Le entregó la documentación requerida -certificaciones de servicios y remuneraciones expedidas por el Ministerio de Defensa, Líneas de colectivo 47, 46 (ex 406), 55 y S.I.J.I.P. -perteneciente a L. S. C., quien en vida fuera su esposo, pero transcurridas aproximadamente dos semanas el abogado I. la citó en el estudio, oportunidad en que la anotició de la desvinculación de la actora de la imposibilidad de hallar los documentos en sus oficinas. En virtud de ello, se intimó a la abogada B. mediante carta documento a fin que procediera a devolver los documentos obrantes en su poder, circunstancia que negó y manifestó el desconocimiento de la misma. En virtud de ello decidió denunciar penalmente a la letrada.
VI.- Ahora bien, corresponde proceder al estudio del fondo de la cuestión, y analizar si las denuncias penales efectuadas por B. I. M., R. I. y L. P. -esta última en calidad de querellante- contra la aquí actora revistieron las características de acusaciones calumniosas y/o falsas denuncias, tal como se sostiene en la presentación inicial.
En consecuencia resulta necesario analizar si las denuncias consumadas por los demandados en sede penal fueron maliciosas -efectuadas con dolo para perjudicarla- imputándole el delito de defraudación por retención indebida. No se trata de reeditar aquí los juicios penales, sino de determinar si los denunciantes o la querellante actuaron de manera tal que hubieran incurrido en responsabilidad civil (cf. art. 1109, 1089,1090 y 1072 del Código Civil).
En tal sentido considero conveniente recordar algunos conceptos aplicables al caso.
La doctrina y jurisprudencia es conteste al señalar que los requisitos para que se configure la acusación calumniosa son los siguientes: a) existencia de una denuncia o acusación; b) efectuada ante la autoridad competente; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que dicha denuncia sea falsa y; e) efectuada a persona determinada (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil comentado, anotado y concordado, t. 5, pág. 255, num. 6; Llambías, Jorge Joaquín Tratado de Derecho Civil-Obligaciones, t. IV-A, pág. 142, n° 2390).
La acusación calumniosa es una especie de acusación que reviste características especiales: es la imputación de un delito de acción pública, la denuncia se formula ante la autoridad pública (policial o penal) y se asienta en la falsedad del acto denunciado y el conocimiento de ello por el denunciante -vgr-dolo- (conf. Art. 1090 C.Civil; ver J. Llambías, Código Civil anotado, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, reimpresión, T II-B, comentario art.1090; Carlos Parrellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, Jurisprudencia Argentina 1979-III-687 y sgtes.; Jorge Bustamante Alsina, La acusación calumniosa y el hecho culposo in genere como fuentes diversas de responsabilidad civil, LL 1994- E- 37; etc.; Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Astrea, 2002, 3ra.reimpresión, T 5, pág.259; esta Sala en su actual composición, in re “Bukstein, A.G. c/ Margalho, G.;s/ daños y perjuicios” del 8/3/2010; ídem “Cobello, N. S. y otros c/ Asociación de Técnicos de Vuelos de Líneas Aéreas y otros; s/ Ordinario. Daños y perjuicios”, del 25/10/2010; ídem sala D, del 10/10/1991 en JA 1992- III-55).
Así, aún cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en el obrar por el pleno conocimiento que el acusador tenía la inocencia del acusado, existe coincidencia en el ámbito civil en que ello no enerva el principio general establecido en el art. 1109 del Código Civil, según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio ocasionado. En esta relación de ideas, la acción indemnizatoria podría resultar procedente incluso cuando el denunciante actúa con culpa (conf. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, ob. Cit., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citados en nota 30; Aguiar, “Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley”, t. V, vol. 2, pág. 115; Cazeaux y Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª. ed., t. 4, pág. 297; Borda, “Tratado de Derecho Civil-Obligaciones”, 8ª edición, t. II, pág. 231, n° 1354, ap. 2; Pecach, “Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente”, en JA, 65-117, n° 5; Parellada, “Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente”, en JA, 1969-III-694, ap. IX).
La absolución o el sobreseimiento definitivo del acusado no conforman por sí, la culpa, negligencia o imprudencia del acusador, porque para llegar a esta conclusión hay que analizar y valorar debidamente todas las circunstancias que rodean el hecho, y también las razones esgrimidas por la justicia penal al pronunciarse en la causa (conf. CNCiv., Sala K, R. 97.017, del 24-8-99).
Como línea central debo señalar que no puede exigirse a todo denunciante de un ilícito penal que se erija en un verdadero detective o juez del caso, para tener la absoluta certeza jurídica sobre la verdad de los hechos que denuncia, pues si tuviéramos como premisa tal situación, muchos delitos quedarían impunes y fuera de la investigación de la autoridad estatal (ver Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, 3ra. reimpresión 2002, T 5, pág.254; en idéntico sentido la jurisprudencia de esta Sala, in re L.587.531. “Farias, R. L. c/ Biasotti, H.R. y otro; s/ Ordinario. Daños y perjuicios por acusación calumniosa” del 9/4/ 2012; ver también CNCivil Sala B, del 18/3/2010, in re “L.N. c/ I.K.;s/ daños” en elDial.com AA613F; ídem Sala D, «Di Rimini, Mario Oscar c/ Fernández, Alfredo s/ daños y perjuicios» del 21/4/1999, elDial.com AE1289; íd., íd., «Jorge Lojo, Angel y otros c. Muñiz, Alberto José», del 12/06/2008; íd., Sala E, «Alfonso, Florencio c. Tallon, Irene R. y otros», del 12/07/2007; íd. Sala E, «Montanaro, Domingo Esteban c/ Ithurralde, Alfredo s/ daños y perjuicios», del 22/11/2000; íd. Sala F, «Zozzarro, Oscar Alberto c/ Del Gaudio, Guillermo s/ daños y perjuicios», del 6/4/1998; íd, Sala H, «M., H.A. c/ Edenor s/ daños y perjuicios», del 1/6/2006; etc.).
La afectación del honor puede asumir la modalidad de la injuria, de la calumnia o de la acusación calumniosa. La primera es comprensiva de toda ofensa al honor, en tanto que la calumnia -una especie dentro del género más amplio de la anterior- particulariza el agravio en la atribución de un delito de acción pública. La acusación calumniosa requiere, además, que esa imputación de delito se materialice en una incriminación efectuada ante autoridad competente y dirigida contra persona determinada. Es común la extensión de la responsabilidad a los supuestos de acusación imprudente o negligente. No en función del art. 1090 del Código Civil, específicamente referido a la acción dolosa, sino por aplicación del art. 1109 del mismo cuerpo normativo, genéricamente comprensivo de todo hecho culposo, y obviamente aplicable a las acusaciones inexactas no maliciosas, cuando ha mediado conducta ligera, precipitada o error inexcusable (cfr. Kiper, Claudio M., Proceso de Daños, T. II., pág. 123, ap. 9, Ed. La Ley, primera edición, Buenos Aires, 2008).
Desde esta perspectiva abordaré el análisis de las causas penales instruidas como consecuencia de las denuncias formuladas.
Así el día 6 de mayo de 2006 L. I. P. y R. I. promovieron querella contra M. E. B., a quien imputaron el delito de defraudación por retención indebida, tipificado en el art. 173 inc. 2 del Código Penal, en virtud de documentación que le fue entregada a esta última a fin que iniciara el trámite jubilatorio de la primera (v. causa penal nro. 28679/2006).
Así, el Fiscal de instrucción requirió la ampliación de los dichos de I., su declaración testimonial y la de M. E. L. y por último, el allanamiento de la finca sita en Avda. Corrientes … piso …° … de esta ciudad, a fin que se proceda al secuestro de la documentación vinculada a los trámites jubilatorios de la denunciante.
A fs. 23 y vta. los denunciantes acompañaron copias de la documentación que dijeron haber entregado a la abogada B., las que fueron certificadas conforme surge de fs. 27 in fine.
El Sr. Juez de instrucción dispuso únicamente tener por parte querellante a la primera por ser la particular damnificada en el delito y no así a I. y ordenó el allanamiento de la finca a la que he hecho referencia precedentemente por entender que existieron motivos suficientes para sospechar que en el interior del inmueble se encontrarían elementos relacionados con la investigación (v fs. 26). La diligencia se llevó a cabo conforme el acta de fs. 77/78, sin que se lograra ubicar los documentos de referencia.
A fs. 33 depuso la testigo M. E. L., quien manifestó “…Yo la acompañé a L. al estudio del Dr. I. en la calle Libertad y Corrientes de Capital Federal. Ella tenía pensado hacer los trámites de la jubilación con el estudio del Dr. I., y se entrevistó con la Dra. B. a quien le hizo entrega de una carpeta con documentación para la iniciación de los trámites jubilatorios, como ser certificados de servicios y recibos de sueldo originales, fotocopias del documento nacional de identidad y alguna otra documentación. Cuando L. le dio la documentación a la doctora sólo estábamos presentes ella, yo y la abogada, no estaba el Dr. I.. La Dra. B. guardó la documentación en una carpeta oscura…Fui con ella y participé de la reunión que mantuvo con la Dra. B. porque yo también estaba interesada en tramitar una pensión y de hecho la abogada me dio asesoramiento al respecto…”.
A fs. 108/114 se presentó la imputada, oportunidad en que aclaró los hechos, manifestó haber solicitado un turno en ANSES para comenzar a gestionar el reconocimiento de los servicios de la Sra. P., se le designó una fecha y destacó que se encontraba desarrollando sus funciones en el estudio citado, pero negó tener la documentación de referencia en su poder.
Por último, el juez de instrucción entendió que no caben dudas que la documentación fue entregada, sin embargo no logró ser incautada por lo que se encontraron dichos contrapuestos entre las partes involucradas sin que otra prueba permitiera acreditar fehacientemente la versión de cada parte y es en virtud de ello que dispuso su sobreseimiento por inexistencia de delito (v fs. 118/120); decisión que fue confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (v fs. 137).
En cuanto al expediente penal nro. 50664/2006, surge del mismo que B. I. M. formuló una denuncia contra M. E. B. el día 11 de septiembre de 2006, a quien imputó el delito de defraudación por retención indebida, en virtud de documentación que le fue entregada a esta última a fin que llevara delante el trámite jubilatorio correspondiente a la pensión de su esposo.
El Fiscal interviniente solicitó la remisión ad effectum vivendi et probandi la causa nro. 28679/2006, cuyas copias certificadas lucen agregadas a fs. 22/82. A su turno, la Fiscal solicitó el allanamiento del inmueble sito en la Avenida Corrientes …, piso …° … de esta ciudad, a fin de proceder al secuestro de la documentación de referencia y el juez de primera instancia así lo dispuso (v. fs. 85). La diligencia se llevó a cabo conforme el acta de fs.90/91, sin que se lograra ubicar los documentos de referencia.
A fs. 101/102 la Fiscal solicitó el sobreseimiento de la imputada por entender que no se contaron con elementos de prueba que permitieran tener por acreditada la comisión del hecho por parte de la encartada. El juez de instrucción la sobreseyó por considerar que habiéndose practicado las diligencias pertinentes no se logró acreditar la efectiva comisión del delito (v fs. 115/116).
En tal sentido, aún cuando estamos en presencia de dos denuncias penales, con la clara imputación de un delito a la actora, y que terminaron con su sobreseimiento, lo cierto es que de ello no se puede atribuir directamente responsabilidad a los demandados en razón de una supuesta “falsedad” (ver Belluscio-Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, Astrea, 2202, 3era,reimpresión, T 5, comentario art.1090, pág.260).
En el marco dentro del cual se desenvolvieron los hechos, corresponde tener en cuenta las declaraciones vertidas en este fuero por los testigos ofrecidos por las demandadas -M. E. F. y S. V. G. L.- de las que surge que en ambos casos tuvieron conocimiento de la falta de concurrencia de la actora al estudio jurídico como así también de la falta de documentación perteneciente a los clientes del estudio (v fs. 1055/1056 y fs. 1149/1150), a ello debe adunarse el testimonio brindado en sede penal por M. E. L., las que me persuaden de la sinrazón de la pretensión actora, pues, la mera circunstancia de que la denuncia no prosperara, no revela sin más la culpa.
Los demandados, no se limitaron a realizar la denuncia penal, sino que aportaron todos los elementos de convicción posibles y a sus alcances para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos (ver sobre el tema Roberto Loustaunau, El delito civil de acusación calumniosa, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2006, en “Honor, imagen e intimidad”, T 2006-2, pág.208/9; Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, Hammurabi, Buenos Aires, 1994, T 2- C, pág.402).
Hasta debo apuntar, que de la prueba colectada surge la presunción de los codemandados respecto de la posible comisión del delito denunciado por parte de la reclamante. Entonces, no advierto una conducta dolosa por parte de los accionados (conf. Art. 1090C.C.), como tampoco atisbo de culpa que configure un ilícito civil (conf. Art. 1109 C.C), sino más bien, una gestión reprochable de la actora quien al defenderse en sede penal indicó que se había comenzado a gestionar el trámite por ante la ANSES para obtener la jubilación de la Sra. P., mas luego sostuvo que no tuvo la documentación involucrada en la causa (v fs. 109 vta./110).
Asimismo, en cuanto al argumento vertido en los agravios de la demandante referidos a la presunta intención del codemandado I. de amedrentarla a fin de evitar la promoción de un juicio laboral, lo cierto es que de la causa penal nro. 28679/2006 surge que sin perjuicio de haber iniciado oportunamente la querella, la abogada B. inició los trámites tendientes a lograr una conciliación laboral con quien fuera su empleador, conforme surge de las actas de las audiencias fs. 106 y fs. 107, de fechas 14 y 29 de junio de 2006, es decir con anterioridad al dictado de la sentencia de sobreseimiento, lo que a mi modo de ver evidencia a todas luces que el presunto cometido no había sido logrado.
En tal orden de ideas, se encuentran acompañadas asimismo copias certificadas del expediente nro. 6094/2008/CA1, iniciado en el mes de abril de 2008 (v cargo de fs. 90 vta.) que tramitó por ante la justicia laboral a raíz de una demanda por despido y diferencias salariales iniciada por M. E. B. contra R. I., que fue admitida (conf. fs. 1557/1562).
No puede soslayarse la circunstancia que la tensión social entre la necesidad de investigar y reprimir delitos y la protección del honor, hace que deba primar lo primero; tanto más cuando no hay conducta dolosa, o culpa grave que se advierta por parte de los demandados, y menos negligencia o desidia, como desinterés en las consecuencias de su accionar teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo y lugar (conf.art.512, 902 y cc C.Civil; ver Gustavo Salvatori Reviriego, El factor de atribución de responsabilidad civil por acusación calumniosa o culposa, LL 1997-C- 436).
Entiendo que en el caso los aquí demandados actuaron bajo una razonable convicción acerca del derecho que los asistía, sin mediar ligereza o conducta precipitada (conf. entre otros CNFed. Civil y Comercial, sala III, 10/9/1996, in re “Dalmasso, Jorge A. c/ Administración Nacional de Aduanas y otro”, en LL 1997-C-438; Roberto Pecach, Responsabilidad civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes, JA 65- enero/marzo 1939-110, nota a fallo de 7/9/1938, in re “Monteferrario, Dante c/ Hogg y Cía.S.A).
Además, la sola existencia de una decisión judicial que absuelva o sobresea al imputado, no es suficiente para que éste pueda reclamar al denunciante daños y perjuicios (conf.CNCivil sala B, “Emanuele, A.R. c/ Tenes de Buenos Aires S.A.; s/ daños y perjuicios”, D. J. Del 28/4/2004).
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires hace años, ha sentado una doctrina que comparto y considero aplicable al sub-júdice, al decir que “La reparación de los perjuicios derivados de una denuncia sólo procede cuando el denunciante ha obrado con malicia, temeridad o, por lo menos, con ligereza culpable” /SCJBA, Ac. 41.227, S 21/11/1989, in re “Gurfinkel, Dardo c/ Raso Hermanos SACIF y otros; s/ daños). Esta situación no se observa en ese proceso, máxime cuando fue la Sra. Porres la única codemandada que fue admitida como querellante, siendo los restantes únicamente denunciantes.
Cabe destacar además, que sin perjuicio de que los magistrados de instrucción hayan desestimado las denuncias por inexistencia de delito, en ningún momento entendieron que los denunciantes hubieran mentido en su exposición, lo que se corrobora al haber ordenado el allanamiento del inmueble de la demandada a partir de los indicios existentes en ambas causas.
Entonces, considero que las circunstancias aludidas precedentemente descartan que los aquí demandados hayan actuado con culpa, negligencia o ligereza en su accionar. Ello, claro está, debido a que es factible suponer que la documentación entregada a la accionante obraba en su poder al momento de efectuar las denuncias. Además, recuerdo que, por resultar indispensable tener en cuenta el interés social en la investigación y represión de los delitos penales, no corresponde exigirle al denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación de las características de la presente.
VII.- Las costas de alzada se imponen a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
Es por ello que considero innecesario el tratamiento de las demás cuestiones volcadas en las quejas de la recurrente y propongo al acuerdo que se confirme la sentencia de grado.
El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.
Buenos Aires, diciembre … de 2018
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: 1.- Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios 2.- Imponer las costas de alzada a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN. Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.
040624E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117585