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JURISPRUDENCIAAcusación calumniosa. Daño contra el honor. Cómplice
Se modifica la sentencia apelada haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios por la acusación calumniosa que los aquí demandados efectuaran en sede penal contra el accionante en calidad de autor y cómplice.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Primera, del Departamento Judicial La Matanza, Doctores Héctor Roberto Pérez Catella, Ramón Domingo Posca y José Nicolás Taraborrelli, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ARCE VICTOR GUSTAVO C/ REINOSO ALICIA B. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Causa nro. 5270/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DR. TARABORRELLI- DR. PÉREZ CATELLA – DR. POSCA resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª Cuestión: ¿Corresponde decretar la deserción de los recursos incoados a fs.253 y a fs.255?
2ª Cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?
3ª Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, dijo:
I.- Antecedentes del caso
A fs. 235/246 vta. el Sr. Juez de la instancia de grado resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios promovida por Víctor Gustavo Arce contra Alicia Beatriz Reinoso, desestimándola respecto de Hugo Edgardo Torres. Impuso las costas de conformidad con el considerando séptimo y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
A fs. 253 apela la sentencia el Sr. Arce -parte actora- , recurso que fuera concedido libremente a fs. 254.
Por su parte, a fs. 255 apela la sentencia definitiva la Sra. Reinoso Alicia, el cual fuera concedido libremente a fs. 256.
En consecuencia, a fs. 259 se elevan las presentes actuaciones, siendo radicadas ante esta Sala Primera a fs. 260. Así las cosas, a fs. 261 se ponen los autos en secretaria para expresen agravios los apelantes. Es así que a fs. 265/267 vta. expresa agravios la parte actora, haciendo lo suyo a fs. 270/271 la parte demandada. A fs. 272 se corre el respectivo traslado de ley, siendo contestado por el Dr. Arce a fs. 273/273 vta. y a fs. 274/275 por la Sra. Reinoso y Torres.
En suma, a fs. 276 pasan los autos para sentencia, practicándose el sorteo de vocalía a fs. 277.
II.- Agravios de la parte actora. Dr. Arce Víctor G.
A fs. 265/267 vta. obra glosada la expresión de agravios de la parte actora, quien manifiesta que la sentencia apelada lo agravia -en lo medular- a) Por la falta de condena al codemandado Hugo E. Torres. Que éste no reviste la calidad de testigo, puesto que al tiempo de ocurrencia de los hechos el demandado era concubino de Reinoso y se encontraba excluido del hogar. Destaca que tiempo después se transportó en su esposo y no obstante ello, fue ofrecido como testigo, tanto en la causa penal instada en su contra como en la causa que tramitó por ante el Tribunal de disciplina del Colegio de Abogados de la Matanza. Que Torres falseó su domicilio, que ingresó la causa penal a la oficina de sorteo de la Cámara criminal y Correccional de la Justicia Nacional y que fue tenido por confeso. b) Se queja por la suma otorgada en concepto de daño moral, solicitando su elevación. c) Se agravia por el rechazo del rubro daño psicológico, solicitando se haga lugar al mismo. d) Imposición de costas: se agravia finalmente por la imposición de costas por el rechazo de demanda respecto de Torres, debiendo -entiende- imponerse a los perdidosos.
III.- Agravios de la parte demandada, Sra. Alicia Reinoso.
A fs. 270/271 obra glosada la fundamentación de la accionada, quien se agravia -en lo medular- por: Que no habiéndose acreditado la condición de calumniosa de la denuncia que formulara, mal puede ser calificada así, cuando no fue. Que no puede, entonces, prosperar la acción entablada por la ausencia de uno de sus elementos esenciales. Que la circunstancia de haber realizado dos meses después de retirada parte de la documentación, la denuncia no significa que sea por ello calumniosa y se haya tenido la voluntad de desacreditar y/o mortificar al actor, sino que así se realizó, porque faltaban muchos mas documentos que no había entregado, ni lo ha realizado hasta el día de hoy. Que la confesión ficta, como medio probatorio, no alcanza por si sola para acreditar los hechos, sin otra prueba que lo avale. Que el propio demandante sostuvo en su escrito de inicio que tanto Torres como ésta parte padecieron de un mal asesoramiento, lo que losexonera de responsabilidad. Que falta otro elemento más para que proceda la acción, como lo es la culpa. En suma, solicita el rechazo de la acción.
IV.- La deserción de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
Previamente, por una cuestión metodológica, corresponde resolver el planteo que formula la actora a fs. 273/273 vta. y la parte demandada a fs. 274/275, quienes solicitan la deserción del recurso incoado por la contraria, toda vez que -según sus opiniones- no se ajustan a las prescripciones legales del artículo 260 y 261 del Cód. Proc. En efecto, de la atenta lectura de las piezas de agravios que lucen glosadas a fs. 265/267 vta. y a fs.270/271, surge a todas luces y prima facie, desde la óptica puramente formal que dichos escritos que impugnan el pronunciamiento de Primera Instancia, constituyen una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes -desde su ángulo de visión subjetivo- consideran equivocado. Por lo tanto, corresponde decretar el rechazo del pedido de deserción de los recursos, por ajustarse las piezas cuestionadas, desde la óptica técnico-formal y “prima facie” a las prescripciones legales del art. 260 y 261 del C.P.C.C.
Por las consideraciones legales expuestas, VOTO POR LA NEGATIVA
Por análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Posca también VOTAN POR LA NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, dijo:
Centrados los agravios que constituyen el marco cognoscitivo de ésta instancia jurisdiccional, me abocaré al tratamiento de los mismos, debiendo destacar que salvo disposición legal en contrario, los Jueces han de formar convicción respecto de la prueba haciendo mérito de las reglas de la sana crítica. No tendrán obligación de valorar expresamente en la sentencia cada medio de prueba producido, sino únicamente aquellos que fueron esenciales y decisivos para el fallo de la causa. (Art. 384 CPCC).
LA SOLUCIÓN
V.- Los delitos contra el honor. El bien jurídico tutelado. Acusación calumniosa. Autor y cómplice. Legitimación activa y pasiva.
El bien jurídico protegido es el honor de la persona humana, tutelado por la ley penal. Se justifica por la razón de la naturaleza inmaterial del bien protegido, el particular significado que adquiere el aspecto subjetivo y el objetivo de este bien. El honor subjetivo y objetivo: Núñez, considera que el honor, como bien protegido por el Código Penal, es la personalidad o la suma de cualidades morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a la persona; agregando por su parte Quintero Ripollés: “tutelando contra los ataques de los demás en la medida que la propia sociedad estima relevante”. El honor subjetivo o interno, es el valor en que cada cual tiene de su propia personalidad, mientras que el objetivo o externo es el juicio que los demás se forman de nuestra personalidad, y a través del cual la valoran. La reputación del individuo goza en el medio en que se desenvuelve, aun con independencia de lo que verdaderamente pueda merecer, es de inestimable valor. (Fontán Balestra, Carlos, Parte Especial, Editorial Abeledo Perrot, año 1975, pág. 101/3). El sujeto activo del delito es el actor y los sujetos pasivos serían los demandados.
En los daños causados por una acusación calumniosa, solo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia si se prueba que no tenía razones justificadas para creer que el damnificado estaba implicado en el hecho ilícito que se le imputa falsamente. El actor está legitimado -como damnificado – para interponer su acción, en contra de los responsables, sea tanto el autor del hecho ilícito, como los cómplices que cooperaron con la causación del daño y los encubridores.
Enfocado el problema de la participación, desde el punto de vista de la relación de causalidad adecuada, la participación de un tercero en el hecho, debe contribuir a producir el acto ilícito. La situación de la participación de terceros son equiparados a los autores principales, de quienes tiene el carácter de cómplices. (art 46 del Código Penal, aplicado analógicamente). El cómplice presta auxilio o cooperación en la ejecución del ilícito cooperando con el autor, siendo evidente que han puesto una causa del resultado. El cómplice es quien presta al autor un auxilio o colaboración.
Desde la órbita del derecho civil, cómplice es quien presta una cooperación indirecta, no necesaria, que facilita la comisión del delito. (Llambias Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones. Tomo IV A, Abeledo Perrot, Bs.As. año 1980, pág. 31 y Tomo IV-B, pág. 23 de la misma editorial y mismo año; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo Perrot, Bs.As., 1989, roba.. 507/8).
Desde luego que la acción o demanda de indemnización debe dirigirse en contra del autor del hecho y en contra de sus cómplices, encubridores, etc, en los casos de delitos, es decir con dolo (art. 1081 del CC), quienes responden solidariamente. Si se trata de cuasidelitos, cada uno de los autores, cómplices, encubridores, responden solidariamente del daño causado, (art. 1109 del C.C.), consumados sin intención de causar daño, mediante culpa grave de los mismos, calificados como participes del hecho ilícito.
El cómplice responde civilmente en cuanto su cooperación ha causado un daño. La culpa grave, es el extremo descuido o la excesiva negligencia en la imputación realizada, que cualquier persona pudo o podía prever. La culpa grave consiste, en no prever o comprender lo que todos prevén o comprenden, omitir los adecuados cuidados razonables más elementales, ignorar los conocimientos más comunes de como conducirse en la vida diaria. Según el criterio de apreciación judicial de la culpa “in-abstracto” u objetivo ha de tomarse en consideración la previsibilidad general de un sujeto modelo o tipo (por ejemplo: el hombre medio, el buen padre de familia, el hombre diligente, el buen profesional, el buen juez, el buen hombre denunciante, el buen hombre de negocios). La conducta se valora por comparación con la de un ente creado intelectualmente mediante la abstracción, y se parte del proceder de lo que se considera socialmente adecuado. En otras palabras, quien ha acusado, no tenía razones justificables para creer que ese acusado estaba implicado. Al demandado, le incumbe la carga de esta prueba, es decir, que quien ha acusado, tenía razones justificables para creer que ese acusado estaba implicado o involucrado en el hecho (art. 375 del CPCC). No hay dudas, de que la demandada, Señora Reinoso no acreditó en autos, que tenía razones justificables para creer que ese acusado estaba implicado.
La accionada, Señora Reinoso, responde civilmente de los daños causados al actor, Dr. Arce, ya sea que la acusación calumniosa sea a titulo de dolo o de culpa grave.
En cuanto a la pluralidad de responsables, el cómplice responde civilmente (calificado así por el suscripto de este voto, en este caso, el Sr. Torres, (quien fuera demandado por el actor) en cuanto y en tanto su cooperación, auxilio o ayuda y/o complicidad colabora en la acusación falsa que causa un daño. De este modo, debe acreditarse debidamente la relación de causalidad adecuada entre la acción, manifestada a través de su conducta antijurídica, con aptitud e idoneidad suficiente, para colaborar o cooperar para la consumación del resultado dañoso. Las consecuencias de un hecho que acostumbra a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, y/o la experiencia de la vida diaria y/o las máximas experiencias del Juez se las denominan, consecuencias inmediatas. (arts. 901 y 906 del CC).
La ley civil trata estos delitos en los arts. 1089 y 1090 de nuestro Código, calumnias e injurias el primero y acusación calumniosa el segundo. Este delito – como ocurría con el de seducción -, es puramente civil, no contemplándolo el Código Penal.
La primera de las normas señaladas dice que: “Si el delito fuera de calumnias o de injurias de cualquier especie, el ofendido solo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria si probase que la calumnia e injuria le resultase algún daño efectivo o cesación de alguna ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación”. El delito de calumnia consiste en atribuir falsamente a otro la comisión de un delito falsamente doloso, o una conducta dolosa aunque sea indeterminada. (art. 109 del Código Penal).
El de injurias se configura cuando se deshonrare o desacreditare a otro (art. 110 del mismo código). Como la norma civil no describe la figura de la calumnia ni de la injuria, se hace pues necesario recurrir – como hemos hecho – a la figura penal a fin de perfilar su contorno. Ambas figuras no están colocadas en igualdad de condiciones, respecto a los alcances de la prueba de la veracidad de lo afirmado. Así, no incurre en calumnia quien prueba la verdad de sus afirmaciones, pudiendo el demandado eximirse de la responsabilidad que se le atribuye deduciendo una “exceptio veritatis” y probando la verdad de sus afirmaciones, quedando demostrada de esta manera la ausencia del delito imputado. Tratándose del delito de calumnia la “exceptio veritatis”, siempre procede, pues está de por medio la comisión de un delito. Pero, en el caso de que el delito fuere de injurias, la situación es diferente, ya que aquí lo que existen son manifestaciones de un acto deshonesto, que caen en la órbita privada de los hombres, y por dicha razón nadie está autorizado a revelarlos si no se tiene “justa causa” para ello. Por tal motivo, la prueba de la verdad de la imputación, debe entenderse con sujeción a la regulación hecha por el ordenamiento jurídico, en el caso el Código Penal. Cabe decir también que la retractación del demandado de la falsedad de su afirmación injuriosa para con el ofendido, que constituye una “excusa absolutoria” en materia penal no detiene la acción civil, ya que la retractación no es otra cosa que la admisión del acusado de la existencia de la injuria o calumnia, tal como lo ha expuesto Feliz Trigo Represas. Se admite que el autor del hecho deberá reparar también, no solamente los daños materiales sino los daños ocasionados, máxime existiendo una norma como la del art. 1099 del C.C., que reza: “Si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral, como las injurias o la difamación, la acción civil no pasa a los herederos ni sucesores universales, sino cuando hubiese sido entablada por el difunto”. Este perjuicio a diferencia del material, no necesita ser probado, pues surge “in re ipsa”, se evidencia, con la sola comisión del delito que ha tenido que lastimar los sentimientos de la víctima. El art. 1089 del C.C. no es sino reiteratorio de los principios generales de la responsabilidad civil, ya enunciados en otras normas, como la del art. 1069 del C.C. Por su parte, el art. 1090 ya referido, habla de otro delito, la acusación calumniosa, que al decir de Llambías, es una especie de calumnia que recibe en el Código Civil un tratamiento particular. La norma expresa: Si el delito fuere de acusación calumniosa el delincuente, además de la indemnización del artículo anterior, pagara al ofendido todo lo que hubiese gastado en su defensa, y todas las ganancias que dejo de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio de las multas o penas que el derecho criminal estableciere…”. Los requisitos para configurar este delito son: a) la imputación de un delito de acción pública; b) Ante la autoridad competente mediante querella criminal o denuncia que dé lugar a un proceso penal; c) Falsedad del acto denunciado; d) Conocimiento de esa falsedad por el acusador (dolo). La falta de intención hace que la acusación no sea calumniosa, pero puede ser culposa y configurar un cuasi-delito civil. El daño resarcible en este supuesto, según la norma del art. 1090, lo constituye el reintegro de todo lo que hubiese gastado en su defensa y todas las ganancias que dejo de tener por motivo de tal acusación. La mención de tales daños, tal como he sostenido sin discusiones por la doctrina científicas y judiciales, no excluye la reparación de otros daños sufridos y acreditados por la víctima, ya sea de naturaleza material o moral, en la medida que encuentren en el hecho de la acusación calumniosa una causa adecuada. (Stiglitz-Echevesti, en la obra colectiva de Mosset Iturraspe, Jorge y Kemelmajer de Carluchi, Aida, Responsabilidad Civil, Editorial Hammurabi, Bs.As. año 1990, roba. 275/279).
Sentadas las premisas legales aplicables al presente caso bajo examen en esta Alzada, someto a estudio la responsabilidad civil de la demandada Reinoso, a los efectos de considerar si se encuentra acreditados los extremos legales requeridos para la configuración legal de la acusación calumniosa, a saber: a) Que de los autos caratulados: “Arce Víctor G. s/ defraudación por retención indebida”, venidos “ad effectun videndi et robando”, que tengo ante mí vista en fotocopias, surge de la resolución de fs. 35/6, que se resolvió: “Sobreseer a Víctor G. Arce… en orden al hecho que se le atribuyere en las presente causa… dejando expresa constancia de que la formulación del proceso en nada afecta el buen nombre y honor del que gozare…”. B) A fs. 160/1 obra agregado en los autos principales una fotocopia de la resolución dictada por El Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de Las Matanza, en la cual se resolvió: “Desestimar la denuncia por no existir mérito y no haber probado la Sra. Alicia B. Reinoso que el letrado Dr. Víctor G. Arce haya incurrido en la comisión de actos reprobados por las Normas de Ética, siendo que su misión fue cumplida dentro de los límites de la ley, y que debe obedecer a su conciencia y no a la de su cliente”. Hasta aquí se advierte una doble acusación calumniosa en contra del actor Dr. Arce, por parte de la demandada Reinoso, la primera ante la Justicia penal, imputando la falsa comisión de un delito de acción pública y la segunda ante un Tribunal de Disciplina imputándole la violación de las normas de Ética Profesional y retención indebida de documentación (ver fs. 74). C) Las denuncias fueron realizadas ante autoridad competente como se demuestra. D) Esta debidamente probado la falsedad de los de los actos denunciados. E) la demandada acusadora tenía conocimiento de esa falsedad, tendría que haber previsto el resultado adverso de sus pretensiones; lo que demuestra su obrar doloso. Sin embargo, “obiter dicta” y a mayor abundamiento si se considerase que su comportamiento o conducta antijurídica ha sido de una máxima negligencia e imprudencia (calificada como de culpa grave), igualmente sería responsable civil y jurídicamente por aplicación de los arts. 512, 902, 1.109 y 1090 del Cód. Civ.), pues debió haber previsto y actuar con la debida precaución, prudencia y razonabilidad, con el objeto de evitar causar un daño a un tercero con su conducta y comportamiento antijurídico. F) Y finalmente la demandada Reinoso es la autora material y jurídica, de imputar falsamente la comisión de un delito de acción pública, la que la coloca en una situación de acusadora calumniosa y debe responder civilmente por los daños causados al Dr. Arce.
Por lo tanto, la confesión ficta que se le atribuye a la misma en el fallo recurrido (art.415 del CPCC), se encuentra avalada y apuntalada por todas las pruebas producidas precedentemente y que fueran objeto de desarrollo en el presente voto.
En suma, se encuentra debidamente legitimada pasivamente como autora del hecho licito para ser demandada por dañaos y perjuicios, y como contracara el actor se encuentra también debidamente legitimado activamente para demandarla. Por todo ello, se desestiman los agravios expuestos en contra de esta parcela del fallo por la apelante de fs. 270/271.
Ahora bien, pasaremos a tratar y resolver los agravios expuestos por el Dr. Arce en cuanto y en tanto responsabiliza también con motivo del hecho ilícito ventilado en autos, al co-demandado Torres.
En tal sentido jurídico, caben formularse las siguientes preguntas: ¿Está legitimado pasivamente el accionado Torres para ser demandado por daños y perjuicios causados por el hecho licito de autos?. ¿Qué rol jugó en los sucesos o en los hechos desencadenados, objeto de revisión en esta Alzada?.
Empero, previo a dar respuestas a estos interrogantes, calificaré la actuación del demandado Torres como cómplice del hecho ilícito, que cometió la Sra. Reinoso en perjuicio del actor el Dr. Arce, en el caso de autos que nos ocupa. En tal sentido, la figura del cómplice ya fue delineada jurídicamente “ut supra”.
Que a los efectos de determinar y comprobar la complicidad de dicho co-demandado Torres, habré de tomar en consideración los siguientes elementos probatorios, a saber: a) Confesión ficta del Sr. Torres. A fs. 221 consta agregada acta de incomparecencia a la audiencia posiciones, cuyo pliego corre glosado a fs. 223. A fs. 224 se lo tuvo por confeso en los términos del (art. 415 del Cód. Proc.) (véase fs. 212/3/4/5 y fs. 221). Por ello, se lo tiene por confeso de que: 1º) El absolvente y la Sra. Reinoso le propusieron al Dr. Arce que tomara a su cargo la sucesión: “Scuderi Ángel….”. 2º) Que tales denuncias fueron con el solo objeto de manchar su buen nombre, el honor y la reputación del Sr. Arce. 3º) Que es plenamente conocedor de los efectos que provoca una falsa denuncia. En suma, doy por confeso al nombrado en forma ficta (art. 415 del Cód. Proc.), de las posiciones propuestas a fs. 223.
Que esta confesión ficta, se encuentra avalada y corroborada por los siguientes medios probatorios que la dan sustento a la misma, a saber y considerar seguidamente: a) Según se desprende de la causa penal antes referenciada el inicio del trámite de la denuncia en contra del Dr. Arce fue iniciada y materializada por Hugo E. Torres, según constan sus datos y firma en fs. 1 de la misma. B) A fs. 31/2 la Fiscal Nacional en lo Criminal de Instrucción, dice que Torres fue propuesto como testigo en la causa penal. C) A fs. 29 de dicha causa obra fotocopia de la carta documento que Torres le enviara al Dr. Arce y que dice: “Que enterado del oscuro, desleal y repudiable comportamiento personal que Ud. tuvo en la relación con mi mujer Alicia Beatriz Reinoso….”. Estos términos a mi juicio los califico de injuriosos en contra de la persona del Dr. Arce, lo cual nos conduce a calificar la conducta de Torres como en complicidad con su mujer Reinoso. D) Que a fs. 77/8 obra glosada la denuncia que Reinoso formulara en contra del Dr. Arce ante el Colegio de Abogados en la cual surge que Torres fue ofrecido por la misma como testigo.
Todos estos elementos probatorios descriptos precedentemente nos conduce a sostener con convicción judicial, que Torres fue cómplice de Reinoso y que ayudo, cooperó y colaboró con la misma para la consumación o comisión del hecho ilícito de autos, toda vez que -a mi juicio- encuentro razones justificadas, probadas y demostradas para acreditar la existencia de relación de causalidad adecuada que contribuyeron, auxiliaron y cooperaron -en complicidad- según el curso natural y ordinario de la cosas y/o la experiencia de la vida diaria y/o las máximas de experiencia del Juez, para producir y/o causar un resultado dañoso en la persona humana del actor (arts. 901 y 906 del Cód. Civ.), con idoneidad y aptitud suficiente para provocar el efecto disvalioso (causa-efecto).
Por todo ello, estimo legalmente que el demandado Torres se encuentra debidamente legitimado pasivamente -en su carácter de cómplice- para imputarle también la responsabilidad civil, que le cupo en el suceso ventilado en la presente causa.
En su consecuencia, declaro y condeno como responsable civilmente del hecho ilícito ventilado en autos a la Sra. Reynoso (como autora material y jurídica) y a Torres como cómplice de la misma, siendo responsable solidariamente de todos los daños y perjuicios causados por los mismos al actor Dr. Arce.
VI.- Daño psicológico del actor Arce Víctor.-
A fs. 171/174 la perito psicológica interviniente Lic. Silvia Elba Antoci presentó la pericia, de la cual se desprende que “Actualmente no se observan indicadores de depresión, fobias u otros trastornos emocionales que puedan relacionarse o no con los hechos motivo de las presentes actuaciones, que impliquen un porcentual de incapacidad, o que requieran tratamiento psicoterapéutico por este hecho”.
En primer lugar, estimo que la pericia de la Lic. Silvia Elba Antoci se ajusta a las prescripciones legales de los arts. 472 y 474 del Cód. Proc., por cuanto cuenta, con los aspectos preparatorios, estudios previos, análisis de los puntos de pericia y los fundamentos y su conclusión, constituye un dictamen con fuerza probatoria teniendo en consideración la competencia de la perito, los principios científicos en que se funda y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, considero que no se encuentra debidamente acreditado (arg. art. 375 del CPCC) que el actor a raíz del evento de autos haya sufrido una incapacidad psicológica permanente o transitoria (art. 901 y 906), por lo cual atento a la orfandad probatoria, corresponde confirmar el rechazo del presente rubro, toda vez que es necesario acreditar los caracteres jurídicos del daño resarcible, entre ellos: que el daño sea cierto, personal, actual y que lesione un interés legítimo o derecho subjetivo. (arts. 375, 384, 472 y 477 del CPCC).
VII.- El Daño moral.
Ahora bien, surge del art. 1.078 del C. Civ. con claridad suficiente que el bien perjudicado puede ser la persona humana y se requiere una traducción o estimación pecuniaria, directa o indirecta. De donde no habría daño a la persona por un mal a ella causado, si no fuera posible una cuantificación dineraria. El llamado daño moral no es, entonces, un daño extraeconómico o extraordinario; aunque puede calificárselo, como extrapatrimonial porque recae sobre la persona y no sobre el patrimonio (Mosset Iturraspe, J. Responsabilidad por daños, t. V, El daño moral, Rubinzal Culzoni, Santa fe, 1999, p. 9 y ss. , Pizarro R. D., Daño moral, Hammurabi, Bs. As., 1996, p. 35 y ss. Zabala de González, M. Resarcimiento de daños, Hammurabi Bs. As., 1999, p. 178 y ss.).
En cuanto al monto de la indemnización, en el estado actual del Derecho Argentino, la determinación de la cuantía de la indemnización por daño moral constituye un problema de solución aleatoria y subjetiva, librado al criterio del juzgador. Ello es así, evidentemente, por la falta de correspondencia entre un perjuicio espiritual y el patrón dinerario con que se resarce. Pero, además, debido a que falta todo criterio normativo regulador, que establezca algunas pautas comunes, con lo cual el tema queda abandonado a la intuición y discrecionalidad judicial.
Que respecto al caso bajo estudio, debo destacar que la ofensa al honor causa siempre un perjuicio espiritual y, con frecuencia, también de naturaleza económica. Ello es así porque, como lo señala Pizarro: “De la fama de una persona dependen sus posibilidades de éxito. Quien es bien valorado por sus semejantes, es merecedor de confianza, de crédito moral, de oportunidades; en lo económico y en lo social. En cambio, aquella persona que es sospechada o tenida por deshonesta, sufre una minoración en sus posibilidades objetivas, con inevitables secuelas espirituales y patrimoniales. (Zavala de González, Matilda “Resarcimiento de daños” 2C. Daños a las personas. Ed. Hammurabi. Año 1997. Pág. 520/521)
Que habiendo sido apelado este rubro por la parte actora, considero oportuno fijar pautas a efectos de contar con ciertos parámetros orientadores en la materia, a saber: edad de la víctima, sexo, sus circunstancias personales, aspectos que hacen a la vida de relación, condición socio-económica, posibilidades de reinserción en el mercado laboral, gravedad del daño, repercusión de las secuelas en la vida de relación, social, profesional y familiar como también la índole del hecho generador del daño, las circunstancias vividas y protagonizadas en el momento de la consumación del acto ilícito.
Así las cosas, siendo que la víctima del daño moral resulta ser un abogado, profesional de la matricula colegiado en el Colegio de Abogados de La Matanza CALM y colegiado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, de estado civil divorciado -conforme surge de la causa penal anudada a estas actuaciones-, propongo elevar el monto fijado por el Sr. Juez de la Instancia de origen en concepto del resarcimiento de daño moral del actor en la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($35.000, 00), por constituir un daño “in re ipsa” previsto en la figura del art. 1078 del C.C., sobre la base de la aplicación conjunta de las teorías del resarcimiento y de la sanción ejemplar que le dan fundamento al mismo.
VIII.- Las costas de Primera y Segunda Instancia.
Atento en la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas de Primera y Segunda Instancia a cargo de la parte demandada que resulta vencida, ello según el criterio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C).
Por las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, VOTO PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
Por análogos fundamentos los Doctores Pérez Catella y Posca también VOTAN PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA TERCERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ JOSÉ NICOLÁS TARABORRELLI, dijo:
Visto el acuerdo arribado al tratar la primera cuestión, propongo:1°) SE MODIFIQUE LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) SE HAGA LUGAR A LA DEMANDA entablada en contra del Sr. Hugo E. Torres (debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la imposición de costas contra la parte actora por esta incidencia), quien deberá responder solidariamente con la Sra. Reinoso Alicia por el hecho de autos. b) SE ELEVE EL RUBRO DAÑO MORAL a favor del actor en la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($35.000,00) 2º) SE CONFIRME el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3º) SE IMPONGAN las costas de Primera y Segunda Instancia a los demandados que resultan vencidos, atento a la forma en que se resuelve y principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C), 4º) SE DIFIERAN las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad. ASI LO VOTO.
Por análogas consideraciones, los Doctores Pérez Catella y Posca adhieren al voto que antecede y VOTAN EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que se dio por finalizado el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA.
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme la votación que instruye el Acuerdo que antecede, éste Tribunal RESUELVE: 1°) MODIFICAR LA SENTENCIA APELADA DE LA SIGUIENTE MANERA: a) HACER LUGAR A LA DEMANDA entablada contra el Sr. Hugo E. Torres, (debiendo en consecuencia dejarse sin efecto la imposición de costas contra la parte actora por esta incidencia), quien deberá responder solidariamente con la Sra. Reinoso Alicia por el hecho de autos. b) ELEVAR EL RUBRO DAÑO MORAL a favor del actor en la suma de pesos TREINTA Y CINCO MIL ($35.000,00) 2º) CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios. 3º) IMPONER las costas de Primera y Segunda Instancia a los demandados que resultan vencidos, atento a la forma en que se resuelve y principio objetivo de la derrota (art. 68 C.P.C.C), 4º) DIFIRIR las regulaciones de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad .REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
036981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132782