Tiempo estimado de lectura 11 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAExcarcelación. Violencia de género. Lesiones sufridas por la hija del encartado. Improcedencia
Se rechaza la excarcelación solicitada, ya que constituiría un altísimo riesgo para la hija menor de edad del encartado, a quien agredió físicamente en varias ocasiones.
Buenos Aires, 21 de abril de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de la causa n° 20551/2013, del registro de la Secretaría 131, respecto del pedido de excarcelación en favor del imputado … de las demás condiciones personales obrantes en los autos principales.
Y CONSIDERANDO:
Inicia el presente legajo a raíz de la presentación efectuada por el Dr. Carlos E. Garay, en su carácter de defensor de …, quien solicitara la excarcelación del nombrado en los términos del Art. 317 del ritual.
Al momento de expedirse en relación a dicho petitorio, el Sr. Fiscal interviniente consideró que si bien la calificación legal que correspondería al hecho endilgado posibilitaría, en principio, el beneficio requerido, se verifican en autos los peligros procesales que permiten no hacer lugar a lo peticionado por la defensa.
Valoró a tal efecto, que el nombrado registraría una rebeldía de la justicia de excepción y que ya ha sido declarado rebelde por este Tribunal en el marco de los presentes actuados.
Asimismo, sostuvo que pese a la imputación por la que ya fuera requerida la elevación a juicio a fs. 153/155, el imputado protagonizó nuevos sucesos en perjuicio de la menor.
En este orden de ideas, consideró el Representante del Ministerio Público Fiscal que no corresponde hacer lugar a la excarcelación del aquí endilgado, bajo ningún tipo de caución, toda vez que las circunstancias antes detalladas permitirían entrever que una soltura anticipada podría entorpecer el éxito de la investigación.
Ahora bien, llegado el momento de expedirme, de conformidad con lo expuesto por el Dr. Velarde, desde ya adelanto que no habré de hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del aquí imputado, bajo ningún tipo de caución, y ello por las razones que seguidamente expondré.
En efecto, en primer lugar corresponde recordar que a fs. 101/104 de los autos principales se resolvió dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva respecto de …, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo, en concurso real con el delito de amenazas coactivas.
Posteriormente se acumuló otro suceso de similares características, que encuadraría en el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo que se le atribuyera en el acto de la declaración indagatoria de fs. 453/454, calificación que se efectúa al sólo efecto de ésta incidencia.
En razón de la sumatoria total de dichas conductas, se puede prever una pena máxima de ocho años de prisión.
Por otro lado, no puede soslayarse que si bien el nombrado conforme surge del oficio glosado a fs. 456 de principal, no se encontraría rebelde para el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 1, y cuya detención a ese Tribunal no interesa; sí ha sido declarado rebelde en los presentes actuados (fs. 200).
El nombrado ha tomado conocimiento de la existencia de la presente causa, fue indagado, se resolvió su situación procesal, e incluso el Sr. Fiscal en oportunidad de expedirse a tenor de lo previsto en el art. 346 del C.P.P. ha requerido la elevación del sumario a juicio; pero no compareció al ser debidamente convocado, no residiendo más en el domicilio que oportunamente aportara a la instrucción, motivando su pedido de captura y consecuente declaración de rebeldía.
En dichas circunstancias, el domicilio que … había aportado al momento de su declaración indagatoria era un domicilio laboral, el cual había sido constatado, pero siendo cambiante el empleo del imputado, al poco tiempo se retiró de allí, no informando otro domicilio a pesar de conocer la existencia de este proceso, lo que conllevó la declaración de su rebeldía.
Los dichos del imputado vertidos a fs. 453/454, en nada conmueven a este Tribunal en cuanto a su compromiso con la investigación ya que, como ha dicho la Sala II, de la C.N.C.P., en el marco de la causa nro. 13.743, “Solalinde, Jorge, rta: 6/4/2011 “En cuanto a su arraigo, si bien se constató con posterioridad, lo cierto es que la existencia de arraigo que debe analizarse para decidir acerca del peligro de fuga, es aquél anterior a la detención, y no la promesa de arraigo efectuada a posteriori, cuya idoneidad en términos de presunción favorable a la libertad del sujeto es extremadamente débil «
Sin perjuicio de todo ello, y de conformidad con lo señalado por el Sr. Fiscal, habré de tener en cuenta las características de los sucesos que se le endilgan al imputado.
Recordemos que en el primer evento por el cual se dictara su procesamiento se le reprochó el haber agredido a su propia hija … de tan sólo ocho años de edad, a quien en su domicilio golpeó en distintas partes de su cuerpo empleando un cable, un cinturón y también propinándole lesiones mediante cachetazos.
Con posterioridad a tal temperamento procesal, y encontrándose ya prófugo en esta causa, el nombrado volvió a agredir a su propia hija menor de edad en su domicilio, golpeándola con su mano ocasionándole eritema en ambas mejillas, hematoma en brazo derecho, en espalda y en muslo derecho; lesiones acreditadas en los autos principales.
En ambos eventos se encuentra involucrada como víctima su propia hija, a quien el imputado expuso a una situación riesgosa, que evoca a las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya aplicación cabe a las autoridades judiciales (arts. 6, 16 y concordantes).
Asimismo, la similitud entre los sucesos por los que … fuera procesado a fs. 101/104 y los que se le atribuyeran al momento de recibírsele declaración indagatoria, permiten concluir el riesgo que implica para la menor y la peligrosidad en cuanto al entorpecimiento de la investigación, que tornarían aplicable las previsiones del Art. 319 del ritual, como bien lo señala y explica en el dictamen que antecede el Sr. Fiscal.
Al respecto, corresponde señalar que del primer informe interdisciplinario de situación de riesgo confeccionado por los expertos de la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. se concluyó en relación a la menor que su situación era de ALTÍSIMO RIESGO PSICOFÍSICO, dadas las situaciones de violencia y maltrato padecidas, encontrándose la niña en un estado de extrema vulnerabilidad (ver informe de fs. 9/10).
Con posterioridad, y a raíz del nuevo evento que se le reprocha, se confeccionó otro informe interdisciplinario que se encuentra agregado a fs. 246/247 en el cual también se concluye la situación como de altísimo riesgo para la niña.
En tal sentido, existe sentada jurisprudencia que tiene dicho que: “Ello evidencia el peligro corrido por las víctimas y, dada su gravedad, deben ser consideradas como pautas impedientes en orden a conceder la excarcelación” (C.N.C.P., Sala IC, causa nro. 10.135, “Camperos, Nicolás rta 13/4/2009).
También corresponde señalar que ante el cambio de paradigma operado a partir de la reforma constitucional de 1994, toda violencia contra las mujeres es considerada violación de los derechos humanos, pues se le otorgó jerarquía constitucional a once instrumentos incorporados al art. 75 inc. 22 de la C.N.
Entre ellos la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” -CEDAW-, con el objeto de erradicar cualquier tipo de discriminación contra las mujeres, “dado que su persistencia vulnera el principio de igualdad y el respeto a la dignidad humana, dificultando la participación del colectivo más numeroso que tienen todas las sociedades -mujeres, niñas, adolescentes, ancianas- a la participación en la vida del país, en igualdad de condiciones con los varones” (causa 14.243 Sala II CNCP “Amitrano, Atilio Claudio s/recurso de casación” del voto de la Dra. Ana María Figueroa).
En ese contexto, en el art. 2 de la referida Convención los Estados Parte se han comprometido a adoptar políticas públicas, adecuaciones constitucionales y legislativas entre otras, por los que se obligan según el inc. C) a “Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación”, de manera que su incumplimiento, genera responsabilidad del Estado Argentino ante la comunidad internacional.
Se aprobó también la “Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer” (Convención de Belem do Pará, República Federativa del Brasil del día 9 de junio de 1994, aprobada por la ley 24.632).
En lo que aquí interesa el art. 1ro dice que: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como privado”.
Al respecto, el art. 7mo. dice que: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:…b actuar con debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…”.
También el “Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”, adoptado por la Asamblea General en su resolución A/54/4 del día 6 de octubre de 1999 y aprobado por la ley 26.171 se refiere a la cuestión de “genero” al condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas.
Posteriormente, esto es el día 11 de marzo de 2009 se sancionó la “ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales” y que fuera promulgada el día 1ro. De abril de ese año. (ley 26.485) .
Finalmente, el desarrollo progresivo normativo de la temática culmina con la sanción de la Ley 26.791 que reformó el Código Penal al incorporar el art. 80 inc. 11 al sostener: “se impondrá…al que matare a una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género”-
En idéntica dirección la Constitución Nacional incorporó el inc. 23 al art. 75 que establece: “Corresponde al Congreso: Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”.
Finalmente, avirozándose una rápida tramitación del expediente y eventual celebración de la etapa plenaria, el tiempo de detención que se cumpla no se tornará desproporcionado, a la luz del art. 207 del Código Procesal Penal de la Nación.-
Se han valorado entonces todos los recaudos legales que rigen la materia, que arriba a la conclusión de que el imputado pueda intentar eludir la acción de la justicia y entorpecer la investigación, y no se ha violado ni el plazo razonable ni el debido proceso.
Sobre la base de estas valoraciones, y teniendo especialmente en cuenta la situación de riesgo que se generaría para esta niña de nueve años de edad, entiendo que también se debe interpretar como una elusión al accionar de la justicia otra eventual reiteración de agresiones que, como vemos, se repiten. De esta modo también se entorpece la investigación y es la justicia quien debe velar, no sólo por el éxito de sus investigaciones y por la personal situación de la niña, sino también por la sociedad en su conjunto, de manera de comenzar a erradicar este flagelo de la violencia de género que, como Juez advierto, se viene incrementando constantemente.
Por los motivos expuestos, corresponde y así,
RESUELVO:
I) NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACION de …, bajo ningún tipo de caución (Art. 319 del C.P.P.N.)
II) Notifíquese por nota a las partes interesadas y al detenido mediante cédula en su lugar de alojamiento.
Juan M. Ramos Padilla
Juez
Ante mí:
Alfredo Godoy
Secretario
En la misma fecha se cumplió. Conste
Alfredo Godoy
Secretario
En … del mismo notifiqué a la Sra. Defensora Oficial (14) y firmó. Doy fe.-
Alfredo Godoy
Secretario
En … del mismo notifiqué al Sr. Fiscal (43) y firmó. Doy fe.-
Alfredo Godoy
Secretario
Notas:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
003194E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101034