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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Acusación calumniosa. Alcances del sobreseimiento. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños por acusación calumniosa, ya que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no es suficiente, resultando indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia.
Buenos Aires a los 2 días del mes de Mayo de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Carballo Walter Hugo c/ Soria Leila Vanesa / daños y perjuicios”
La Dra. Marta del Rosario Mattera dijo:
I.- La sentencia obrante a fs.429/434 rechazó la demanda entablada por Walter Hugo Carballo contra Leila Vanesa Soria con costas al accionante vencido.-
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, quien expresa agravios a fs.443/463 cuyo traslado fiera contestado a fs.465/468. –
A fs. 470 se dicta la providencia llamando autos a sentencia, la cual se encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.-
II.- En su extensa pieza recursiva el apelante cuestiona fundamentalmente, que la sentenciente de grado rechazó la demanda en una decisión que considera carente de sustento fáctico, legal, injustificada e infundada.-
Manifiesta que la Srta. Soria actúo con malicia y culpa grave, a cuyo fin transcribe las declaraciones testimoniales, destacando asimismo que fue sobreseído en sede penal como haber acreditado el daño producido derivado del accionar malicioso y premeditado de la aquí demandada.-
III.- Como previo y antes de entrar en el tratamiento de los agravios deducidos cabe precisar que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994 contempla de manera expresa lo relativo a la “temporalidad” de la ley.
Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.-
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación o relación jurídica por ende atento que en los presentes obrados la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior, corresponde analizar la cuestión a la luz de la misma, así como la doctrina y jurisprudencia a ella aplicable.-
IV.- La expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.
Por ello, resulta inviable la apelación en mérito a lo establecido por el art. 265 del Código Procesal, cuando los agravios de los recurrentes se limitan a reiterar los mismos argumentos que fueron expuestos ante el a quo en el escrito de inicio, sin hacerse cargo de las consideraciones que aquél expresó al fundar su sentencia, por cuanto se pone en evidencia la falta de un agravio específico respecto de las apreciaciones efectuadas por el magistrado de la instancia previa.(Conf. CNCiv. esta Sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/6/2011, Expte. 90.579/2003 “Rivera Cofre José Alejandro y otros c/ Clínica Gral. de Obstetricia y Cirugía Nstra. Sra. de Fátima y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros).-
He de señalar, en primer término, que reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria, sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 1/10/09, expte. Nº 2.575/2004 “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca”. Idem., 23/6/2010, expte. Nº 59.366/2004 “Berdier, Tristán Marcelo c/ Snitovsky, Luis y otro s/ daños y perjuicios”).-
Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E c/ F, R A”; Idem, 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “Coronel, Juan Carlos y otros c/ Cerzosimo, Claudio Fabián y otros s/ daños y perjuicios” Ídem. Id, 15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” entre muchos otros).
La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una «crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas». Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto «Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado», t. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988; CNCiv., esta Sala, Expte. Nº 2.575/2004, “Cugliari, Antonio Carlos Humberto c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).-
Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.
De allí entonces, que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. (Conf. C.N.Civ. esta sala, 11/5/2010, expte. Nº 75.058/2000, “Peralta, Carlos Raúl y otros c/ Coronel Vega, Carlos Javier y otros s/ daños y perjuicios” Ídem 21/12/2010, expte 108.705/2005, “Comte Olivares Juan Carlos c/ Rekz Miguel Omar y otros s/ daños y perjuicios” entre otros muchos).-
Ahora bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, 17/12/2009, expte. Nº 62.375/2006 “Enser, Luis Alberto c/ Empresa de Transporte General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros”; id; 14/08/2009, expte. Nº 70.098/98 “Agrozonda S. A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración” y expte. Nº 60.974/99,“Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios”; id; 21/12/2009, Expte. Nº 43.055/99, “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”).-
El concepto de «carga procesal» es el centro de la responsabilidad y función de las partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como «situación jurídica» justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances, expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están pesadas con «cargas» o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales (Eisner, Isidoro, «Planteos procesales», Ed. La Ley, 1984; pags.. 57/58 y 94; C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 85.249/04, “Cons. De Prop. Callao 710/16 c/ Rodríguez, Mónica s/ rendición de cuentas” del 10/12/09).-
Una adecuada fundamentación en la expresión de agravios es, indudablemente, una carga para el apelante, por cuanto si las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de forma, o importan discutir el criterio judicial sin apoyar la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto punto de vista, tal insuficiencia en la técnica recursiva torna operativa la norma del art. 266 de la ley adjetiva.-
Tal lo que ocurre en el caso donde las quejas esgrimidas no revisten las condiciones necesarias para ser considerada una auténtica expresión de agravios, que permita destacar -al menos con cierta precisión- los aspectos de la sentencia que el recurrente estime desacertados, y sin efectuar una minima refutación jurídica o técnica contra los argumentos en los que se sustentó el fallo recurrido.-
Por ende, no conteniendo la pieza en análisis una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que supuestamente se ha incurrido y las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo decidido (art. 265 del Código Procesal) corresponde, en este aspecto, declarar la deserción del recurso.-
Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada.-
V.-Cabe señalar que reiteradamente hemos sostenido que la “acusación calumniosa” consiste en la falsa imputación de un delito que pone en movimiento una acción judicial, ya sea por querella o simple denuncia. Los requisitos de esta figura son la imputación de un delito de acción pública, que se formule la correspondiente denuncia ante autoridad pública -policial o judicial- y la falsedad del acto denunciado, pudiendo hablarse de denuncia calumniosa o falsa denuncia cuando, además, el proceso iniciado por la denuncia ha terminado por absolución o sobreseimiento (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Daños y perjuicios.”, Ídem 5/11/2011, “Neuhaus, Ariel y otro c/ Boehringer Ingelheim S. A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id, 27/10/2015, Expte Nº 98.003/2010 “Lucioli Estela Raquel c/ S.A. s/ daños y perjuicios” Idi d; Expte. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros.-
Sobre este punto la doctrina se halla dividida. En efecto, para una parte de ella la acusación es calumniosa si el sujeto actúa “con conocimiento de la falsedad de la imputación”, es decir, sabiendo que el imputado era inocente, siendo menester aquí entonces el “dolo” configurativo del delito civil (art. 1072 C.C y actual art 1724 in fine del CCy CN).-
Para la otra corriente no resulta necesario que se haya actuado con conocimiento de la falsedad y con intención de dañar, basta que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación; es decir, se genera un supuesto de cuasidelito civil, «hecho ilícito que no es delito” según el Código Civil (Conf CNCiv, esta sala, 20/2/2008, Expte. Nº 43.272/2001 “Calandrino, Alberto c/ Llanos, María D. s/ Daños y perjuicios.”, Ídem, 5/11/2011, “Neuhaus, Ariel y otro c/ Boehringer Ingelheim S.A. s/ Daños y Perjuicios” ídem id, 27/10/2011, Expte. Nº 76.448/2008 “Scott Sonia Lorena c/ Guerra Cruz Angelina s/ daños y perjuicios” Id id, 18/11/2014 Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y perjuicios” Id.id Expte. 24/11/2015 Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios” entre muchos otros).-
Las acusaciones precipitadas e imprudentes se caracterizan por haber procedido el agente a denunciar o querellar sin la debida diligencia, meditación y previsión acerca de la existencia del delito, o de quien pudiera resultar su verdadero autor, poniendo en movimiento la jurisdicción penal del Estado, sin haber tenido causa fundada para hacerlo (Conf. Pecach, Roberto, «Responsabilidad Civil por denuncias o querellas precipitadas e imprudentes», JA 65-115).-
Ahora bien la posición doctrinaria más estricta exige, para que exista derecho resarcitorio en el denunciado, que la absolución o el sobreseimiento hayan sido dictados en sede penal únicamente por las causales de inexistencia del hecho o de falta de participación del imputado (Zavala de Rodríguez, Matilde, “Resarcimiento de daños, Daños a las personas (integridad espiritual y social)”, Tomo 2 C, Editorial Hammurabi, pág. 389; Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, “Instituciones de Derecho Civil – Obligaciones”, Editorial Hammurabi, Tomo IV, pág. 370, entre muchos otros).-
Pero aún cuando se adoptara una posición más flexible, admitiéndose la posibilidad de que existan casos excepcionales en los que, no obstante haber terminado el proceso penal en sobreseimiento o absolución basados en otras causales, pueda acreditarse la culpa del denunciante, naciendo de ese modo su obligación de indemnizar (Aita Tagle, Fernando; Cornet, Santiago “Algunos aspectos sobre la responsabilidad civil por denuncia penal culposa: influencia del proceso penal, prueba de la culpa y pautas para la valoración y cuantificación del daño moral”, LLC 2009 (abril), 267), no caben dudas que la carga de la prueba de dicha culpa recae en quien la imputa, lo que no es más que la aplicación del art. 377 Cód. Procesal a la teoría de la causalidad adecuada. Ello así, por cuanto en los ilícitos que afectan el honor, el factor de atribución (imputatio iuris) debe ser necesariamente subjetivo, fundado exclusivamente en el dolo o la culpa, puesto que no existe base normativa para una imputación objetiva al acusador.- (Conf CNCiv, esta sala, 15/7/2010, Expte. Nº 72.250/2002 “Celi, Walter Benjamín y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios” Ídem ,18/11/2014, Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y perjuicios” ídem, 24/11/2015, Expte. Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios”).-
La Corte Suprema ha sentado criterio sosteniendo que la sola existencia de un fallo judicial que disponga la absolución o sobreseimiento del imputado no hace procedente, sin más, la acción de daños y perjuicios derivados de la denuncia, pues resulta indispensable que a su autor pueda imputársele dolo, culpa o negligencia (Fallos: 319: 2824; 330:2464).-
Preciso se hace destacar que el hecho de que el actor haya resultado absuelto en el proceso criminal, no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria que contemplaba la entonces vigente norma del art. 1090 del Código Civil (actual art 1771 del CCy CN), pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad. Por ende, no toda denuncia de delito es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que el o los acusados fueran ajenos al hecho (Conf CNCiv sala E, 16/7/2014, “ P. D. M. C/ Q. S. J. S/ Daños y Perjuicios” ídem, esta Sala, 18/11/2014, Expte. Nº 79.250/2009 “Caffaro Jorge c/ Alderstein Fabio Hernán s/ daños y perjuicios” Ídem Id, 24/11/2015, Expte. Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios”).-
La culpa del denunciante o acusador quedará evidenciada cuando se advierta que se excedieron los fines en cuyo interés se ha acordado la posibilidad de acusar. Tal transgresión se pondrá de manifiesto ante una incriminación formulada sobre bases inconsistentes, o con omisión de elementales actos de comprobación de la verdad de los hechos, o cuando la denuncia o querella se revela como un mero instrumento para denigrar o menoscabar al afectado. (Conf CNCiv, esta sala, 15/2/2011, Expte. Nº 88.484/2000 “Román Hontakly, César Adrián c/ Hechy, Marta Susana y otros s/ daños y perjuicios” ídem Expte N° 56.911/2003, 6/12/2011, “Muleiro Elvira Encarnación c/ Nandim Jorge Aníbal y otro s/ daños y perjuicios” idem id, 29/5/2013 Expte. Nº 100.795/2009 “Sánchez José Luis c/ Rilo Miguel Ángel s/ daños y perjuicios).-
Calificada doctrina considera que la culpa debe ser grave en virtud de la necesidad y conveniencia de preservar el interés social en aras a la investigación y represión de los delitos penales (Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil… ob. cit., pág. cit.), aporía que por cierto genera una evidente “tensión” entre tal necesidad social y la protección del honor de las personas (Loustaunau, Roberto, “El delito civil de acusación calumniosa”, en “Revista de Derecho Privado y Comunitario”, 2006 – 2, “Honor, imagen e intimidad”, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 212).-
Es en este mismo sentido que el CCyCN la reguló en su art. 1771, al limitar la responsabilidad del denunciante o querellante al caso en que se probara la inexistencia de razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado. (Conf CNCiv esta sala, 12/11/2015, expte N° 74.236/2.007, “Cepeda, Abel Horacio c/ Ortega, Angel Aníbal y otros s/ Daños y Perjuicios” ídem 24/11/2015 Expte. Nº 28.570/1999 “Molinari de Cerutti Norma Violeta y otro c/ Edesur S.A. s/daños y perjuicios).-
Mas allá de las consideraciones expuestas y desde otra perspectiva la viabilidad de la pretensión indemnizatoria podría tener cabida por imperio del entonces vigente art. 1109 del código civil (actuales arts 1721 y 1724 del C.C.y C.N) pues todo aquel que actuando culposa o negligentemente y que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio.-
El art 1090 del Código Civil (actual art. 1771 del CCyCN) no puede interpretarse como enervante del principio general conforme al cual todo aquel que por su culpa o negligencia causa un daño a otro está obligado a su reparación ( Kemelmajer de Carlucci, Aída, Código Civil Comentado, Belluscio – Zannoni, t. V, pág. 259) de allí que se sostenga que en nuestro sistema de responsabilidad civil basta la culpabilidad en sentido lato, esto es, comprensiva del dolo y la culpa, e incluso que el art. 1090 del CC debe aplicarse también a los cuasidelitos (Zavala de González, Matilde, ob. cit., pág. 409).-
A los efectos de hacer nacer la obligación de reparar los daños, es suficiente que el autor de la denuncia o querella haya procedido con culpa o negligencia al efectuar la imputación, por aplicación del art. 1109 del Código Civil, que obliga a aquél quien por una acción de este tipo ocasiona un daño a otro a indemnizar el perjuicio.-
La responsabilidad también puede emerger de actos procesales puestos en movimiento sin adoptar las medidas de precaución que aconsejan la prudencia y el respeto a la personalidad ajena. (conf.Borda, Guillermo «Tratado, Obligaciones», T.II, p.271; Llambías, Jo rge J., «Tratado, Obligaciones», T.IV A, p.142, n1 2390 y «Código Civil Anotado», T.II B, p.376, n16; Salvat Acuña Anzorena, «Fuentes de las obligaciones», T.IV, p.118, n12770; Bustamante Alsina, Jorge «Teoría de la Responsabilidad Civil, p.263; Colombo, Carlos «Responsabilidad Civil derivada de querella o denuncia calumniosa», L.L.58 983; Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio Zannoni, «Código Civil», vol.5, p.255, n16; Perellada, «Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente», J.A.1979 III 687).-
VI- Establecidos estos principios, cabe señalar que motiva el inicio de las presentes actuaciones la denuncia efectuada por la Srta Soria el día 1-10-2012 como motivo del hecho padecido el día 9-10-2012, en el interior de la oficina privada, perteneciente al sector Servicios Médicos Generales del Hospital Churruca, con el Sr. Carballo y que motivara el inicio de la causa por abuso deshonesto, en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°3 .(causa 38995/2012).-
Cabe destacar que a dicha causa se acumuló también la denuncia efectuada por la agente, Romina Martínez (ver fs. 17) contra el oficial jefe quien finalmente no instó la acción penal.-
En modo alguno es posible indagar la prueba rendida en esta causa sin relacionarla con la que surge de la causa penal minuciosamente analizada por la sentenciante de grado, más allá del resultado obtenido en orden a la sentencia dictada en aquella sede.-
En este sentido a fs 54/55 de la causa instructoria el fiscal interviniente en su dictamen señala que tanto Soria como Martínez coincidieron sobre la actitud de Carballo, en referencia a su extrema preocupación por el pasar económico de ambas, hasta el punto de ofrecerles dinero, como así también aprovecharse de la situación de angustia personal en la que se hallaban las nombradas y así abusarlas sexualmente contra su voluntad.-
En atención al episodio investigado y considerando que se encuentra reunido el estado de sospecha requerido por el art 294 del código de rito concluye en solicitar se reciba la declaración indagatoria de Walter Hugo Carballo la cual luce a fs. 62/64.-
A fs. 70/71 el fiscal del crimen Marcelo Munilla Lacasa dictamina al momento de evaluar las declaraciones testimoniales “….que las mismas son contradictorias, surgiendo de de su lectura general que el causante era una persona que tenia buen trato con sus empleados y que algunas veces, eso podía prestar a confusión, por parte de la denunciante….”.-
Señala que “…a la hora de llegar a una conclusión con respecto a la conducta del imputado sus testimonios me impidan achacarle tal conducta a Carballo solicitando en base a las consideraciones expuestas su sobreseimiento.-
Por resolución de fecha 16 de Julio de 2013 a fs 73/76 el Sr. Juez de la causa luego de efectuar una valoración de la causas probatorias señala que no ha podido acreditarse la versión brindada por Leila Vanesa Soria en atención a que las declaraciones de las personas que trabajaron junto a los involucrados dan preeminencia al descargo exculpatorio del encartado revelando un trato cordial y ameno con sus subalternos.-
Las personas convocadas al sumario administrativo por guardar una relación directa con el imputado, coincidieron en destacar esta cualidad y negaron haber presenciado o conocido algún episodio que encierre las características de autos, mas allá de algún comentario de su parte que pudo haber sido mal interpretado por su receptor.-
La confrontación de dichos entre el damnificado y el encartado …no puede ser resuelta en su contra en virtud del estado de incocencia que goza, para arribar a su procesamiento, su negativa debe desvirtuarse con elementos probatorios que permitan provisionalmente afirmar la existencia de un hechos delictuoso y la participación en el del incuso …” resolviendo entonces “…sobreseer a Walter Hugo Carballo en orden a los hechos que se le atribuyeran”.-
Sentado ello conforme las constancias reseñadas, cabe recordar que la presente acción persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de una supuesta acusación calumniosa, para ello es menester que el denunciante haya atribuido falsamente a una persona determinada, la comisión o autoría de un delito, teniendo plena conciencia de que no lo ha cometido, o que, actuando el acusador bajo una imputabilidad culposa que configure un cuasi-delito, formule cierta atribución ligera o imprudente de un obrar ilícito (conf. Kemelmajer de Carlucci, A. en Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado», t. V, coment. art. 1090, pág. 255 y sgtes., núm. 6; Parellada, C. «Responsabilidad civil emergente de la denuncia calumniosa o negligente», en J.A. 1979-II-688, núm. 2; Bustamante Alsina, J. «Teoría general de la responsabilidad civil», 2da. éd., núm. 847 y sgtes.; Borda, G. A. «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. II, núm. 1354; Zavala de González, M. «Resarcimiento de daños. Daños a las personas», t. 2, pág. 357 y sgtes.).-
De ello se colige que no toda denuncia de un delito, cuya versión pueda arrojar sospechas sobre determinados protagonistas, es apta para generar responsabilidad civil, por cuanto la ausencia de una actitud reprochable al que formuló la denuncia, obliga a desestimar este tipo de culpabilidad.-
Un análisis de las constancias de la causa penal y de la prueba producida conduce a concluir, que no existió malicia, ni culpa grave en la formulación de la querella penal, en la cual pueda fundarse la responsabilidad que se denuncia, ya que la accionada pudo suponer con un alto grado de razonabilidad que debía denunciar los hechos antes referidos.-
En los presentes anticipo que el sentenciante efectuó una valoración adecuada que se ajusta estrictamente a las pruebas colectadas, de acuerdo al sistema de la sana crítica y en forma alguna resulta conmovida por las quejas de la recurrente, entiendo al igual que el sentenciarte de grado, que la conducta del emplazado, no califica en forma alguna, un obrar malicioso ni culposo.-
Corresponde insistir en que la responsabilidad civil del denunciante o querellante requiere una culpa grave o grosera, solución fundada en que es «imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales (CNCiv. sala M, 9/4/2015, “Calvelo Barboza Mauricio c/ Castellano Lucas Daniel s/ daños y perjuicios” Cita: MJ-JU-M-92565-AR | MJJ92565 | MJJ92565).-
Se ha dicho que «La denuncia es el ejercicio de un derecho que posibilita la cooperación de los particulares en la represión del delito. Si admitimos que la mera absolución del imputado prueba la culpa o negligencia del denunciante, estaríamos introduciendo un factor enervante en una palanca de importancia que se sitúa en la fase inicial del proceso punitivo: la denuncia. Se daría lugar a una inactividad fundada en el temor cuyos resultados no serían en nada beneficiosos para la sociedad en que el fenómeno se registra» (La responsabilidad civil del denunciante frente a la absolución del imputado» por Marcelo de Olmos, JA 1984-IV-pág. 710).-
En la denuncia que tiende a la persecución de un delito, subyace el interés de toda la sociedad en la investigación y represión de los ilícitos penales para preservar el orden y el estado de derecho. Por lo tanto, para que el mecanismo reparador previsto en la ley civil pueda ponerse en marcha, es necesario que el denunciante o querellante haya actuado con total desaprensión, en forma temeraria e imprudente, entendiéndose que debe responder por el daño causado cuando formula una pretensión que carece de toda probabilidad de que sea acogida (conf. Kemelmajer de Carlucci, A., en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias.», T.V, pág.260, Edito rial Astrea).
En el caso en forma alguna puede sostenerse la existencia de una falsa denuncia, pues las circunstancias fácticas verificadas tomando como base las pruebas colectadas permitían sostener fundadamente sobre la posible existencia de un delito, en atención de encontrarse reunido el estado de sospecha requerido por la normativa legal (conforme el dictamen fiscal) que determinó que el denunciado fuera sometido a declaración indagatoria, sin que por ello pueda concluirse un obrar irrazonable, falaz o malintencionado en la demandada.-
En definitiva el extremo referido, dan asidero al proceder de la demandada, sobre quien no fue acreditado que la denuncia objeto de reproche permita un encuadramiento en un obrar doloso y, ni siquiera, en una actuación negligente, no existen ni en la causa penal ni en estos obrados, elementos que permitan concluir que la denunciante tuviera como finalidad conculcar derechos del aquí accionante, y prueba de ello es el resultado favorable obtenido en dicha sede.-
Tal como señalara el sentenciante de grado si bien no se reunió la prueba tendiente a acreditar el hecho tal como fuera relatado- a tenor de no existir testigos presenciales, tampoco se acreditó la hipótesis que lo excluya.-
En virtud de las consideraciones expuestas entiendo al igual que en la anterior instancia, que no existió en el acto de la denuncia, el dolo que tipifique al delito de acusación calumniosa, ni tampoco la culpa «grave y grosera» como para comprometer la responsabilidad de la accionada en los términos que se iniciara la presente acción de daños, por lo que corresponde confirmar el decisorio de grado rechazando la queja intentada.-
A tenor de las circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho expuestas, y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo:
I) Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 435 y concedido a fs 436 confirmando la sentencia de grado, con costas de Alzada a la parte actora vencida (art 68 del CPCC).-
TAL ES MI VOTO.
Las Dras. Patricia Barbieri y Beatriz A. Verón adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.
Buenos Aires, 2 de Mayo de 2019.
Y VISTOS:
Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
1.Declarar desierto el recurso interpuesto a fs. 435 y concedido a fs. 436 confirmando la sentencia de grado.
2.Imponer las costas de Alzada a la parte actora vencida.
3.Diferir el tratamiento de los honorarios para su oportunidad.
4.Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.
FDO.: MARTA DEL ROSARIO MATTERA – PATRICIA BARBIERI – BEATRIZ A. VERÓN.
039865E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130383