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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Denuncia calumniosa. Requisitos. Absolución del acusado. Rechazo de la demanda
Se revoca la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños por denuncia calumniosa, pues el demandado denunció un hecho realmente acaecido y del que resultó víctima, y recién varios meses después de la denuncia, en función de las demás constancias del expediente penal, señaló al actor por el mismo, por lo que no puede entenderse este proceder como reprochable o como una conducta desaprensiva, concluyéndose que, según los requisitos expuestos a los fines de la configuración de la previsión del art. 1090 del CC aplicable al caso, no existe una conducta antijurídica imputada a la denunciante, es decir, no puede decirse que hubiera una falsa denuncia ni tampoco que se haya imputado con dolo o culpa grave la comisión del delito de robo a la actora, lo que descarta la configuración del supuesto de imputación calumniosa pretendido en la demanda.
En Santa Fe, el 21 de abril del año dos mil dieciséis, se reunió en acuerdo ordinario la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, integrada por los doctores ARMANDO L. DRAGO, AIDILIO G. FABIANO y ROBERTO H. DELLAMÓNICA para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada (fs. 254) contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2013 por el Juez de Primera Instancia de Distrito N° 11 en lo Civil, Comercial y del Trabajo de la ciudad de San Jorge, en los caratulados “B., L. J. c/ D., L. L. s/ DAÑOS y PERJUICIOS” (CUIJ N° 21-00044769-9). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos doctores: Drago, Fabiano y Dellamónica; y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:
Primera: ¿Es justa la sentencia apelada?.
Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde?. A la primera cuestión, el Dr. Drago dijo:
I.- Que L. J. B. promovió demanda de indemnización de daños y perjuicios contra L. L. D. por la suma de $25.000 como consecuencia de la acusación calumniosa que diera motivo a la causa penal caratulada “B., L. y Otro s/ Robo” (Expte. N° 48/07) tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 11 en lo Penal de Instrucción y Correccional de San Jorge, como así también de las injurias y/o calumnias proferidas con motivo y relación a la mencionada causa, y que implicaron la privación de su libertad. Afirmó que el día 31/12/2006 en la Comisaría de la ciudad de Las Petacas, la Sra. D. denunció que fue víctima de un robo en su vivienda y que desconocía los autores del hecho; que posteriormente en sede judicial la demandada ratificó los términos de la denuncia y sindicó como autores del hecho a G. B. y L. B., con lo que el Juzgado instructor dispuso la detención e incomunicación de los mismos. Señaló que quedó detenido en la Alcaidía de la localidad de Sastre en calidad de imputado por el hecho de robo investigado. Expuso que en una posterior declaración testimonial de la demandada, nuevamente lo inculpó como uno de los autores del robo en base a sus propias conjeturas. Manifestó que el juez de instrucción dictó auto de falta de mérito; que recobró su libertad en fecha 28/03/2007; y que el 17/08/2007 fue sobreseído conforme art. 356 inc. c), esto es porque el delito no fue cometido por el imputado. Relató que por la actitud imprudente de D. fue privado de libertad dos semanas, imputado por robo y señalado como delincuente en un pueblo pequeño, con todo lo que eso implica, debiendo tener que dejar su lugar nativo para mudarse a la ciudad de San Francisco a trabajar. Expresó que lo acontecido le provocó un trauma psicológico, crisis de angustia, fobia social, aislamiento familiar y social, síntomas paranoides leves, neurosis traumática moderada, insomnio, períodos depresivos, disfunción sexual; y que tuvo que recurrir a medicación y ayuda psicológica de un profesional especializado. Señaló que la imputación falaz y temeraria realizada por la demandada no solo lesionó su honor sino también afectó su libertad. Citó jurisprudencia y detalló los requisitos de la acción intentada. Reclamó gastos de defensa por la suma de $2.500 y daño moral por $22.500. Hizo planteo de la cuestión constitucional (fs. 16/22).
La demandada compareció por apoderados (fs. 40). Posteriormente contestó la demanda (fs. 64/69vta.), que luego fue tenida por extemporánea (fs. 80 y vta.).
Mediante la sentencia del 14 de junio de 2013 que llega a esta instancia para su revisión el juez a quo hizo lugar a la demanda y en su consecuencia condenó a la demandada a abonar al actor las sumas de $20.000 en concepto de daño moral y $2.500 como gastos de defensa, con más intereses a la tasa para préstamos del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la sentencia en el primer rubro y del recibo en el segundo, y hasta su efectivo pago; con costas a la demandada. Para así decidir consideró que conforme el art. 143 CPCC la falta de contestación de la demanda implicaba el reconocimiento de los hechos expuestos en la misma; y que en lo principal los hechos son los documentados en las actuaciones penales. Señaló que según el art. 142 inc. 3) del código de procedimientos debía tenerse por reconocido el recibo de pago de honorarios de fecha 27 de febrero de 2008 en virtud del rubro reclamado al respecto. Sostuvo que a tenor de la demanda el caso no quedaba circunscripto solo en el hecho de la denuncia sino a la formación de la causa y sus antecedentes que implicaron la privación de libertad. Citó jurisprudencia relativa a las reglas de la carga de la prueba en general y en supuestos de alegación de agravio moral. Manifestó que si bien era cierto que al momento de la denuncia, la accionada manifestó desconocer los autores del delito, luego en la testimonial dijo que fueron G. B. y L. B., lo que motivó la orden de detención e incomunicación del accionante. Expuso que en su declaración la demandada dijo que G. B. se culpó en la policía y que los vecinos le dijeron que fueron los B.; y destacó que el actor fue sobreseído conforme art. 356 inc. c) CPP. Concluyó que con tales elementos formaba convicción de que debía achacarse a la demandada conducta reprochable a título de culpa en la medida que debió haberse cerciorado previamente de cierta veracidad, pues acusó a L. B. sin mayores elementos de prueba, motivando la detención del mismo y su incomunicación. Transcribió jurisprudencia relativa al art. 1109 del Cód. Civil. Encontró procedente el daño moral reclamado por haberse acreditado los padecimientos espirituales con la prueba pericial (fs. 250/253).
Contra la misma se alzó la demandada. Le agravia que se haya atribuido culpa a su parte. Afirma que el sentenciante entendió que su conducta era reprochable a título de culpa, pero párrafo siguiente señaló la necesidad de certeza en la ligereza, imprudencia o negligencia de una denuncia, para que la responsabilidad surja, como también que tratándose del conocimiento de delitos de acción pública no debían extremarse las exigencias de diligencias o prudencias en quienes lo llevan a conocimiento de la autoridad, porque podría frustrarse la justicia represiva. Señala que no sólo no incriminó a nadie en su denuncia sino que acreditó el motivo de por qué los sindicaba como autores a “los B.” en su declaración testimonial. Agregó que esta última declaración del 16/03/2007 coincide con la declaración del 19/03/2007 de L. D. y de L. D. P. y del 26/03/2007 de R. A. A. en cuanto a que sindicaban a “los B.” como responsables del hecho; y que quedó demostrado con todas esas declaraciones coincidentes que al momento en que D. fue interrogada como testigo sobre su conocimiento de quiénes fueron los autores del delito, la policía estaba diciendo que fueron los B. Insiste con que tal como lo dice el sentenciante tratándose de delito de acción pública no debían extremarse las exigencias en quienes los llevan a conocimiento de la autoridad; y que la doctrina entiende que se necesita culpa grave o grosera, sin que pueda requerirse al denunciante una diligencia mayor a la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante. Cita jurisprudencia y señala que no surge del juicio prueba alguna que demuestre culpa grave o grosera de su parte, puesto que se perpetró el delito, se denunció el mismo manifestando que fueron autores ignorados, trascurrieron tres meses hasta que se volvió a declarar ante la justicia, y en ese plazo circuló en el pueblo la versión de quienes eran los autores del hecho. Manifestó que la medida de privación de libertar del actor luego de la declaración indagatoria, fue una decisión tomada por el Juez de 1° Instancia de Distrito 11 en lo Penal de Instrucción y Correccional de San Jorge, criticada luego por la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, quien en la resolución de la apelación del auto de procesamiento de G. B. -hermano del actor- dijo que no resultaba adecuado el proceder de otorgar libertad durante el sumario prevencional y ordenar dos meses después en la indagatoria el encarcelamiento; y que por tanto si el juez penal hubiera decidido continuar el juicio sin esa privación de libertad, hoy este juicio no existiría. Concluye que en definitiva es condenada a resarcir un daño producto de una privación de libertad dictada arbitrariamente por el juez de 1° Instancia de San Jorge cuando las circunstancias del caso no lo ameritaban; y que por ello la sentencia era desacertada y exagerada. Le agravia la procedencia del daño moral. Señala que según el a quo las consecuencias dañosas proceden de la acusación, la detención y la incomunicación injusta; y que de tales extremos sólo la acusación puede endilgársele a su parte, puesto que las demás son decisiones del juez penal interviniente. Le agravia lo dicho por el sentenciante respecto a la carga de la prueba del daño moral. Sostiene que de las declaraciones vertidas en el expediente penal de L. D. P., L. D. y G. M., así como las obrantes en esta causa de P. y M. y planilla prontuarial de L. B., éste registra antecedente de hurto de automotor en las Petacas, lo que refuta el argumento del sentenciante de que se trató solo de comentarios. Resalta que el daño moral no existió y que el sometimiento a una causa penal en calidad de imputado es una molestia a la que deben someterse todas las personas como carga pública a los fines de colaborar con el esclarecimiento de los delitos, sin que ello implique per se el derecho a ser indemnizado en caso de sobreseimiento (fs. 272/276vta.).
Los agravios fueron contestados por la parte actora mediante escrito glosado a fs. 279/280vta. a cuyo contenido me remito en aras a la brevedad.
II.- Que en orden a dar tratamiento a los agravios expuestos, liminarmente cabe señalar que aunque a la demandada contestó extemporáneamente la demanda (v. fs. 80) lo dispuesto en el art. 143 CPC y C opera como una presunción legal juris tantum de los hechos alegados por la parte actora, pero que tal efecto puede ser revertido por el afectado ofreciendo y produciendo pruebas que desvirtúen los hechos que quedaron reconocidos.
Sentado ello, y pasando al tratamiento de los agravios anteriormente expuestos, adelanto que la actividad probatoria de la demandada logró acreditar que en el presente no se configuraron los requisitos de la acción para admitir la procedencia de la indemnización por daños pretendida. Pues, mediante este proceso el actor persigue una indemnización por daño moral y gastos en función de lo que se denomina imputación o denuncia calumniosa. La figura, prevista en el art. 1090 del Código Civil aplicable, requiere para su aplicación de los siguientes presupuestos: a) denuncia; b) ante autoridad competente; c) de un delito de acción pública; d) contra una persona determinada; e) falsedad de la denuncia; y f) factor de atribución (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y Leyes complementarias”, Belluscio (Dir.) – Zannoni (Coord.), Ed. Astrea, 1984, Tomo 5, págs. 255 y ss.). La doctrina sostiene que además de estos requisitos se requiere el conocimiento de la falsedad por parte del denunciante, esto es el dolo delictual. Pero este conocimiento de la falsedad es presupuesto de la acusación calumniosa, lo que no impide la posibilidad de que también surja la responsabilidad del denunciante en base a su culpa y en los términos generales del art. 1109 del Cód. Civil aplicable como cuasidelito (Vázquez Ferreyra en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”, T. 3A, Ed. Hammurabi, 1999, pág. 282). Ello porque el art. 1090 no puede interpretarse como invalidante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 (por falta de prueba del dolo), la reparación será procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109. Sin embargo, cabe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, es decir, la prudencia indica que no es posible requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga (conf. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., pág. 259).
En la especie, surge del expediente penal caratulado “B., G. O. s/ Robo” tramitado ante el Juzgado de Instrucción y Correccional de San Jorge (Expte. N° 48/2007) que L. L. D. en fecha 31/12/2006 denunció el robo producido ese día en su vivienda; en tal oportunidad consignó que desconocía los autores del hecho (v. fs. 2 expte. penal); que posteriormente, el 08/03/2007, la Sra. D. prestó declaración testimonial en sede judicial, donde ratificó lo dicho ante la policía y ante la pregunta si tenía conocimiento de quien pudo haber cometido el robo contestó que habían sido “G. B. y L. B.” (fs. 53 expte. penal); y que luego, en la declaración testimonial prestada por D. el 16/03/2007 expuso que la policía le había dicho que G. B. se culpó y que los vecinos le dijeron que fueron “los B.” (v. fs. 73 expte. penal). Por su parte, los dichos de D. coinciden con lo expuesto en fecha 19/03/2007 por L. D. P. en su declaración indagatoria respecto a que “el comentario es que fueron los B. los que robaron, el Pijui que es G. y L. que le dicen Valle” (fs. 83vta.).
De lo expuesto, se advierte que al momento de radicar la denuncia D. desconocía el o los autores del robo sufrido en su domicilio, y así lo manifestó en el expediente; y la mención como posibles autores del hecho a los hermanos B. -en lo que aquí interesa a L. J. B.- fue justificada en los dichos de la policía, extremo del que dejó constancia en su declaración; y dato que a su vez se corresponde con la declaración de otro imputado -L. D. P.-. En otras palabras, D. denunció un hecho realmente acaecido y del que resultó víctima; y recién varios meses después de la denuncia en función de las demás constancias del expediente penal señaló a los hermanos B. por el mismo. Con ello, no puede entenderse este proceder como reprochable, como una conducta desaprensiva, y debe descartarse que la accionada haya actuado con dolo, esto es con malicia, con pleno conocimiento de la inocencia del actor, ni tampoco en grado de culpa grave o grosera. Sus dichos, como se dijo encuentran justificación en las demás constancias y dichos de la causa penal y aparece como una actitud posible de tomar por la víctima de un delito.
Que tampoco cambia la suerte de la decisión, que en la causa penal se haya decidido el sobreseimiento de L. B. (v. fs. 155 expte. penal citado), pues se tiene admitido que el hecho de que el actor haya resultado absuelto en el proceso criminal más allá del motivo de dicha decisión, no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en la norma recordada del art. 1090 del Cód. Civil, pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formula ante la autoridad (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E, “Licata, Oscar Alberto c/ Círculo de Oficiales de Mar Profesional. Mutual Derivados”, 10/11/2010, publicado en La Ley Online y sus remisiones).
Por lo demás, las consideraciones del sentenciante relativas a la orden de detención e incomunicación de L. B. quedan fuera del análisis de los presupuestos de la acción de daños intentada, porque dichas circunstancias negativas se relacionan con las vicisitudes propias de una acción penal, a consideración y decisión del juez a cargo de dicho proceso, y por ende deben desligarse de la posible conducta achacable a la denunciante.
Lo expuesto, amerita a concluir entonces que según los requisitos expuestos a los fines de la configuración de la previsión del art. 1090 del CC aplicable, no existe en autos la conducta antijurídica imputada a la denunciante. Concretamente no puede decirse que hubiera una falsa denuncia, ni tampoco que se haya imputado con dolo o culpa grave la comisión del delito de robo a L. J. B.; lo que descarta la configuración del supuesto de imputación calumniosa pretendido en la demanda. Voto por la negativa.
El Dr. Fabiano expuso iguales motivaciones, y basado en ellas vota también por la negativa.
A la primera cuestión, el Dr. Dellamónica dijo:
Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad con el art. 26 de la Ley 10.160 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, me abstengo de emitir opinión en la presente causa.
A la segunda cuestión, el Dr. Drago dijo:
Atento al resultado de la votación, corresponde admitir el recurso de apelación y en su consecuencia revocar el pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2013. En su lugar: rechazar la demanda. Las costas se imponen en ambas instancias a la parte actora vencida (art. 251 CPC y C). Así voto.
El Dr. Fabiano vota por igual pronunciamiento.
A la segunda cuestión, el Dr. Dellamónica dijo:
Por similares razones a las expresadas al tratar la primera cuestión, me abstengo de emitir opinión.
En mérito al acuerdo que antecede, la SALA SEGUNDA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL NÚMERO UNO, integrada, RESUELVE: Admitir el recurso de apelación y en su consecuencia revocar el pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2013. En su lugar: rechazar la demanda. Las costas se imponen en ambas instancias a la parte actora vencida.
Regístrese, notifíquese y bajen.
Con lo que concluyó el acuerdo firmando los señores jueces, por ante mí que certifico.
DRAGO
FABIANO
DELLAMÓNICA
(en abstención)
008130E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109450