Tiempo estimado de lectura 29 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Lesiones sufridas por pasajero de un ómnibus
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente sufrido por la actora cuando el ómnibus en el que viajaba frenó violentamente, se reduce la suma otorgada en concepto de gastos médicos y de traslado.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “González, Verónica Fabiana y otro c/ La Nueva Metropol Sociedad Anónima de Transporte Automotor Comercial e Industrial y otro s/ Daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte)” (Expte. N°. 87.892/13), respecto de la sentencia de fs. 212/219, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI – RAMOS FEIJOO – MIZRAHI -.
A la cuestión planteada el Dr. Parrilli, dijo:
I.- Los antecedentes del caso. La sentencia apelada.
Verónica Fabiana González y Guillermo David Sequeira Fernández, ambos por derecho propio y en representación de su hija menor de edad C. K. S., demandaron a la empresa “La Nueva Metropol SA de Transporte Automotor Comercial e Industrial” y a su aseguradora “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos a causa del accidente sufrido por su hija el día 19 de abril de 2013, en las primeras horas de la tarde, y en circunstancias en que era transportada como pasajera en el interno … de la línea de colectivos 365, que explota comercialmente la empresa de transportes demandada.
En la sentencia obrante a fs. 212/219, el Sr. Juez hizo lugar a la demanda y condenó a la demandada y su aseguradora a pagar a los actores la correspondiente indemnización, más intereses y costas del proceso.
II.- Los recursos. Reseña de agravios.
Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación los actores a f. 226, aunque luego lo desistieron a f. 238; la aseguradora citada en garantía a f. 223; la demandada a f. 224 y el Defensor de Menores a f. 232.
La empresa de transportes demandada expresó agravios a fs. 250/251, que se contestaron a fs. 253/255.
Cuestionó la tasa de interés fijada requiriendo se aplique la pasiva del Banco Central de la República Argentina desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, y de ahí hasta el efectivo pago la tasa activa dispuesta en la sentencia.
Por otro lado, objetó el resarcimiento por incapacidad física sobreviniente que consideró excesivo.
La aseguradora citada en garantía expresó agravios a fs. 240/249, que fueron contestados a fs. 253/255. Impugnó la decisión en tanto declaró que la franquicia pactada en la póliza con su asegurada resultaba inoponible a los actores.
Se agravió de la cuantía de la indemnización por incapacidad física sobreviniente.
Cuestionó la cuantía de la suma fijada para resarcir el daño moral, y los gastos médicos y de traslados.
Por último se quejó de la tasa establecida para liquidar los intereses requiriendo la aplicación de una tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia, por los fundamentos que allí invocó.
La Sra. Defensora Pública de Menores ante esta Cámara sostuvo el recurso interpuesto en la anterior instancia a fs. 257/258, pretendiendo un incremento de los montos resarcitorios concedidos por incapacidad física sobreviniente y daño moral. El traslado de esos fundamentos (ver f. 259), fue contestado por la empresa de transportes demandada a fs. 260/261.
III. Advertencia preliminar.
Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.
En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D. A. N y otros c/ C. M. L. C S.A y otros s/daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.” del 06/08/15), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711) interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.
Por otra parte, considero necesario señalar, que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador referir en la decisión todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:115; 265:252).
IV. La indemnización.
IV.a. Incapacidad física sobreviniente
El Sr. Juez decidió indemnizar esta partida con la suma de $ 72.000 (ver f. 217) que la demandada y su aseguradora cuestionan por elevada y la Defensora de Menores por exigua.
La Corte Federal ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308:1109; 312:2412; 315: 2834; 322:2002).
Entonces, si las conclusiones del perito médico designado de oficio, que no resultan desvirtuadas por ningún elemento objetivo – repárese que incluso la aseguradora citada en garantía las consintió “atento lo preciso y concreto” del dictamen – dan cuenta que la niña C. K. S. presenta una secuela de fractura de húmero izquierdo, que la incapacita en forma parcial y permanente en el 6% de TO y TV” (baremos Altube-Rinaldi y Rubistein), ello alcanza para desvirtuar la queja sobre la procedencia de este rubro – independientemente de lo que pueda decidirse sobre la cuantía – que se desliza por la parte demandada a f. 251.
En cuanto a los agravios de la demandada (ver f. 251), su aseguradora (ver f. 246 vta punto III) y la Defensora Pública de Menores (ver f. 258 vta) por la cuantía de la indemnización adelanto que deben rechazarse.
En este sentido, debo decir que los cálculos actuariales son un marco de suma utilidad para llegar a una decisión razonablemente fundada y la prudencia aconseja no desecharlos, pero no dejan de ser una pauta más para evaluar la cuantía del resarcimiento junto con las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156).
Con ese alcance y, más allá de que este caso, como ya expuse queda aprehendido por el anterior Código (ley 17.711), no advierto inconvenientes en utilizar como criterio para cuantificar el daño causado el de reconocer un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (arg. art. 1746 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
En consecuencia, a los fines de juzgar la razonabilidad de la suma reconocida en la anterior instancia, estimo adecuado valorar: 1) que la niña C.K.S tenía 4 años de edad al momento del daño causado (ver partida de f.3); 2) que un salario mínimo vital y móvil a la fecha del hecho alcanzaba la suma de $ 2.875,00 (cfr. res. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM, publicada en B.O. 30/09/12); 3) una tasa de descuento del 4 %. Se trata de la tasa anual, pura (es decir, sin incidencia de inflación) que se va a descontar simplemente por el adelanto de sumas futuras y 5) porcentaje de incapacidad 6 %; 6) edad final de computo 75 años.
Pues bien, trasladando esas variables a la planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar rentas futuras constantes o variables, ciertas o probables elaborada por Hugo Alejandro Acciarri, que puede compulsarse en la página web del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur y ponderando el resultado que, como ya adelanté, es una pauta más, como así también que dentro de este rubro no sólo debe contemplarse el aspecto laboral sino cualquier otra actividad social, deportiva o cultural que pueda desarrollar la víctima, encuentro prudente, en los términos del art. 165 del Código Procesal, confirmar la indemnización reconocida en la anterior instancia.
IV.b. Daño moral.
El Sr. Juez fijó la suma de $ 30.000 para resarcir el daño moral causado a la niña C. K. S. (ver f. 218).
Contra esta decisión se agravia la aseguradora citada en garantía afirmando que la suma reconocida “resulta ajena a la realidad y por demás elevada”. Funda esa afirmación en las características del evento dañoso en estudio y sobre todo que la menor, no debió someterse a cruentos tratamientos, ni debió permanecer internada (ver f. 247 punto IV). Por su parte, la Sra. Defensora Pública de Menores ante esta Cámara cuestiona la indemnización reconocida por considerarla exigua, “al no haber ponderado en forma acabada los padecimientos espirituales y anímicos sufridos por la niña en el accidente motivo de autos” (ver f. 258).
Ambas quejas deben rechazarse.
El daño moral el conjunto de sinsabores, angustias, pesares, sufrimientos, etcétera, que el injusto provoca en el damnificado, más allá de las secuelas de orden psíquico que el episodio pueda o no dejar según su peculiar sensibilidad y circunstancias personales (ver Cammarota Antonio, “Responsabilidad extracontractual. Hechos y actos ilícitos”, Depalma, Buenos Aires, 1947, p. 102; Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de daños” T. 2b, pág. 593 y ss.; Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, Astrea, p. 287) y, cuando, como en este caso, concurren un hecho ilícito y lesiones físicas, su existencia se presume in re ipsa, sin que se requiera una prueba directa.
Frente al carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de responsabilidad, y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a este (Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), las circunstancias de la parte que en estos casos suelen considerarse para dimensionarlo (edad de la víctima, tiempo de convalecencia por la lesión sufrida (45 días) ) y la estimación realizada por la propia parte actora al demandar (ver f. 11, segundo párrafo), considero que la suma establecida por el Sr. Juez en la anterior instancia resulta un prudente ejercicio de la facultad conferida en el art. 165 del Código Procesal y he de proponer al Acuerdo confirmarla.
IV.c. Gastos médicos, de farmacia y traslados.
El Sr. Juez fijó a f. 218 punto “a” la suma de $ 5.000 para resarcir los gastos médicos y de traslados (a f. 10 punto VI, apartado 1°, se reclamaron $ 1.500 para resarcir los gastos de “farmacia y remedios” y en el apartado 2°, $ 1.000 por traslados) en favor de los actores Verónica Fabiana González y Guillermo David Sequeira Fernández, padres de la niña que resultara lesionada.
Contra esta decisión se agravia la aseguradora citada en garantía a f.247 vta, p. V.. Sostiene que se ha reconocido una suma “que supera con creces aún lo reclamado por los actores en su escrito de inicio, siendo un 50 % superior, sin que existan motivos que justifiquen ello”. Agrega que la niña fue atendida en un hospital público y luego a través de la obra social de SMATA a la cual se encuentra afiliada. Estos agravios fueron contestados por los actores a f.254 vta, punto “d”.
Si bien estos gastos pueden presumirse por la índole de la lesión causada y a la cual ya hiciera referencia, lo cierto es que la niña fue en un primer momento atendida en un centro médico público (ver f. 140 /141) y posteriormente a través de la obra social de SMATA a la cual se encontraba afiliada ( ver f. 156/159) y ni los hospitales públicos, ni las obras sociales suelen cubrir todas esas erogaciones, lo cierto es que no se adjuntaron comprobantes que permitan conceder sumas que duplican aquéllas reclamadas por los propios actores.
En consecuencia, propongo al Acuerdo reducir estas partidas a la suma total de $ 2.500 ($ 1.500 por gastos de farmacia y $ 1.000 por traslados).
V. – La tasa de interés.
El Sr. Juez decidió que los réditos se liquidaran aplicando la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago (ver f. 218 vta, p. VI).
Como ya adelantara, contra esta decisión se agravian la empresa demandada y la aseguradora citada en garantía, a través de los fundamentos expuestos a f. 250 p. II y f. 247 vta, p. VI “quinto agravio” que fueron contestados por la parte actora a f. 254 p. “e”.
Los agravios deben rechazarse.
En 1991, luego del fenómeno hiperinflacionario vivido en 1989, se sanciona la llamada ley 23.928, quedando desde entonces prohibida toda «indexación» por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas.
Esta prohibición se mantuvo aún en el marco de la crisis económica que atravesó nuestro país a fines de 2001 ocupándose el art. 4 de la ley 25.561 de remarcar que no “se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor».
En esa dirección cabe aclarar que la circunstancia de que, en este caso, la obligación a cargo de los demandados consista en una deuda de valor, que el juez traduce en una suma de dinero al momento de dictar sentencia- como compensación por el perjuicio sufrido- no puede llevar a pensar que no hubiese resultado exigible con anterioridad y tampoco permite sostener que ese quantum así determinado contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda, como ocurría en un contexto de hiperinflación donde si resultaba acertado hablar de un interés puro del 6 % u 8% sobre las sumas así “actualizadas” o “indexadas”.
Es así que esta Sala viene sosteniendo que, para casos como el presente, debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el momento del hecho dañoso y hasta el efectivo pago que hagan los deudores (cfr. mis votos en Expedientes n° 39488/2012 del 06/08/15; n° 62915/2007 del 18/12/15; n° 113.330/2007 del 04/08/16 y n° 47.895/2013 del 12/09/16, entre muchos otros).
Es que, dicha tasa de interés resulta obligatoria en los términos del artículo 303 del CPCCN, precepto que esta misma Sala considera vigente en su redacción originaria conforme lo decidido en autos “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios” (pub. en LaLeyOnline Cita AR/JUR/55224/2013, del 30/08/2013).
En consecuencia, deberá aplicarse la referida tasa activa en los casos en que la misma no genera o configura un “enriquecimiento indebido”. Si así fuera e importara una situación excepcional que se apartara de la regla general establecida en el plenario “Samudio de Martínez, L. c/ Transportes Doscientos Setenta SA”, debe ser probada en forma clara por el deudor en el ámbito del proceso (cf. art. 377 del CPCCN), circunstancia que no se verifica en el presente.
Finalmente, debo aclarar que con relación a los intereses devengados a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y hasta el efectivo pago, al ser una consecuencia no agotada de la relación jurídica que diera origen a esta demanda, la tasa que resulte aplicable para liquidarlos por imperio del art. 768 del citado ordenamiento, nunca podrá ser inferior a la activa antes referida, pues ante la falta de pago en tiempo de la indemnización y dadas las actuales circunstancias económicas iría en desmedro del principio de la reparación plena del daño que se ha causado a los pretensores (ver art. 1740 del mismo Código) a la vez que fomentaría la demora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, contrariando la garantía del actor a hacer efectivo su derecho (cfr. art. 18 de la CN) (cfr. mis votos, en Expedientes n° 39488/2012 del 6-8-2015; n°. 62915/2007 del 18-12-2015; n° 113.330/2007 del 4-8-2016 y n°47.895/2013 del 12-09-2016, entre muchos otros).
En consecuencia, he de proponer al Acuerdo el rechazo de los agravios vertidos en materia de accesorios, confirmando lo resuelto en la anterior instancia.
VI. – La extensión de la condena a la aseguradora.
El Sr. Juez resolvió que la condena se extendiera íntegramente a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” por haber reconocido su condición de aseguradora y resultar inoponible a la parte actora la franquicia que invocara según la cual “…El Asegurado participará, en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial, con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($40.000)…” (ver a f. 36, cláusula 4ª de las condiciones generales, ajustada a la resolución 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación), de acuerdo a lo resuelto en el fallo plenario de esta Cámara “Obarrio María Pia c/Micróomnibus Norte S.A” y “Gauna Agustín c/ La Economía Comercial S.A de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” del 24-10-2006.
Contra esta decisión se agravia la referida aseguradora, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Federal sentada a partir de que se revocara el referido plenario de esta Cámara, agravios que fueron contestados a f.253 punto “a”.
Considero que el agravio de la aseguradora en este punto debe admitirse.
Es que, si bien las sentencias de la Corte Federal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, ya que por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100 -ahora 116- de la Constitución Nacional y art. 14 de la ley 48, Fallos 312: 2007; Sagüés, Néstor Pedro, «Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación» en E.D. 93-891).
Entonces, ante la doctrina sentada por nuestro máximo Tribunal en el sentido de que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y que la sentencia debe ser ejecutada dentro de los límites del contrato (cfr. precedentes «Nieto», «Villarreal» y «Cuello» (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379 y 330:3483) y causas 0.166.XLIII. «Obarrio, María Pia c. Microómnibus Norte S.A. y otros» y G.327.XLIII. «Gauna, Agustín y su acumulado c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro», sentencias del 4 de marzo de 2008; in re, “Buffoni, Osvaldo Omar /c Castro, Ramiro Martín /s daños y perjuicios” del 8-4-2014 -Expediente Letra B Nro. 915 Año 2011 Tomo 47 Tipo RHE-, in re, “Sixto, Juan Manuel /c General Tomás Guido S.A.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios” del 6-3-2014 – Letra S Nro. 32 Año 2014 Tomo 50 Tipo REX – , in re, “De Marco, Fernando /c Transportes Automotores Siglo Veintiuno S.A. /s daños y perjuicios”, del 25-2-2014 – Letra D Nro. 711 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE – in re, “Cornejo, Miguel Ángel /c La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.F. y otros /s daños y perjuicios (acc. tran. sin lesiones)” del 4-2-2014, – Letra C Nro. 1513 Año 2013 Tomo 49 Tipo REX – in re, “Peraza, María Laura /c Etchegoyen, Carlos Eduardo y otros /s daños y perjuicios” del 10-12-2013 – Letra P Nro. 506 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE- in re, “Suazo, Mariano Roque y otro /c La Independencia SA de Transportes y otros /s daños y perjuicios” del 5-11-2013 -Letra S Nro. 293 Año 2013 Tomo 49 Tipo RHE-, entre muchas otras) he considerado pertinente abandonar aquella interpretación que venía siguiendo conforme a los lineamientos del plenario “Obarrio” a fin de no persistir en una solución que la Corte Federal ha descalificado por irrazonable (ver en este sentido, CNCivil, Sala “E”, in re, “Blanco, Leoncia Valeriana c. El Puente S.A.T. y otros s/daños y perjuicios” del 14/03/2013, publicado en La Ley Online AR/JUR/6187/2013. En el mismo sentido, se han pronunciado: sala “J” in re, “M M R y otro c. Transporte Sesenta y Ocho SRL y otros s/ daños y perjuicios” del 09/10/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/57560/2014; Sala “I”, in re, “O. O. B. c. Transportes Nueve de Julio SAC s/ daños y perjuicios” del 14/11/2013”, publicado en La Ley on line, AR/JUR/82706/2013; sala “G”, in re, “C., A. G. c. Línea Transp. Automot. P. S. V. S. A. y otros s/ daños y perjuicios” del 19/08/2014, publicado en La Ley Online, AR/JUR/44773/2014”).
Frente a lo expuesto, evidentes razones de economía procesal aconsejan no hacer transitar a las partes por una vía recursiva extraordinaria que, al estar a la jurisprudencia antes referida, inexorablemente culminará declarando oponible a la actora la franquicia existente, por lo que entiendo cabe admitir la queja planteada y declarar que la responsabilidad de la citada en garantía no podrá exceder los límites del seguro, resultando oponible a la parte actora la franquicia contenida en la póliza respectiva; así lo propondré al Acuerdo.
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo: 1°) modificar lo resuelto en la anterior instancia y disponer que la condena se hará extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” conforme a los términos de la póliza que acompañara resultando oponible a la parte actora la franquicia invocada y a cargo de la empresa de transportes demandada; 2°) reducir la indemnización fijada en favor de Verónica Fabiana González y Guillermo David Sequeira Fernández en concepto de “gastos médicos y de traslado” (ver f. 218 p. “a”) a la suma total de $ 2.500; 3°) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, aclarando que las sumas de condena que corresponden a la menor deberán depositarse a nombre de autos y a la orden del Juzgado de primera instancia hasta tanto se proponga una mejor inversión; 4°) las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora que resultan vencidas (art. 68 CPCCN) y a fin de mantener la reparación integral; 5°) en la anterior instancia deberá intimarse el pago de la tasa de justicia devengada en este proceso. Así lo voto.-
Disidencia parcial de los Dres. Ramos Feijóo y Mizrahi :
Con relación a la franquicia invocada por la compañía aseguradora, cabe precisar que esta Sala se viene expidiendo desde hace tiempo (en sus anteriores composiciones) en casos de transporte de pasajeros por la inoponibilidad a la víctima de las referidas cláusulas de exclusión de cobertura (cfr. lo resuelto in re “Terraza c/ Tpte. Aut. Luján S.A.I.C. y otro” del 24/10/2003; entre tantos otros). Para así decidir, se sostuvo -en esencia- que la circunstancia de que el art. 118 de la ley 17.418 estableciera que la sentencia sería ejecutable respecto del asegurador “en la medida del seguro”, no impide que el pronunciamiento se pueda cumplir contra la citada en garantía; sin perjuicio, desde luego, se que ésta requiera al asegurado el reintegro o contribución que corresponda.
El vocal preopinante manifestó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había sostenido en conocidos pronunciamientos una posición distinta (ver “Villarreal, Daniel Alberto c/ Fernández, Andrés Alejandro” del 04/03/2008, LL 13/03/2008, 5, LL 2008-B, 273, RCyS 2008-III, 91, LL 25/03/2008, 7, DJ 26/03/2008, 774, DJ 2008-I, 774, DJ 28/05/2008, 232, DJ 2008-II, 232, JA 2008-II, 13; y “Nieto, Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros” (n. 312 XXXIX), del 8/8/06).
Sin embargo, y a pesar de las mentadas decisiones de la Corte Federal, es de destacar que la mayoría de las Salas de este Tribunal han seguido aplicando, en casos como el de autos, la doctrina legal obligatoria (art. 303 del ritual) que antes se transcribiera (ver CNCivil, Sala A, “Vellido Zulema c/ Expreso Esteban Echeverría SRL”, Gaceta de Paz, 02/09/08, “Gómez, Beatriz Josefina c/ Empresa de Transportes 104 SRL” del 04/07/08; id. Sala D, “Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros” del 11.09.2008, LL, 26/09/08, 6; id., Sala F, “Buñes Olga Beatriz c/ Empresa Monte Grande SA”, del 22/07/08; id. Sala G, “Giacoia, Gustavo jorge y otro c/ Cuello, Walter Armando”, del 23/05/08; id., Sala L, “Strassera, Natalia Andrea c/ Magnífico, Eduardo Domingo”, del 23/06/08; id. Sala M, “Benítez Irene Inés c/ Kaldi Gustavo Jesús”, del 23/05/08; id. Sala K “Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/02/2008, LL 15/04/2008, 4-LL 2008-B, 677; entre otros”.
Recuérdase que la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema no se extiende mas allá de las causas en que han sido dictados; y ello conforme la doctrina de ese mismo Tribunal. Bien se precisó que es principio uniformemente reconocido que las sentencias, como norma jurídica concreta, tienen eficacia vinculante solo con relación al proceso en el cual han sido pronunciadas (Fallos: 137:175; 139:83; entre tantos otros).
No obstante lo resaltado, no es menos cierto que ha sido también la Corte Federal quien en algunos pronunciamientos llegó a sostener que pesa sobre los jueces una suerte de deber de acatar la jurisprudencia de aquel Tribunal en casos análogos; deber que podrá interpretarse ora de índole moral; ora derivado de su importancia institucional. Empero, aún dentro de esa perspectiva, esos mismos fallos reconocieron la facultad de los jueces de apartarse fundamentalmente de la doctrina fijada por la Corte Federal, muy en particular cuando no se trata de la interpretación de cuestiones de índole constitucional (Fallos: 212:51, 303:1769, 253:206, entre otros).
Y bien, en la especie no está en juego cuestión constitucional alguna. Repárese que la mencionada interpretación de la Corte Suprema destacada por la quejosa se contrapone con la vigencia de una norma positiva, como lo es el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en su redacción originaria, ver resolución de esta Sala, R. 621.758, del 30/08/2013, “Pérez Horacio Luis c/ Banco Sáez SA s/ ejecución de honorarios”, LL, Online, AR/JUR/55224/2013); norma que dispone la obligatoriedad de los fallos plenarios para la Cámara que los dictó y para los jueces de primera instancia, a tal punto que la doctrina que se sienta sólo podrá modificarse por medio de una nueva sentencia plenaria. Para decirlo en otras palabras, a pesar de los fallos de la Corte Federal existe una realidad innegable; y ella es la vigencia del plenario antes citado, de manera que la existencia de un precepto legal que lo obliga a aplicar basta como fundamento suficiente para apartarse de la doctrina sentada por dicha Corte (conf. voto de la Dra. Brilla de Serrat, CNCiv., Sala D, in re “Gómez, Carmen Clementina c/ Monzón, Diego y otros” del 11/09/2008, LL, 26/09/08, 6).
Sin perjuicio de lo señalado, agregaré que tampoco faltan nuevos argumentos que -desde otro ángulo- permiten prescindir de la doctrina jurisprudencial de la Corte. Sobre el asunto, se ha destacado que las transportadoras se ven obligadas a convenir un seguro de acuerdo a lo que dispone imperativamente una Resolución de la Superintendencia de Seguros; circunstancia ésta que tiene como consecuencia la celebración de un contrato que puede calificarse como “forzoso”, en el cual la autonomía de la voluntad no resulta su eje central. En este marco, se pretendería oponer al tercero una cláusula que, en rigor de verdad, no ha sido fruto de la libertad de contratación. Asimismo, la norma establecida por el art. 118 de la ley 17.418 que dispone “la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, sancionada hace mas de treinta años, es difícil que pueda ser interpretada en la actualidad como fuera entendida a la época de su dictado; sobre todo teniendo en cuenta la elevada cuantía de la franquicia obligatoria dispuesta por el Anexo III de la Resolución 25429/97. Este aserto no debe llamar la atención, pues las leyes no conservan indefinidamente el sentido y el alcance que tuvieron cuando fueron sancionados. Bien se dijo que hay que introducirlas en el movimiento de la historia para que se hallen en sintonía con las nuevas necesidades de los tiempos que corren (ver, De Lorenzo, Miguel Federico, “Abuso de derecho y pretérito indefinido”, LL, ejemplar del 21-4-2009, p. 1, y los prestigiosos autores allí citados).
A lo expuesto se le adiciona que el hecho de que los rodados pertenecientes al autotransporte público de pasajeros sean conducidos por dependientes de las empresas del sector, que no son los propietarios del vehículo ni revisten la calidad de accionistas de la persona jurídica, hace que en la práctica no se advierta el efecto disuasivo que la oponibilidad de la franquicia tendría respecto de la producción de siniestros, como lo demuestra el incremento de accidentes desde que aquella resolución ha sido dictada. Vale decir, quien aparece en principio como directo responsable sabe que si no es la aseguradora será la empresa quien abonará la reparación al damnificado; no recayendo el peso de la deuda -en la realidad- en su propio patrimonio. Ello es así muchas veces porque no ha sido demandado; o bien porque no resulta ser de ese conductor el de mayor solvencia en la cadena de sujetos responsables que consagran los artículos 113 del Código Civil o 184 del Código de Comercio (Conf. voto de la Dra. Silvia Díaz, CNCiv., CNCiv, Sala K, in re “Pereira, María Marta c/ Micro Omnibus Ciudad de Bs. As. SATCI y otros s/ daños y perjuicios”, del 21/02/2008, LL 15/04/2008, 4-LL 2008-B, 677).
También, y tal como antes se destacó, a la luz de la realidad económica, social y jurídica, el asegurado no realiza la contratación en forma voluntaria, sino -por el contrario- en cumplimiento de una ley (la 24.449). Ahora bien, incluir la franquicia que traslade al asegurado una parte importante de la reparación parecería un incumplimiento de la citada normativa; incumplimiento que se materializa tras la suscripción de un contrato de adhesión que, desde luego, se impondría -como se dijo- con la obtención de una ventaja desproporcionada (art. 954 del Código Civil) (Conf. Ghersi, Carlos A., “La inoponibilidad de la franquicia al damnificado”, LL, 2006-E, 679).
Finalmente, vale la pena remarcar que las cifras por las cuales se establecen las franquicias engendran una desigualdad entre terceros damnificados por accidentes de tránsito. Es que -de serles oponibles- quien ha sufrido un daño con la intervención de un vehículo dedicado al transporte público tendrá menos posibilidades de verse resarcido que aquel que haya sido víctima de un accidente producido por otro no perteneciente a ese servicio de autotransporte de pasajeros. Se caería, en definitiva, en un tratamiento diferencial irrisorio; discriminación claramente injusta tan pronto se repare que la víctima no puede elegir con quien ha de sufrir el daño (ver voto de la Dra. Silvia Díaz, fallo citado).
Conforme a las reflexiones precedentes, hemos de proponer al acuerdo que se confirme en este punto la sentencia, desestimando de este modo la queja de la citada en garantía.
Con lo que terminó el acto:
PARRILLI
RAMOS FEIJOO
MIZRAHI
Es fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° … a n° … del Libro de Acuerdos de esta Sala B de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, … octubre de 2017.-
Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) reducir la indemnización fijada en favor de Verónica Fabiana González y Guillermo David Sequeira Fernández en concepto de “gastos médicos y de traslado” (ver f. 218 p. “a”) a la suma total de $ 2.500; 2°) confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás que decide y fue materia de agravio, aclarando que las sumas de condena que corresponden a la menor deberán depositarse a nombre de autos y a la orden del Juzgado de primera instancia hasta tanto se proponga una mejor inversión; 3°) las costas de Alzada se imponen a la demandada y su aseguradora que resultan vencidas (art. 68 CPCCN) y a fin de mantener la reparación integral; 4°) en la anterior instancia deberá intimarse el pago de la tasa de justicia devengada en este proceso.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.-
Fecha de firma: 30/10/2017
Alta en sistema: 01/11/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI , JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
022981E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111316