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JURISPRUDENCIADemanda. Ampliación. Hechos nuevos. Artículo 31 del Código Procesal Civil y Comercial
Se establece que la invocación de nuevos hechos no entraña, en efecto, la inserción de una nueva pretensión, ni la alteración objetiva de la ya interpuesta, sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de su pretensión.
En la ciudad de General San Martín, a los 19 días del mes de junio de 2019, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri para dictar sentencia en la causa n° 7456, caratulada: “Lima Gabriel Omar Alfredo c/ Gobierno de la Pcia. de Bs. As. -Ministerio de Seguridad s/ pretensión anulatoria”.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 119/128, el magistrado a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de San Martín, resolvió “1) Hacer lugar al hecho nuevo introducido por el actor a fs. 105. 2) Declarar abstracta la resolución de la excepción de inadmisibilidad de la pretensión incoada por la demandada a fs. 93/97. 3) Hacer lugar al desistimiento de la acción formulada por la actora a fs. 105 in fine. 4) Declarar inadmisible la transformación de la demanda formulada por la accionada a fs. 105 y extinguida, por consiguiente, la presente controversia. 5) Imponer las costas en el orden causado (cfr. art. 51, inc. 2 del CCA). 6) Diferir la regulación de honorarios para una vez firme la presente. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA”.
II.- A fs. 131/133 la parte actora se alzó contra el pronunciamiento referido.
III.- A fs. 134 el a quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la accionada a fs.140/143.
IV.- A fs. 144 el a quo ordenó la elevación de las actuaciones, las que fueron recibidas en esta Alzada según se desprende de fs. 144 vta., pasando los autos para resolver a fs. 145.
V.- A fs. 146 este Tribunal resolvió: “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el pronunciamiento de fs. 119/128…” llamando los autos para sentencia.
En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada el Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1º) Para decidir del modo indicado en el apartado “I”, el a quo consideró que la pretensión del actor radicaba en obtener un pronunciamiento judicial que: a) dispusiera su baja como Subteniente de la Policía de la Provincia de Bs. As. por la causal de “incapacidad total y permanente” para la realización de las tareas que hacían a su función; y b) le concediera el beneficio jubilatorio previsto por la ley 13.236.
Sobre dicha plataforma fáctica, se expidió en primer término sobre la procedencia del hecho nuevo invocado por la parte actora. Precisó que el mismo consistía en la notificación del acto administrativo que disponía su baja obligatoria en los términos de los arts. 61 y 64 inc. c) de la ley n° 13.982 y 147 del anexo reglamentario n° 1050/09.
Señaló que el mismo resultaba procedente desde lo formal -atento a que había sido denunciado luego de trabada la litis y con anterioridad al plazo previsto por el art. 42 del CCA-, y que devenía fundamental a los efectos de resolver la excepción de inadmisibilidad de la pretensión articulada por la accionada.
Ello, aclarando que el análisis de la admisibilidad formal del hecho nuevo no implicaba expedirse sobre la viabilidad de la “ampliación de la pretensión”, efectuada por el actor.
Sentado ello, se abocó al tratamiento de la excepción de inadmisibilidad planteada por la accionada Prov. de Bs. As., fundamentada en el hecho de que los plazos legales para configurar el silencio de la administración se encontraban incumplidos por parte del actor.
Luego de reseñar lo que se desprendía del expediente administrativo n° 21.100-869.932/17, advirtió que de las mismas no surgían actuaciones anteriores a la solicitud incoada por el actor con fecha 13/02/17, a las que hiciera referencia la demandada. Ello, agregó, pese a haberse solicitado en sede judicial la remisión de la totalidad de los antecedentes administrativos relacionados con la pretensión de autos.
Destacó asimismo que, al momento de oponer la excepción en cuestión, la demandada omitió acompañar constancias que avalaran sus dichos, relativos a la imposibilidad del dictado del acto administrativo por encontrarse pendiente de agotamiento algún plazo legal.
Consideró que, en función de lo normado por el Dec-Ley n° 7647/70 y el art. 16 del CCA, la defensa debería ser desestimada, pero que teniendo en cuenta lo señalado supra, no podía dejar de merituarse el hecho nuevo denunciado por el actor, consistente en la recepción del acto administrativo que dispuso su baja obligatoria de la fuerza.
En ese sentido, entendió que la incidencia relacionada con la defensa de inadmisibilidad de la pretensión -por falta de configuración del silencio administrativo- había devenido abstracta. Ello así, dijo, en tanto la Administración se había expedido sobre la petición del actor luego de iniciada la demanda, pero previamente a resolver sobre su admisibilidad por vía de excepción.
En ese contexto, luego de recordar el principio según el cual la labor jurisdiccional no podía ejercerse sino ante la existencia de un “caso” (arts. 116 y 117 CN, art. 2 ley 27 y art. 2 ley 48), apuntó que cuando se conformaba el objeto del incidente por otras circunstancias, correspondía declarar extinguida la controversia por haberse tornado abstracta la cuestión litigiosa.
Seguidamente, declarado abstracto el tratamiento de la defensa referida y resultando en consecuencia admisible la demanda incoada, recordó que la demandada sostenía que la pretensión de obtener judicialmente el beneficio jubilatorio resultaba improcedente atento la falta de legitimación pasiva del Ministerio de Seguridad, argumentando que los planteos previsionales debían formularse contra la Caja de Policía y no contra la patronal.
Al respecto, y en virtud de la presentación efectuada por el actor a fs. 105 -con fecha 13/04/18- el a quo lo tuvo por desistido de dicha pretensión.
Finalmente estimó que, habiéndose admitido la procedencia formal del hecho nuevo denunciado por el actor a fs. 105, correspondía expedirse sobre la ampliación de la demanda efectuada por el actor. Ello recordando que la Provincia de Bs. As. se oponía a la ampliación pretendida por considerar que importaba una modificación del objeto de la demanda.
Con dicho fin recordó que la pretensión de la parte actora se circunscribía a obtener un pronunciamiento judicial que dispusiera su baja como Subteniente de la Policía de la Provincia de Bs. As., por ser portador de una incapacidad total y permanente para la realización de las tareas que hacían a su función, adquirida durante la relación de dependencia laboral.
Señaló que del análisis de los hechos denunciados en la demanda y de las medidas probatorias solicitadas, se advertía que todo ello se encaminaba a probar que el actor resultaba portador de una incapacidad laboral.
Apuntó que del acto administrativo adunado a fs. 101/102, se desprendía que la baja del servicio se fundamentaba en lo dispuesto por los arts. 61 y 64 inc. c) de la ley 13.982 y 147, segunda parte, del anexo del decreto n° 1050/09, cuyos contenidos transcribió.
Y que, por su parte, al “ampliar” su pretensión, el actor solicitaba la anulación parcial de la resolución administrativa en cuestión por disponer que poseía “una incapacidad inferior a los 2/3 de la total laboral y no poderse reintegrar al servicio”; Y que se le reconociese que era portador de una incapacidad total y permanente para las tareas laborales, adquiridas durante la relación de dependencia laboral.
En ese contexto, el a quo advirtió que la pretensión incoada por la actora no constituía una ampliación de la demanda sino una transformación de la misma. Ello así, entendió, toda vez que la baja del servicio del actor se dispuso por haberse agotado el máximo de licencias que, por razones de enfermedad, se establecían en la normativa y por ser portador de una incapacidad ajena al servicio.
Así, luego de referir a lo normado por los arts. 30 y 32 de la ley 12.008 y 331 y 363 del CPCC, consideró que si bien la pretensión ampliatoria de la demanda resultaba formalmente admisible, la misma no cumplía con los requisitos sustantivos para su procedencia.
Entendió que toda vez que la ampliación de la demanda se produjo una vez trabada la litis, el análisis del juzgador debía ser estricto a fin de no vulnerar principios constitucionales y convencionales del accionado.
En esa inteligencia, concluyó que en el caso específico de autos y en atención a que la ampliación de la pretensión -operada por conducto del escrito de fs. 105- implicaba una modificación del objeto de la demanda primigenia, correspondía hacer lugar al pedido efectuado por la Provincia demandada y, en consecuencia, rechazar la solicitud de ampliación de demanda formulada por el actor.
Finalmente, atento a como se había resuelto la cuestión y el desistimiento formulado el actor, declaró extinguida la controversia. Ello, aclarando que no existía óbice -de encontrarse en el plazo legal- para que el actor solicitase la nulidad del acto administrativo en crisis.
2°) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora (fs. 131/133).
Tras efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, solicitó que al momento de resolver el presente recurso esta Alzada tuviera en consideración que existía un hecho controvertido. Ello así, apuntó, toda vez que el actor solicitaba se dispusiera su baja por incapacidad total y permanente, mientras que el órgano demandado consideraba que la baja debía producirse por excesos de licencias médicas.
Señaló que en el escrito en el que se denunció el hecho nuevo, también se solicitó la nulidad parcial de la resolución en cuestión. Y que la pretensión dirigida a obtener la baja por incapacidad total y permanente fue expresada oportunamente en el escrito de inicio, no importando el hecho nuevo denunciado una modificación de la demanda.
Agregó que en el supuesto de que esta parte no hubiera denunciado el hecho nuevo -Res. 2018/350-, y se hubiere hecho lugar a la demanda inicial, el a quo estaría obligado además a declarar la nulidad del acto administrativo que dispusiera la baja del actor por exceso de licencias médicas.
3°) Del relato que precede se desprende que el juez de grado declaró inadmisible la pretensión incoada por el actor y tuvo por extinguida la controversia. Ello así, por entender que el pedido de nulidad sustentado en el hecho nuevo denunciado a fs. 105 -notificación dictado Res. 2018/350- importaba una transformación de la demanda original.
Y que contra dicha resolución se alzó la parte actora arguyendo que la ampliación de demanda no constituía una transformación de la misma y solicitando, en consecuencia, la prosecución del proceso.
4°) Sentado lo que antecede corresponde referir al marco jurídico aplicable.
El art. 42 de la ley 12.008 reza “Hechos nuevos. 1. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconversión, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco (5) días después de celebrada la audiencia prevista en el art. 41 del presente Código. 2. Del escrito en que se alegue tal circunstancia, se dará traslado a la otra parte, quien dentro del plazo para contestarlo podrá también invocar otros hechos en contra posición a los alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o deniegue”.
Por su parte, del art. 331 del CPCC (aplicable en virtud del art. 77 CCA) se desprende: “Transformación y ampliación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de que ésta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Si la ampliación, expresa o implícitamente, se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el art. 363”.
A su vez el art. 363 del CPCC establece: “Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte la que, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevamente alegados. En este caso quedará suspendido el plazo de prueba hasta la notificación de la resolución que los admita o los deniegue. En los supuestos mencionados en los párrafos precedentes, las pruebas podrán recaer también sobre los hechos nuevamente aducidos”.
5°) Bajo tales parámetros corresponde reseñar lo que se desprende del expediente administrativo adunado en autos:
i.- A fs. 40/41 luce glosada la presentación efectuada por el actor -Sr. Lima- por ante el Ministerio de Seguridad Provincial, fechada en 13/02/17, dirigida a obtener el dictado de un “acto administrativo que disponga mi retiro de la Policía de la Provincia de Buenos Aires por presentar una incapacidad total y permanente para todo tipo de tareas adquiridas durante la relación de dependencia laboral”.
ii.- A fs. 50 vta., con fecha 13/03/2017, el Departamento de Seguridad Social dispuso la elevación de las actuaciones al Jefe de la División de Medicina Funcional solicitándole que, en caso de existir, adjuntase copia autenticada del dictamen médico que motivara la baja por incapacidad física del actor; y que, una vez cumplido ello, remitiese las actuaciones a la Dirección de Personal a los fines de adjuntar copia autenticada de la resolución mediante la cual se otorgara la baja por incapacidad física del Sr. Lima y la correspondiente notificación.
iii.- A fs. 51 vta., con fecha 31/03/2017, la Dirección de Sanidad, División Medicina Funcional informó a la Dirección de Personal “respecto al SARGENTO (S.G.), Legajo N° 150481, LIMA GABRIEL OMAR ALFREDO, se adjunta copia de los registros informáticos de última evaluación realizada al causante en el año 2016, haciendo notar que el mismo fluctuó entre reposo (RAT) y tareas no operativas (TNO) presentando por esta una incapacidad inferior a los 2/3 de la total laboral”.
iv.- A fs. 55 vta. /56, con fecha 15/06/17, la Dirección de Asesoría Letrada de la Policía, dictaminó que: “habida cuenta del porcentaje de incapacidad atribuido corresponde desestimar la pretensión deducida mediante el dictado del pertinente acto administrativo, el que deberá ser debidamente notificado”; y que “Por lo demás, habida cuenta que el nombrado revista en situación de inactividad, dispuesta Resolución N° 16 de fecha 1 de Agosto de 2016, en los términos de los arts. 23 inc. A de la ley 13982 y 128 del Decreto 1050/09 (ver fs. 23), es opinión de este Organismo Asesor que, ante al tiempo transcurrido, deviene procedente instar las acciones tendientes a regularizar su situación de revista”.
v.- A fs. 61 luce agregado un pedido de pronto despacho, efectuada por el actor con fecha 04/08/17;
vi.- A fs. 68 vta. /70 obra la Resolución n° 60 dictada por el Superintendente General de Policía, en razón de la cual se dispuso el pase a situación de inactividad, a partir de la notificación, del personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, cuyos datos de individualización se consignan en el ANEXO ÚNICO que consta de una (1) foja y que forma parte integrante del presente, en los términos de los artículos 23 inciso a) de la Ley N° 13.982 y 128 del Anexo del Decreto N° 1050/09 (en el que se encuentra incluido el actor); y conferir intervención a la Dirección General de Administración;
vii.- A fs. 70 vta. la Dirección de Personal elevó el expediente a la Dirección General Legal y Técnica.
6°) Sentado lo que antecede ingreso en el tratamiento del agravio expresado por el actor recurrente.
A dicho fin corresponde precisar que la doctrina ha definido al instituto del “hecho nuevo”, como aquel “que ocurre o llega a conocimiento de las partes después que se ha trabado la relación procesal y que es importante para resolver la cuestión. El hecho de marras no puede ser ajeno a la relación procesal. El hecho nuevo no puede importar ni una pretensión ni una defensa y su invocación, para que sea válida, puede estar referida a un nuevo elemento de juicio relativo solamente a la pretensión o defensa esgrimida al trabarse la relación procesal” (cfr. Tomás Hutchinson, “Código Procesal Contencioso Administrativo Provincia de Buenos Aires”; Editorial Scotti; pág. 236 y 254; el subrayado me pertenece).
Asimismo, que “el art. 331, bajo el acápite «transformación y ampliación de la demanda» autoriza al actor a modificar la demanda «antes de que ésta sea notificada» (primer párrafo); como, también, a ampliarla en lo que se refiere a la cuantía de lo reclamado (segundo párrafo), o bien fundado en hechos nuevos (apartado final). La modificación de la demanda previo a corrérsele traslado a la contraria, es una facultad del actor, quien puede cambiar a su antojo el sustrato fáctico sobre el que se ha de juzgar, el que habrá de quedar por fin sujeto a la consideración del juzgador según los hechos con relevancia jurídica que resulten reconocidos o debidamente probados. Aunque no debe perderse de vista que las partes pueden renunciar o transigir sus derechos, pero los hechos son una cuestión independiente de su voluntad, por lo que los cambios que se den en tal sentido deben permitir su correcta integración con la demanda” (cfr. CC0201 LP 119561 RSD 40/16 S 17/03/2016 Juez Sosa Aubone (SD), Carátula: «Banco Platense SA s/ quiebra c/ Mosci Jorge G S/ ejecutivo» Magistrados Votantes: Sosa Aubone-Larumbe).
Y que si bien el art. 331 del C.P.C. no distingue pulcramente los conceptos de «ampliación», «transformación» y «cambio» de la demanda; los conceptos de transformación y cambio son diferentes, pues mientras la transformación de la demanda importa una alteración de alguno de los elementos objetivos (objeto o causa) o subjetivos (sujeto) de la pretensión, el cambio se produce cuando media una substitución de la demanda entablada por otra distinta. A su turno, la ampliación de la demanda está concebida en función de la alteración cuantitativa del objeto mediato de la pretensión (cfr. CC0103 MP 163953 283 I 30/08/2017, Carátula: «Nuñez, DArio Davil c/Bianchi, Martín s/Daños y perj.autom. c/Les. o muerte)».
7°) Bajo tales preceptos entiendo que el recurso articulado por la parte actora debe prosperar.
Es que no encontrándose controvertido que la pretensión ampliatoria resultaba formalmente admisible, no se observa que la misma importase una transformación de la pretensión original del actor.
En efecto, repárese por una parte que del escrito de inicio se desprende que “El objeto de la demanda es: I.a.- Se disponga mi baja como Subteniente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por ser portador de una incapacidad total y permanente para las tareas laborales adquiridas durante la relación de dependencia laboral…”.
Y que de la ampliación de fs. 105 surge “III.a.- Pretensión de anulación parcial: Solicito a V.S. la nulidad parcial de la resolución 2018-350-GDEBA-MSGP de fecha 15 de marzo de 2018 que dispone mi baja por ser portador de una incapacidad inferior a los 2/3 de la totalidad laboral y no reintegrarse al servicio. III.b.- Reconocimiento de derechos: Solicito a V.S. que una vez declarada la nulidad parcial de la resolución citada, disponga mi baja como Subteniente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, por ser portador de una incapacidad total y permanente para las tareas laborales, adquirida durante la relación de la dependiente laboral” (los subrayados me pertenecen).
De lo apuntado se colige que la pretensión del actor de obtener la baja por incapacidad -la que alegó, era total y permanente- configuró la pretensión primigenia de autos y fue mantenida al momento de ampliar la demanda; ampliación que respondió al dictado por parte de la accionada de la Res. n° 2018-350-GDEBA-MSGP -que dispusiera su baja por ser portador de una incapacidad inferior al 2/3 de la totalidad laboral-.
En este punto, deviene necesario recordar que ante el reclamo administrativo pertinente por parte del Sr. Lima, con fecha 13/02/2017 (ver fs. 6/7) y el silencio de la Administración, el actor solicitó pronto despacho con fecha 4/08/2017 (ver fs. 25), configurándose el silencio administrativo necesario a los efectos de tener por habilitada la vía judicial (ver fs. 76); Que ya iniciadas las actuaciones judiciales, la Administración dictó con fecha 15/03/2018 la Res. n° 2018/350 supra referida, disponiendo la baja del actor; Y que ante su notificación el actor amplió la demanda, solicitando la nulidad parcial del acto sobreviniente y manteniendo su pretensión original, es decir, obtener la baja por ser portador de una incapacidad total y permanente.
8°) En definitiva, en el contexto descripto debo señalar que discrepo con la conclusión a la que arribara el magistrado interviniente.
Ello así toda vez que, a mi entender, el pedido de nulidad parcial del acto administrativo sobreviniente que dispuso su baja, no importó una modificación sustancial de la pretensión originaria, sino que por el contrario, la misma se mantuvo incolumne desde el escrito de inicio.
En ese sentido, la jurisprudencia tiene dicho que si bien no cabe variar o modificar la demanda después de su notificación, es factible ampliar o moderar la petición, cuando sólo importa una alteración del alcance del objeto litigioso (modificación cuantitativa) si se conserva su identidad sustancial. El artículo 331 del CPCC no contempla una hipótesis de ampliación ni de transformación de la demanda, sino de integración de la pretensión. La invocación de nuevos hechos, no entraña, en efecto, la inserción de una nueva pretensión, ni la alteración objetiva de la ya interpuesta, sino el aporte de circunstancias fácticas tendientes a confirmar o completar la causa de su pretensión” (cfr. CC0002 LM 215 RSI-39-2 I 30/04/2002 Juez Sánchez (SD) Carátula: Alonso Mercedes Emilia c/ Britos Baltazar Román y otros s/Daños y perjuicios).
9°) A mayor abundamiento debo señalar que no se advierte en el caso de autos que la ampliación en cuestión vulnere las posibilidades de defensa de la contraparte. Ello, a mérito del traslado ordenado en relación al hecho nuevo alegado, cuya contestación luce a fs. 110/112.
Por el contrario, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la Resolución en cuestión y el transcurso de los plazos de caducidad pertinentes, estimo que una solución contraria a la que en definitiva propongo, importaría una grave vulneración a los derechos en juego, de carácter laboral y previsional.
Cabe recordar -por un lado- que la renuncia de los derechos no se presume y, de ese modo, ante la duda debe resolverse en pro de la conservación de tales derechos y no cancelarlos por extensión interpretativa (arts. 15, Const. prov. y 18, Const. nac.; SCBA causas B. 57.171, «Castro Galván», sent. del 21-VI-2000; B. 53.209, «Álvarez», sent. del 3-XI-2004 y B. 65.346, “Martínez del Bosque”, sent. del 24-VIII-2011, entre otras).
Por el otro, y en lo particular a la naturaleza de la materia en debate, que este Tribunal ha reparado -en numerosos precedentes- en lo previsto por el art. 39 apartado 3º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, a saber: “En materia laboral y de seguridad social regirán los principios de irrenunciabilidad, justicia social, gratuidad de las actuaciones en beneficio del trabajador, primacía de la realidad, indemnidad, progresividad y, en caso de duda, interpretación a favor del trabajador” (esta Cámara in re: “Rizza, Eduardo Máximo c/ Municipalidad de Morón s/ Pretensión Indemnizatoria”, causa Nº 1719/2009, sentencia del 17 de diciembre de 2009; “Ravenna, Julio Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Pretensión Anulatoria”, causa Nº 1820, sentencia del 23 de febrero de 2.010; y “Batista, Mario Edgardo c/ Min. de Seguridad – Policía de la Pcia. s/ Pretensión Anulatoria”, causa n° 4666/15, sentencia del 11 de agosto de 2.015, entre muchas otras).
Además, el más alto Tribunal Provincial ha dicho que “A través de la reforma constitucional de 1994 se incorporó a la Constitución de la Provincia una norma que consagra un principio destinado a quienes están encargados de aplicar e interpretar el derecho; en caso de duda, en materia laboral y de seguridad social, regirá el principio de «interpretación a favor del trabajador»… (art. 39 inc. 3° in fine)”. (CONB Art. 39 Inc. 3, SCBA, B 60486 S 9-9-2009, “Viglino, Lidia Graciela c/ Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/ Demanda contencioso administrativa”; SCBA, B 63468 S 2-9-2009, “Pérez Rochiró, Alicia A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/ Demanda contencioso administrativa”).
En razón de lo expuesto es que los principios consagrados en el art. 39 de la Constitución provincial son pilares del derecho constitucional de bienestar y, en palabras de los convencionales constituyentes provinciales, resultan obligatorios para los magistrados en esta provincia (v. debates de la Convención Constituyente, 17ª. Sesión, págs. 2173/2174; cfr. SCBA, Causa I. 2.175, “Torregrosa Lastra”, sent. del 15-12-2015, voto del Dr. Soria).
10°) En virtud de los argumentos expuestos, propongo a mis distinguidos colegas: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Revocar la sentencia apelada en tanto declaró inadmisible la ampliación de la demanda y tuvo por extinguida la controversia; 3) Reanudar el plazo para contestar demanda; 4) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 5) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASI LO VOTO.
Los Sres. Jueces Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Revocar la sentencia apelada en tanto declaró inadmisible la ampliación de la demanda y tuvo por extinguida la controversia; 3°)Reanudar el plazo para contestar demanda; 4°) Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 5°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese en formato papel (cfr. fs. 145) y, oportunamente, devuélvase.
041622E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129621