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JURISPRUDENCIA
Córdoba, veinte de Agosto de dos mil veinte.
Y VISTA: la presente causa caratulada “C., A. L. p.s.a. lesiones leves” (SAC 3466858).
DE LA QUE RESULTA: Que con fecha 18/08/2020 este Tribunal ordenó: “A mérito de las circunstancias que han sido de público conocimiento en relación a la supuesta ausencia del país y orden de detención dictada por la Fiscalía de Instrucción de Violencia Familiar de 3° Turno en contra del imputado C.: 1) Requiérase a dicha Fiscalía que de manera urgente informe: a) En relación a la/s denuncia/s que ante ella tramitan: supuestas fechas de comisión del/los hecho/s y damnificados/as; b) Estado procesal; c) Si las hubiere, condiciones oportunamente impuestas para el mantenimiento de la libertad y su observancia por parte del imputado C.; d) todo otro dato que estime de interés. 2) Cítese al imputado Á. L. C. para que comparezca ante este tribunal el día 19/08/2020 a las 11 hs, bajo apercibimiento (arts. 86, 268 inc. 3° y cc. CPP)”.
Y CONSIDERANDO:I. Dando cumplimiento a lo solicitado, el mismo día el Sr. Fiscal de Instrucción de Violencia Familiar del Tercer Turno informó: “Con fecha 29/07/20 se dieron inicio las actuaciones SAC 9370508, en virtud de la denuncia efectuada por C.I. T. M. (SD 3203482) en contra de C. Á. L. por eventos acaecidos con fecha 27/04/20 y 28/04/20. A fs. 15 obra Medida de restricción de acercamiento y comunicación dispuesta por el Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género de 4ta sec 11 y notificada fehacientemente a Á. C. con fecha 25/03/20, respecto a C. I. T. M. A fs. 49/51 y con fecha 14/08/20 se ordenó la detención de Á. L. C. p.s.a. “Desobediencia a la autoridad reiterada y Amenazas” en concurso real y en perjuicio de C. I. T. M. A fs. 54/55 se suplicó a la Sra. Jueza de Control, orden de allanamiento en el domicilio de C., el cual dio resultado negativo. A fs. 57/65 obra informe de la Dirección Nacional de Migraciones, del cual surge que Á. L. C. salió del país el día 22/07/20 desde el aeropuerto Ezeiza, mediante vuelo privado PRV-2D172 con destino a EEUU.- En el día de la fecha se dispuso Librar orden de Captura de A. L. C. DNI: …”.
II. El imputado C. no compareció a la citación formulada, la que fue cursada debidamente por el Subof. Ppal. Ángel Fabián Vera, quien a con fecha 19/08/2020 manifestó que “a los fines de diligenciar la citación enviada se constituyó en reiteradas oportunidades en el domicilio sito en calle Progreso n° … de B° Golf de esta ciudad de Villa Allende, donde no encontró moradores… se intentó ubicar vecinos en el sector comentando que se entrevistó a una persona e sexo masculino, de aproximadamente 40 años de edad, quien no se identificó el cual comento que hace días que no ve moradores en la vivienda y que creía que el Sr. C. se encontraba fuera del país, en Estados Unidos”.
III. En cambio, solicitando que se tenga por respondida dicha citación, compareció el defensor del imputado C. -Dr. Miguel Gavier- y expuso: “que su defendido se encuentra en los Estados Unidos de América, desde mediados del mes de Julio del corriente año, a donde viajó con motivo de su actividad profesional de jugador de golf, habiendo disputado dos torneos desde su llegada ese país, el último en el Estado de Ohio. Que es su intención, como siempre lo ha hecho, someterse a la justicia, y tan pronto como sea posible regresará al país y comparecerá ante el Tribunal. Hace presente que en este momento, como consecuencia de la pandemia de Covid 19, que es de público conocimiento, se encuentran suspendidos los vuelos en el país, estando cerrados los aeropuertos de viajes provenientes del exterior. Que por ello, existe una imposibilidad material de hacer efectiva la comparecencia. Que el viaje al exterior no implica haber violado regla o imposición alguna impuesta por la justicia. En efecto, con fecha dos de julio de 2018 se le notificó la imputación, manteniendo la libertad. En tal oportunidad no se le impuso la prohibición de ausentarse del país o la ciudad. Tampoco V. E. le impuso restricción alguna en tal sentido. No obstante ello, se ha informado en distintas oportunidades los viajes realizados, y está en conocimiento de la justicia que su defendido realiza su actividad profesional en el exterior, lo cual es público. Asimismo, también se ha informado a la justicia, por medio de presentaciones mensuales que se realizan ante el Juzgado de Violencia Familiar de 4° turno, acompañando certificados de atención médica psiquiátrica, donde consta que C. desarrolla su actividad en el exterior”.
Luego con fecha 19/08/2020, la defensa presenta nuevo escrito donde ratifica que existe una imposibilidad material de su defendido de regresar al país a raíz de la suspensión de vuelos provenientes del exterior, reitera su voluntad de presentarse ante el Tribunal tan pronto como dicha imposibilidad material deje de existir, agrega que la participación de su defendido en los torneos en el PGA Champions se acredita mediante fotos y videos en redes sociales y en la página oficial de dicho torneo (https://www.pgachampionship.com/news- media), y expresa que su domicilio en los Estados Unidos es en la Ciudad de Houston, Texas con residencia en 14311, Caprock Cove Humble, Texas 77396.
IV. Con fecha 19/08/2020 comparece el apoderado de la querellante C. I. T. M. -Dr. Carlos Nayi- y solicita la inmediata detención del imputado. Con cita de jurisprudencia, entiende que la actual situación de libertad que goza el nombrado supone riesgo para el proceso. Recuerda los delitos por los cuales se encuentra acusado en los presentes autos, y agrega que obran otras denuncias por delitos de acción pública efectuadas por M. E., que aguardan resolución en la Fiscalía de Instrucción de Violencia Familiar n° 3. Deriva de ello que el imputado no sólo habría violado las órdenes de restricción dispuestas por dicha Fiscalía, sino que además habría eludido el accionar de la justicia, y sabiendo que debía presentarse el 14 de Agosto no lo hizo, a raíz de lo cual se ordenó el allanamiento de su domicilio dándose con la noticia de que no se encontraba en el país. Peticiona la detención por la actitud “taimada, ladina y sigilosa” en la que se habría trasladado a la ciudad de Ohio, y que se requiera la colaboración de Interpol para que ubique, detenga y extradite al nombrado. Entiende además que el viaje se produjo sin autorización judicial, en claro desmedro de las garantías constitucionales de la víctima, dejando traslucir la actitud omnipotente, evasiva y peligrosa del nombrado. Indica que si bien C. posee domicilio estable, contención familiar y trabajo, la víctima se encuentra sumergida en un círculo de violencia, bajo la manipulación del imputado que conoce a la damnificada y a su familia, con el consiguiente riesgo de que pueda entorpecer la realización del juicio seguido en su contra. La corta distancia entre los domicilios de ambos hace presumir la probabilidad cierta de que pueda atentar contra los fines del proceso, amedrentando a la víctima o a testigos. De otro costado, precisa que se desconoce cómo y bajo qué modalidad C. logró salir del país -lo que deberá investigarse- teniendo en cuenta que por la resolución ANAC 114/2020 los vuelos se encuentran suspendidos hasta el día 01/0972020, con lo que se establece un claro indicio de peligro procesal. Concluye que se encuentra acreditada la existencia de vehementes indicios de que la libertad pueda entrañar un riesgo para el proceso, lo que refleja la peligrosidad procesal que autoriza la privación de la libertad de C. para asegurar el debate y la actuación de la ley sustantiva, no advirtiéndose otra modalidad que garantice adecuadamente los intereses del proceso. Peticiona que se dicte la prisión preventiva conforme los arts. 281, 281 bis y 281 ter CPP.
V. De ambos escritos se corrió vista a la Sra. Fiscal de Cámara, quien en el día de la fecha indicó que es el propio defensor quien afirma que C. no se encuentra desde el país desde el mes de Julio, frente a lo cual destaca que esta situación se verifica en un contexto en el que desde mediados de 2019, a través de un sinnúmero de vías recursivas se viene obstaculizando la posibilidad de ingresar a un debate oral, y que el 24/07/2020 el TSJ dispuso la competencia de esta Cámara recomendando que se disponga lo necesario a fin de que a la brevedad posible se fije fecha de audiencia, realice el debate y dicte sentencia. Es en esta situación que el 28/07/2020 comparece el defensor y se notifica de lo actuado, cuando ya a esa fecha su representado ya no se encontraba en el país pues había partido el día 22/07/2020 en un vuelo privado rumbo hacia EEUU desde Ezeiza. Suma a este silencio del letrado que además continuó incidentando los proveídos de este Tribunal, litigando en representación de un imputado ausente, con conocimiento de ello y sin informarlo al Tribunal.
Explica que aunque es cierto que no existía una orden de prohibición de salir del país, las conductas procesales deben ser llevadas a cabo de buena fe. Si era de público conocimiento, como lo admite el defensor, la imposibilidad de abandonar el país mediante vuelos al exterior y/o de regresar, es evidente que el imputado para cumplir con su actividad profesional debió realizar una serie de trámites que le permitieran poder viajar en la fecha mencionada. Es llamativo que en la presente causa, así como en las que se diligenciaron en el Juzgado de Violencia Familiar, el defensor comunicara los viajes de su representado, estando a derecho en el proceso, lo cual marca una conducta que debe examinarse a la luz de la teoría de los actos propios. “Hoy de pronto, cuando al mundo lo abate una pandemia en donde los hechos varían día a día, el imputado no solo se ausenta del país, sino que además no da aviso, ya no sólo a la Cámara en donde se trata de llegar a un debate oral a los fines de la no prescripción de la acción penal- hecho éste conocido por el letrado- sino que también se ausenta sin conocimiento del Sr. Fiscal de Instrucción de Violencia Familiar, quien lo había indagado por nuevos hechos de violencia en contra de otra víctima”.
Considera que es el imputado quien quiere marcar los tiempos del proceso, apunta que no han variado las condiciones del transporte aéreo que regían al momento en que se ausentó del país, por lo cual debe retornar al país para estar a derecho como cualquier ciudadano. Destaca que tampoco ha reconocido domicilio alguno ni siquiera fuera del país, mencionando el letrado sólo que llevó a cabo dos torneos en el estado de Ohio.
Agrega que según lo informado por el Sr. Fiscal Dr. Griffi, el imputado C. habría violado la orden de restricción en virtud de la cual le estaba prohibido comunicarse con la víctima C. I. T. M., hecho éste por demás revelador si se tiene en cuenta que el mismo se habría producido en el contexto de la inminente realización del juicio oral en donde dicha persona es víctima.
Por todo lo argumentado, considera ineludible la detención del imputado a fin de asegurar la viabilidad del proceso, ya que como representante del Ministerio Público Fiscal, es su obligación asegurarla, lo cual ha sido avalado además por el TSJ, resolución que obliga a todas las partes del proceso, incluso al imputado. Su conducta es un claro indicio que va a tratar de eludir la acción de la justicia como también incidir sobre la víctima, sobre la cual ya ha ejercido preeminencia a tenor del tipo de delitos que se le enrostran. Goza, además, de una condición económica ostensible que le posibilita realizar tales acciones.
Solicita en consecuencia que se haga cesar el estado de libertad del imputado Á. L. C. en la presente causa, ordenando su inmediata detención a los fines de asegurar el proceso y evitar la incidencia gravosa sobre la víctima de violencia de género ya que visualizar el delito de violencia de género no es solo dar curso a la denuncia, sino dar la oportunidad de ventilar los hechos en un juicio justo, esa es la finalidad real del proceso. Concluye que el imputado ha violado las condiciones previstas por los inc.2, 3 y 4 del art.268 del CPP, por lo que debe ordenarse su inmediata detención a tenor de lo dispuesto por los art. 281, 281 bis inc.3, y 281 ter inc.3 y 5 respectivamente del CPP, normas contenidas en tratados internacionales y la Convención de Belém do Pará, que tiene raigambre constitucional para el Estado argentino. Asimismo, por encontrarse el imputado en los Estados Unidos a los fines de su detención inmediata pide que se requiera su captura internacional.
VI. De las constancias de autos surgen las siguientes constancias de interés:
1. Con fecha 21/12/2016 Á. L. C. fue notificado de la imputación del delito de lesiones leves en los autos SAC 3466858, imponiéndosele como condición de la libertad las que emanan de los arts. 175 y 268 CPP (fs. 16). Dicha medida no ha sido dejada sin efecto hasta la actualidad.
2. Con fecha 02/07/2018, el imputado fue notificado de la imputación del delito de lesiones leves calificadas reiteradas en los autos SAC 7394505, imponiéndosele como condiciones de la libertad: fijar y mantener domicilio, permanecer a disposición del órgano judicial y abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Asimismo se ordenó la prohibición de contacto y acercamiento recíproca entre C. y C. I. T. M., el inicio de tratamiento psiquiátrico y/o psicológico (fs. 33, notificadas a fs. 59). Tales medidas también siguen vigentes a la fecha.
3. No se advierte que sobre C. haya pesado una prohibición de salir del país. Es más, tanto en los autos SAC 3466858 y 7394505 que obran ante este tribunal, como en el expediente que tramita ante el fuero de Violencia Familiar (SAC 3383019) el imputado comunicó reiteradamente sus viajes al exterior con motivo de sus responsabilidades profesionales, tal como puede observarse, a modo de ejemplo en las siguientes fechas: 15/12/2016, 16/02/2017, 23/02/2017, 21/03/2017, 26/06/2017, 08/07/2017, 07/03/2018, 26/03/2018, 28/08/2018, 06/12/2018, 19/12/2018, 20/12/2018, 21/03/2019. En una de esas oportunidades, lo hizo “solicitando autorización” (28/08/2018), a lo que el Sr. Fiscal de Instrucción le respondió que “no se ha dispuesto a la fecha, medida alguna que impida la salida del país del imputado de autos”.
4. De la constancia agregada el 18/08/2018 surge que bien en los autos 7394505 se encuentran en la fase inicial de los actos preliminares, la acusación formulada en los autos SAC 3466858 ya se encuentra próxima a fijarse la fecha de audiencia.
5. Finalmente, en el día de la fecha, el Sr. Fiscal de Instrucción de Violencia Familiar del 3° Turno informó que ha dispuesto “oficiar a la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C)- INTERPOL a los efectos de solicitar colaboración respecto a la orden de captura dispuesta a Á. L. C.”.
VII. Del juego de los arts. 268, 272 y 281 CPP surge que la persona sometida a proceso debe permanecer en libertad, en la medida en que ello no importe un riesgo de fuga o de entorpecimiento del proceso, y que cumpla las condiciones previstas en la primera de las normas citadas y/u otras que pudieren imponérsele. En el caso, durante la investigación penal preparatoria se dispuso el mantenimiento de la libertad de Á. L. C., aunque sujeto a las condiciones reseñadas en los puntos VI.1 y 2 que preceden. Adelanto que las mismas han sido incumplidas y que lo ha hecho en modo que evidencia un importante riesgo procesal que no tolera mantener su soltura. Doy razones.
a) Los artículos 281 bis inc. 4° y el 281 ter inc. 5° consideran indiciario de peligro de fuga y de entorpecimiento del proceso el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones impuestos en virtud del artículo 268. Bajo tal prisma, nótese que los incisos 2 y 3 de dicha norma imponen “fijar y mantener un domicilio” y “permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen”. Asiste razón a la Sra. Fiscal de Cámara en que si bien no pesaba sobre el imputado ninguna prohibición para salir del país, lo cierto es se ha ausentado en circunstancias de contexto tales como las que el propio defensor expresa en su escrito al explicar “en este momento, como consecuencia de la pandemia de Covid 19, que es de público conocimiento, se encuentran suspendidos los vuelos en el país, estando cerrados los aeropuertos de viajes provenientes del exterior. Que por ello, existe una imposibilidad material de hacer efectiva la comparecencia”. En efecto, tan “de público conocimiento” era tal extremo, y ya lo era a la fecha que se produjo la salida del país, que lleva a inferir que al decidir viajar al exterior a sabiendas de la “imposibilidad material de hacer efectiva la comparecencia” (tal como expresa el defensor) C. se ha apartado manifiesta y voluntariamente de sus obligaciones procesales, pues se ha colocado en una situación que “de público conocimiento” le genera una “imposibilidad material” de cumplir con ellas. Más aún, cuando logró sortear el dificultoso contexto que hoy enfrenta el transporte aéreo para salir del país contratando un vuelo privado, y ahora se limita a alegar una imposibilidad que al parecer sólo afectaría sus posibilidades de regreso, sin acreditar que se haya visto impedido de hacerlo a través de la misma vía.
No es un dato menor, en este sentido, que en numerosas oportunidades el imputado ha comunicado que saldría del país, por lo que según la teoría de los actos propios (según la cual «nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz»; CSJN, Fallos 7:139; 275:235, 256 y 459; 294:220; TSJ, Sala Penal, «Angeloz», S. n° 148, 29/12/99; “Barrera”, S. nº 233, 17/09/07, entre otros) no puede ahora alegar desconocimiento sobre las consecuencias de su alejamiento pues es su propia conducta la que evidencia su conocimiento acerca de su obligación de estar a disposición de los tribunales.
Y va de suyo que en nada remedia tal conducta la comunicación efectuada por su defensor en cuanto al domicilio en el que se encontraría en la ciudad de Houston, Texas, EEUU, puesto que su obligación era -entre otras- “mantener” el domicilio en nuestra ciudad (art. 268 inc. 2°) y “permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen” (art. 268 inc. 3°), condiciones respecto de las cuales C. se ha posicionado, voluntariamente y sin previa comunicación, en una situación que obsta palmariamente a su cumplimiento.
b) Por su parte, el art. 281 ter considera indicio de peligro de entorpecimiento del proceso “ influir para que la víctima… de hechos que tengan vinculación con situaciones de violencia de género se comporten de manera renuente en sede judicial, entorpeciendo su participación y cooperación en el proceso. Este extremo… podrá inferirse de la escalada de violencia, entendiendo por tal la reiteración de hechos violentos en el mismo proceso o en otro proceso anterior o que se encuentre en trámite”. Sobre esta circunstancia, recuérdese que C. enfrenta un nuevo proceso por supuestos hechos del mes de Abril del corriente año y en perjuicio de quien aquí es querellante particular, con motivo de que el 25/03/2020 el Juzgado de Violencia Familiar de 4° Nom. dispusiera una nueva medida de restricción de acercamiento y comunicación con Torres Mana, razón por la cual el día 14/08/2020 la Fiscalía de Instrucción ordenó su detención como supuesto autor de los delitos de desobediencia a la autoridad reiterada y amenazas.
c) Finalmente, y sin ánimo de exhaustividad, el art. 281 bis inc. 2° considera indicio de peligro de fuga contar con “facilidades para abandonar el país”. Este extremo resulta evidente, pues en plena restricción de las comunicaciones aéreas con motivo de la pandemia por COVID-19, tal como lo destaca el propio defensor-, y en virtud de las cuales se encuentran suspendidos los vuelos comerciales internacionales -como afirma la querella-, C. salió del país utilizando un vuelo privado, y allí se encuentra desde hace ya casi un mes. Ello muestra no sólo que dispone de recursos materiales para huir de la acción de la justicia sino además que cuenta con la posibilidad económica de solventar una vida en el exterior.
d) Todos los indicios arriba referidos cobran mayor trascendencia en virtud de la cercanía de la realización del debate (TSJ, Sala Penal, “Act. Jaime”, S. nº 180, 12/6/2014; “Carrizo”, S. nº 204, 16/6/2014, entre otras), según el certificado mencionado en el punto VI.4 en relación a los autos del SAC 3466858.
A ello sumo la necesidad de fijar fecha de audiencia, realizar el debate y dictar sentencia a la mayor brevedad posible, en especial, por ventilarse acusaciones que constituirían casos de violencia de género de tipo doméstica, lo que activa las obligaciones de «debida diligencia» que, entre otras cosas, imponen al Estado asegurar un juicio oportuno, tal como lo señalara expresamente el Tribunal Superior de Justicia al devolver la causa para su tramitación bajo la competencia de esta Cámara (Recomendación n° 28, Comité CEDAW; art. 7, b Convención Belém do Pará; TSJ, Sala Penal, “Trucco”, S. n° 140, 15/04/2016, entre muchos otros (TSJ, 24/07/2019).
VIII. En suma, a mérito de lo expuesto, corresponde revocar el estado de libertad del que gozaba C. y ordenar su detención (arts. 272, 268, 281, 281 bis, 281 ter y cc. CPP); a tales fines, debe requerirse su captura, expidiéndose los oficios correspondientes. Para ello además, según lo solicitado por la Sra. Fiscal de Cámara y en igual sentido que la Fiscalía de Instrucción de Violencia Familiar del 3° Turno, debe solicitarse la colaboración de la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C)- INTERPOL.
Por último, lo aquí resuelto debe ser puesto en conocimiento de la Fiscalía de Instrucción mencionada y del Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género de 4ta. Nominación, a sus efectos.
En consecuencia, por los fundamentos expuestos y normas legales citadas, RESUELVO: I) Revocar la libertad y ordenar la detención y captura de Á. L. C. (arts. 272, 268, 281, 281 bis, 281 ter y cc. CPP), a cuyo fin líbrense los oficios correspondientes.
II) Requiérase colaboración para la captura del nombrado a la Organización Internacional de Policía Criminal (O.I.P.C)- INTERPOL, a cuyo fin ofíciese a la División Investigación Federal de Fugitivos y Extradiciones -Departamento INTERPOL – de la Policía Federal Argentina.
III) Remítase copia de la presente a la Fiscalía de Instrucción de Violencia Familiar del Tercer Turno y al Juzgado de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y de Género de 4° Nominación, ambos de esta Ciudad, a sus efectos.
PROTOCOLÍCESE y NOTIFÍQUESE.
TRABALLINI, Mónica Adriana
VOCAL DE CAMARA
MAZZIERI, Federico Gabriel
SECRETARIO/A LETRADO DE CAMARA
D., A. G. s/recurso de casación – Cám. Nac. Casación Penal – Sala IV – 18/06/2012 – Cita digital IUSJU200994D
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Cita digital del documento: ID_INFOJU134566