Tiempo estimado de lectura 18 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Denuncia calumniosa. Requisitos. Rechazo de la demanda
Se confirma el rechazo de la demanda de daños y perjuicios por denuncia calumniosa, ya que no existe prueba que demuestre que la actitud del demandado al efectuarlas pueda ser calificada de maliciosa, dolosa o imprudente.
En la ciudad de Dolores, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.105, caratulada: «Elias, Daniel Horacio c/ Mossi, Juan Luis s/ daños y perjuicios», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka y María R. Dabadie.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 900/906?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO: I. Contra la sentencia de mérito dictada a fs. 900/906 que rechaza la acción incoada, deduce el actor recurso de apelación a fs. 909; concedido libremente a fs. 910, se sustenta con la expresión de agravios presentada electrónicamente en fecha 14/8/2018, recibiendo réplica de la demandada en fecha 11/09/2018. Firme el llamado de fs. 920, corresponde decidir en esta Alzada (art. 263 CPCC).
Reclama por medio de este proceso el actor una indemnización de los daños y perjuicios [morales y económicos] que le habrían causado las denuncias penales -y administrativas- que por amenazas realizara la demandada en su contra, señalando que las mismas resultan falsas y con el único propósito de causarle un daño, siendo que a la postre éstas fueron desestimadas y archivadas -fs. 11/13-.
El iudex a quo declaró improcedente la pretensión en tanto consideró que la accionante no ha acreditado en debida forma los extremos sobre los que sustenta su pretensión. Sostuvo en su decisión que no se encuentra probada conducta antijurídica que le permita aseverar que lo ha sido con malicia o ligereza, ni la existencia de dolo o intención de dañar, presupuestos necesarios para la procedencia de la pretensión esgrimida. Concluye en definitiva que “…la ley sólo admite la responsabilidad cuando la imputación obedece a una conducta culpable, dolosa o con conocimiento de la inocencia del denunciado, circunstancias éstas totalmente ajenas al caso. La antijuridicidad radica en el ejercicio antifuncional de un derecho, y no existe por parte de Juan Luis Mossi imprudencia alguna en su accionar, ni culpa grave (art. 375, CPCC), lo que conlleva, sin más, al rechazo de la acción resarcitoria, conc(l)usión que definitivamente se impone…” -fs. 905 vta.-.
Tal desestimación motiva la queja del recurrente, quien cuestiona la valoración probatoria efectuada por el sentenciante.
Señala -resumidamente- que las denuncias penales efectuadas eran el “trampolín” de ingreso a las denuncias administrativas que hacía la demandada, en forma inmediata posterior a cada denuncia o reclamo judicial o extrajudicial que impetraba la actora, con el único propósito de lograr su desafectación de la fuerza policial. En tal camino, sostiene que no debe limitarse al análisis de si se pudo acreditar la falsa denuncia, sino que se debe profundizar sobre la conducta desplegada por Mossi, que se presentó innecesariamente ante el ministerio a formular denuncias contra la actora, con el fin de lesionar e intentar su cesantía -cuestión que reitera a lo largo de su argumentación-.
Que tales denuncias fueron realizadas contemporáneamente con los reclamos -laboral y civil- que efectuó la actora en contra de la demandada.
Resalta que el daño alegado se encuentra debidamente acreditado, en tanto es sabido que quien sufre una denuncia injustamente padece a lo largo del proceso del mismo una situación de angustia, tristeza e incertidumbre ante los posibles resultados de la resolución que se dicte en definitiva.
Agrega que es de conocimiento legal que el personal policial sumariado no se encuentra en condiciones para ascender a otro cargo, sin antes resolverse los sumarios en trámite -iniciados a raíz de las denuncias realizadas-.
Que el ascenso de la accionante recién sucede en el año 2014, por cuanto debido a la existencia de las denuncias realizadas se generó una demora injustificada en la carrera profesional del agente, razones éstas que no pueden encontrar justificación en el ejercicio de un derecho, toda vez que la presentación ante el ministerio de seguridad, se trataba de una cuestión personal, ajena al servicio.
Considera que por tal razón aparece claramente demostrada la intención o dolo de generar el perjuicio o daño alegado.
Concluye solicitando a esta Alzada que, por tales fundamentos, se haga lugar al recurso, con costas a la contraria.
II. Analizados los agravios que expone el recurrente, considero que resultan insuficientes para logar el cometido que se persigue, esto es, la revocatoria del fallo.
En principio debo señalar que el sentenciante ha expresado al referirse al encuadre legal de la cuestión, que la misma debía dilucidarse bajo las normas que regulan la responsabilidad aquiliana, es decir, el art. 1109 del Código Civil -ley 340, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos-, agregando que -en concordancia- debe valorarse lo establecido por el art. 1072 del mismo cuerpo legal, siendo que el factor de atribución en los ilícitos que afectan al honor debe ser necesariamente subjetivo, y para que surja la indemnización, es menester una actitud dolosa, temeraria o realizada con el propósito de perjudicar o al menos con ligereza culpable, circunstancias que considera que no ocurren en la especie.
La normativa citada resulta de aplicación en la especie, teniéndose en cuenta que los hechos que sustentan la pretensión actora tienen su causa en la denuncia penal “falsa” que habría realizado la demandada, “inventando un hecho que no ocurrió”, siendo que a su raíz se inició el trámite de la IPP n° 03-00-2533-12 (que se tiene a la vista), que resultara archivada; asimismo, sostiene el actor que el demandado solicitó el desarchivo mencionando otra IPP -n° 638-12- iniciada por amenazas, a la cual tilda también de “falsa” -v, fs. 11 vta./12-.
Señala el accionante que no conforme con las denuncias penales formuladas, el demandado Mossi, con el único propósito de perjudicarlo, envió nota al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires.
En razón de ello, debo decir que el referido digesto sustantivo establece en su art. 1090 (hoy receptado en el artículo 1771 del Código Civil y Comercial) la figura de la “acusación calumniosa”. La misma presupone la falsedad de la denuncia, es decir, que se haya atribuido falsamente a una persona determinada la comisión o autoría de un delito que da lugar a la acción pública, teniendo el denunciante plena conciencia de que esa persona no lo ha cometido.
Los recaudos que exige el caso son: 1) imputación de un delito de acción pública; 2) acusación ante la autoridad competente, mediante querella criminal o denuncia que origine un proceso penal; 3) falsedad del acto denunciado; 4) conocimiento de la falsedad por parte del acusador, a quien se le endilga una conducta dolosa. Y si bien la falta de dolo desplaza la figura de acusación calumniosa, la concurrencia de una culpa grave puede configurar un supuesto de responsabilidad (Jorge Joaquín Llambías, “Tratado de Derecho Civil, ed. Perrot, año 1976, T. IV A, págs. 142/143; del mismo autor, “Código Civil Anotado”, ed. Abeledo Perrot, año 1979, T II B, págs. 374/376).
De ello se desprende que se distingue entre la acusación dolosa que abre el ámbito del artículo 1090 citado y la culposa, en los términos del art. 1109 del citado digesto.
En esos andariveles, la Suprema Corte ha señalado que “para su configuración se requiere la falsedad del acto denunciado y el dolo delictual, esto es que el denunciante haya obrado con conocimiento de tal falsedad y con intención de dañar (art. 1072 del C.C.). Mas ello no impide que el denunciante pueda ver comprometida su responsabilidad civil a título de culpa y con basamento en lo normado por el art. 1109 del Código Civil que establece que todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Basta pues que haya habido un obrar negligente, si bien suele exigirse una culpa grave o grosera, sin requerir del denunciante una diligencia mayor que la que normalmente y según las circunstancias del caso corresponda a una situación semejante (v, Kemelmajer de Carlucci, Aída; «Código Civil y leyes complementarias», Belluscio [dir.], Zannoni [coord.], Edit. Astrea, Bs. As., 1984, t. 5, p. 259). En este supuesto estamos frente a un cuasidelito y no de un delito civil, ya que este último requiere como elemento configurativo la ejecución del acto a sabiendas y con intención de dañar (art. 1072, ya cit.)” (Ac. n° 100027, sentencia del 07/03/2012).
De lo dicho cabe concluir que en el ámbito civil puede tratarse de un delito o de un cuasidelito: el art. 1090 no puede interpretarse como enervante del principio general según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (art. 1109 del digesto civil). En consecuencia, aunque la demanda no pueda tener sustento en el art. 1090 (por falta de prueba del dolo), la reparación será igualmente procedente si el denunciante ha actuado culposamente, con fundamento en el art. 1109. Sin embargo, debe exigirse la existencia de una culpa grave o grosera.
En tal sentido ha expresado el citado Cimero Tribunal de la Provincia, que a los efectos de analizar la reparación de los perjuicios derivados de una denuncia, el denunciado penalmente puede ser absuelto y, sin embargo, «no haber incurrido el querellante o denunciante en el delito de acusación calumniosa ni contraer responsabilidad civil, cuando la forma en que se presenten los hechos que dan margen a la querella realmente autorizaban la opinión de la existencia del delito…» (conf. Salvat, «Hechos ilícitos – Enriquecimiento sin causa», edit. Librería Casa Editora de Jesús Menéndez, Bs. As., 1941, pág. 41). De ahí que, en cada caso, corresponde analizar la forma y contenido de la denuncia a fin de determinar si se ha incurrido en falsedad o al menos en negligencia que justifique su responsabilidad civil (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, en «Código civil y normas complementarias», Bueres, Alberto [dir.], Highton, Elena [coord.], edit. Hammurabi, Bs. As., 1999, t. 3-A, pág. 283; SCBA, C. 100.027, «Blanco», sent. de 7-III-2012).
Asimismo, no existe duda que la culpa o el dolo deben ser probados por quien los alega (el demandante de la indemnización de daños y perjuicios); pero, al igual que en toda clase de hechos ilícitos, a veces se los puede inferir de las propias circunstancias del caso, como cuando no existe ninguna razón, ni legal ni fáctica, que justifique la denuncia (art. 375 CPCC).
Por ello, conforme los hechos que han determinado el inicio de los presentes autos -resaltando la accionante la falsedad de las denuncias penales realizadas-, considero que la solución del caso debe determinarse a la luz de los principios sentados por el referido art. 1090 del Cód. Civil -ley 340-, en concordancia sí, con las normas que cita el iudex a quo en su decisión -arts. 1072 y 1109- del referido digesto.
III. Precisado de tal forma el encuadre legal sobre el cual habrá de decidirse la cuestión, corresponde en primer lugar establecer si existió dolo, culpa o un actuar negligente que determine la responsabilidad del accionado, en tanto de no comprobarse tal extremo, queda sin sustento la pretensión ejercida por la actora, tal como en definitiva se ha concluido en la sentencia impugnada; cuestión que, como quedara dicho, resulta ser una carga de la actora (art. 375 CPCC).
En autos se encuentra acreditado (art. 384, CPCC) que el demandado denunció que la accionante le infirió amenazas -v, fs. 1, IPP n° 03-00-002533-12). El Agente Fiscal a cargo desestimó la denuncia por considerar que de las probanzas recolectadas en el marco de la investigación, no existían -a su criterio- elementos que pudieran hacer presumir la existencia de un hecho que diera lugar a la acción pública -fs. 7-. Cabe recordar que dicha denuncia fue realizada en fecha 27 de abril de 2012 y la señalada desestimación lo fue en fecha 24 de mayo del citado año. Es decir que se desestimó en menos de un mes de realizada aquella, sin siquiera haberse citado al accionante a declarar en los términos del art. 308 del CPP, ni habérsele imputado formalmente la comisión del delito de amenazas.
Y si bien la demandada solicitó el desarchivo de la IPP citando como fundamento la existencia de una denuncia realizada en similares términos en el mismo año, a raíz de la cual se instruyó la IPP n° 638-12 -siendo que la misma fue iniciada en fecha 31/01/12 y archivada en fecha 29/02/12 (v, fs. 250/251, fotocopia certificada de fs. 719 y vta.)-, lo cierto es que tal petición fue desestimada -v, res. Fiscal General de fs. 23-.
En lo que respecta a las denuncias administrativas realizadas ante Asuntos Internos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, han seguido la misma suerte que aquellas, encontrándose acreditado que las mismas fueron archivadas. Asimismo, cabe destacar, que al contrario de lo sostenido por la accionante-recurrente, del legajo 150.652 -agregado a la causa- se desprende que Elías fue ascendido al cargo inmediato superior (subteniente), a partir del mes de enero del año 2014, por Resolución n° 433 del 30/12/13 -fs. 38/39 y 513/514-.
Cabe destacar que no se encuentra acreditado en forma alguna por parte de la actora que las referidas denuncias le hubieran impedido ascender en su escalafón laboral, por lo que tal argumentación no puede ser atendida -arts. 375 y 384 del CPCC-.
Al contrario de ello, los testigos que han depuesto a fs. 548, 550 y 553, resultan contestes en que los ascensos en el escalafón policial se producen cada cuatro (4) años, según la reglamentación pertinente -v, resp. n° 5-, lo cual se corrobora con la foja de servicios del accionante obrante a fs. 513/514, correspondiente a su legajo (arts. 375, 384, 424 y 456 CPCC).
Ahora bien, retomando el camino, respecto de las denuncias penales señaladas, las que fueran consideradas como “falsas” por la accionante y que dieran origen a los presentes obrados, considero, al igual que el sentenciante de grado, que no existe prueba que demuestre que la actitud del demandado al efectuarlas pueda ser calificada de maliciosa, dolosa o imprudente. Y al respecto no encuentro mérito en las quejas expuestas que me lleven a arribar a una conclusión distinta a la señalada (art. 384 CPCC).
Sabido es que la carga de la prueba es una noción procesal que contiene la regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre las cuestiones que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de las mismas, para evitarse las consecuencias desfavorables.
Teniendo en cuenta tales parámetros, se observa que en el presente caso el actor invoca haber sufrido un perjuicio de índole moral y material, como resultado del actuar de la demandada. Sin embargo, al contrario de lo sostenido por la accionante, los pronunciamientos recaídos en las referidas IPP no indican que el hecho no existió, sino que no existen elementos para tenerlos por acreditados, es decir que no han sido probados en debida forma, cuestión que surge palmaria de los textos de las decisiones señaladas -v, fs. 6 y 719; fs. 7 y 23, IPP N° 2533-12-; en su razón, el referido argumento no es suficiente por sí solo para acreditar la postura que asume la accionante.
En tal sendero, de estas actuaciones no surge elemento probatorio alguno que abone su postura.
Efectivamente, la prueba documental acompañada con la demanda -fs. 2/10-, la que reduce a fotocopias de la causa penal, la notificación del archivo de las actuaciones administrativas y la fotocopia de un boleto de compraventa, nada aporta a fin de acreditar los extremos señalados.
Tampoco lo hace la prueba informativa, por la cual se han agregado a la causa la IPP n° 03-00-002533-12, copias del legajo laboral -fs.508/527-, fotocopias de historias clínicas -fs. 196/227, 280/310-, copias del legado aportado por IOMA -fs. 632/691-, todas respecto del accionante.
En referencia a la prueba confesional -fs. 544/545-, de la misma se aprecia que la demandada se mantiene en su posición, siendo que la accionante no se presentó a la audiencia de absolución de posiciones, por lo que se las tuvo por absueltas en rebeldía; más allá de que no se ha dado cumplimiento con lo ordenado por el magistrado actuante en cuanto a la apertura del sobre que contiene el pliego, obrante a fs. 531, y su rúbrica por parte del secretario del juzgado -fs.546- (arts. 375, 384, 402, 415, CPCC-.
En cuanto a la prueba testimonial -fs. 548, 550/551, 553, 612/613 y fs. 614/615-, únicamente los testigos Tissoni -fs. 612- y Morete -fs. 614- hacen referencia a las denuncias realizadas, siendo que de tales testimonios en modo alguno se pude concluir que las éstas hayan sido realizadas falsamente o con intención de perjudicar al accionante (arts. 375, 384, 424, 456, CPCC).
Con relación a los argumentos expuestos por la recurrente en punto a que las denuncias fueron realizadas en razón del conflicto laboral que tenían las partes, si bien se puede apreciar la temporalidad entre la interposición de la demanda laboral -v, causa n° 32.890, agregada por cuerda- y la denuncia que diera origen a la IPP n° 03-00-002533-12, lo cierto es que tal circunstancia por sí sola no resulta suficiente a fin de acreditar que dicha denuncia sea sobre un acto inexistente. Máxime cuando se puede apreciar que la conflictiva entre las partes existía ya previamente, habiendo sido denunciado el accionante por amenazas con anterioridad al inicio del referido litigio -v, fs. 711 y sgtes., IPP. n° 03-00-000638-12-.
La prueba conducente producida en autos a fin de acreditar los dichos del accionante se reduce a la señalada precedentemente, con lo cual en modo alguno se pueden tener por acreditados los extremos que hacen a su pretensión indemnizatoria. Es decir, concretamente, que el demandado haya obrado al momento de presentar las denuncias referidas con intención de dañar o con conocimiento de la falsedad de la denuncia que estaba llevando a cabo; ni siquiera se ha demostrado que lo haya efectuado con imprudencia o culpa grave (arts. 375, 384 CPCC; 1090, 1109 CC).
En consecuencia, de la valoración de las actuaciones penales y la presente causa civil, no advierto y no tengo por acreditado fehacientemente que la demandada haya obrado dolosamente, con la intención de producir un daño o engañar adrede; y tampoco que haya obrado culposamente con descuido, ligereza o impericia, ni que haya producido un menoscabo en el actor, que merezca ser reparado.
Por lo tanto, al no estar debidamente acreditado el obrar antijurídico atribuido al demandado, considero que no se configura la responsabilidad civil que se le ha imputado en la demanda, razón por la cual, los agravios no han de prosperar.
IV. Y si bien lo expuesto precedentemente sella por sí solo la suerte adversa del recurso, cabe agregar que tampoco puede ser atendido el agravio respecto de los daños, en tanto -he señalado precedentemente-, el inicio de los sumarios administrativos en modo alguno perjudicaron al accionante, en tanto quedó debidamente acreditado que ascendió al cargo inmediato superior al momento de cumplirse el plazo exigido por la normativa respectiva, es decir, a los cuatro años. Y si bien se aprecia que el ascenso fue realizado pasados unos meses desde dicho plazo, no existe elemento alguno que pueda corroborar que la demora lo fuera en razón de las denuncias efectuadas. Asimismo, puede apreciarse de la foja de servicios que los ascensos que ha logrado, no han sido al cumplirse exactamente el plazo señalado -v, fs. 513/514-.
V. En definitiva, coincidiendo con la conclusión arribada en la decisión bajo revisión, considero que la prueba arrimada por el actor con relación a la pretensión esgrimida resulta insuficiente, y en mi opinión no ha logrado demostrar el dolo o la culpa del demandado a la hora de radicar las denuncias, como así tampoco la existencia del daño alegado; es decir, no acreditó los hechos constitutivos de su pretensión, debiendo cargar entonces con las consecuencias negativas de ese imperativo procesal, imponiéndose así el rechazo del recurso de apelación interpuesto (arts. 375, 384 y cdtes. del CPCC; arts. 1068, 1072, 1090, 1109 CC).
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 900/906, con costas de esta Alzada al recurrente en su condición objetiva de vencido (arts. 68, 260, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 402, 415, 424, 456 y concs. del CPCC; 1089, 1090, 1109 y concs. del Cód. Civil -ley 340-).
ASI LO VOTO.
LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE ADHIRIÓ AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal resuelve confirmar la sentencia apelada de fs. 900/906, con costas de esta Alzada al recurrente en su condición de vencido (arts. 68, 260, 330, 354, 375, 384, 385, 394, 402, 415, 424, 456, y concs. del CPCC; 1089, 1090, 1109, y concs. del Cód. Civil -ley 340-) y difiriéndose la regulación de honorarios profesionales (art. 31, Ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035782E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131762