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JURISPRUDENCIALesiones. Violencia de género. Facultades para retomar la oficiosidad de la acción. Interés público
Se confirma la sentencia que rechazó la excepción de falta de acción, entendiendo que existirían «razones de seguridad o interés público» que habilitarían la prosecución de la causa, pues al deseo de no instar la acción por lesiones por parte de la demandante se le contrapone el pedido de una medida de prohibición de acercamiento respecto del denunciado. En los casos de lesiones sufridas por una mujer en un contexto de violencia de género potencialmente se vislumbra un riesgo que afecta su integridad -psíquica o física-, y así se ve excedido el marco de intimidad en que se veía protegida y autoriza que la acción pueda ser ejercida de manera oficiosa.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los 8 das del mes de Abril del año dos mil diecinueve, reunidos en su Sala de Acuerdos, los señores Jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal -Sala I- del Departamento Judicial Bahía Blanca, doctores Pablo Hernán Soumoulou, Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Angel Barbieri, para dictar resolución en la causa seguida a «B., L. s/Inc. de excepciones»; y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 41 de la ley 5827, reformada por la nº 12060), resultó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: doctores Giambelluca, Soumoulou y Barbieri, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.) ¿ Es justa la resolución apelada ?
2da.) ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar ?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: A fs. 6/7 la Sra. Juez de Garantías N° 4 Departamental, Dra. Marisa Promé, resolvió no hacer lugar a la excepción perentoria de falta de acción formulada por la Defensa.
Contra dicho pronunciamiento la Auxiliar Letrada de la Defensoría General Departamental, Dra. Paola Panis, interpuso recurso de apelación, a fs. 8/9 vta.
Sostiene la apelante que la resolución carece de fundamentación, lo que implica transgresión a los artículos 1 y 18 de la Const. Nacional, 171 de la Provincial y 106 del C.P.P., desde que a su entender, únicamente se reproduce lo manifestado por la Vindicta Pública, sin analizarse lo planteado por la parte.
Reitera sus fundamentos. Destaca que en el presente se investigó la supuesta comisión del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo (artículo 89 y 92 del Código Penal). Por ello de acuerdo al artículo 72 del mismo cuerpo legal, se requiere que la supuesta víctima inste la acción penal.
Hace hincapié en que la Sra. T. dejó en claro que no es su deseo instar la acción penal (fs. 2), lo que reiteró en la comunicación telefónica mantenida con la funcionaria de la Fiscalia (fs. 8). En función de ello, considera que existe un obstáculo procesal en relación a la continuidad del proceso.
Cita doctrina.
Peticiona la revocación del pronunciamiento en crisis.
El recuso no será de recibo.
Adentrándome en el fondo de la cuestión, habré de decir que, en el caso de autos, y coincidiendo con lo expuesto por el Sr. Agente Fiscal, sí median «razones de seguridad», que habilitan la prosecución de oficio de la presente investigación (artículo 72, inciso 2° del C.P.).
Arribo a la precedente conclusión, toda vez que cada caso amerita un estudio singular, y en el que ahora nos ocupa, considero que las razones que invoca la Fiscalía a fs. 4/5 -en función de las normativas a las que allí se hace alusión-, determinan que en atención al precepto del artículo 72 del código sustantivo en la materia, el Estado puede retomar la oficiosidad de la acción, pudiendo proceder sin consultar la voluntad de la víctima, cuando medien razones de seguridad o interés público, y ésto puede acontecer cuando la persecución represiva de determinados ilícitos, no puede quedar sólo en manos de los damnificados, dado que sus implicancias van más allá del mero interés individual.
Que siendo así, entiendo que en el presente caso devienen viables las argumentaciones brindadas por el señor Fiscal, doctor Juan Pablo Schmidt a fs. 4/5 y que receptara la Magistrada de la instancia a fs. 6/7 del presente.
Así el Representante de la Vindicta Pública, detalló expresamente que «… En aquellos casos que exista tal impedimento, el Estado debe intervenir dejando de lado los formalismos legales que desnaturalizan el fin de las normas prealudidas. En apoyo de esta postura la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, tiene dicho de manera contundente, que en los casos de lesiones sufridas por una mujer en un contexto de violencia de género: potencialmente se vislumbra un riesgo que afecta su integridad -psíquica o física- y así se ve excedido el marco de intimidad en que se veía protegida y autoriza que en garantía de «un interés público» que la involucra, la acción pueda ser ejercida de manera oficiosa … de momento y en el caso concreto existe ese interés público que habilita al Ministerio Público Fiscal a actuar sin que se haya instalado la acción … la Convención conocida como de «Belem do Pará» en su afirmación introductoria y en los arts. 3, 4, 5, 7 (especialmente inciso f) y 13 entre otros, vienen para mi a a dar a estos sucesos el alcance del interés público previsto en el ordenamiento sustantivo (art. 72 inc. 2 del CP).-CNAC y C-Sala I; CP Sentencia del 20/12/12 …».
Adiciona a lo expuesto que en el presente no se cuenta con un informe psicológico que determine si la voluntad de la Sra. T. es libre o por el contrario se encuentra viciada por la misma vulnerabilidad que atraviesa en el contexto de la violencia denunciada.
La Magistrada de la instancia comparte los fundamentos vertidos por el Sr. Agente Fiscal, sosteniendo que se trata de un caso enmarcado como violencia de género y atento lo normado en la última parte del artículo 72 inc. 2 del Código Fondal, como así también lo previsto en la Convención Interamericana Belem Do Pará, consideró que la medida cautelar era procedente a fin de resguardar la integridad física de la damnificada de autos, no haciendo lugar a la excepción perentoria de falta de acción formulada por la defensa.
Las citadas argumentaciones, a las que voy a acompañar, me permiten colegir en el sentido que la resolución de primera instancia de fs. 6/7, que dispuso no hacer lugar a la excepción por falta de acción, debe ser confirmada.
Pondero por mi parte también que la Sra. T. solicitó la prohibición de acercamiento respecto de B. (fs. 2). La misma fue dispuesta por la Sra. Juez de Garantías interviniente a fs. 9/vta. del principal, siendo confirmada por la Sala II de este Cuerpo en incidente 17.077 agregado al presente..
Además habré de resaltar que a fs. 8 del principal, consta un informe de la Fiscalía, en el que se mantiene una comunicación telefónica con la Sra. T., quien si bien reiteró su deseo de no instar la acción penal, en la oportunidad refirió que insiste en solicitar la medida cautelar, pues el imputado salió del penal hace poco, no obstante reforzó la seguridad de su hogar, que teme por su vida y la de su hija.
De otro lado, se advierte que el resolutorio impugnado cumple con lo previsto en los artículos 171 de la Const. Pcial y 106 del C.P.P., ostentando un mínimo de fundamento, que permite entender la motivación del mismo y ejercitar el derecho recursivo de la parte.
Por lo expuesto y más allá de no haber resultado promovida la acción penal contra L. B. (art. 72 del C.P.), entiendo, que en este caso particular -en función de lo dicho precedentemente-, existirían «razones de seguridad o interés público» que habilitarían la prosecución de la presente causa.
Voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR SOUMOULOU, DICE: entiendo que por el momento la excepción planteada resulta prematura, pues al deseo de no instar la acción por parte de la demandante, se le contrapone el pedido de una medida de prohibición de acercamiento respecto del denunciado, la que fuera ratificada a fs. 8 del principal, ya que allí se deja constancia de que R. T. teme por su vida y la de su hija.
Por lo tanto hasta que no se dilucide cuál es la real voluntad de la denunciante, la petición de la defensa resulta pasible de rechazo.
Con este alcance, voto por la afirmativa.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ, DOCTOR BARBIERI DICE: Adhiero al sufragio emitido por el Dr. Pablo Soumoulou, pues si bien considero que aún no se han acreditado debidamente las razones de seguridad y/o interés público que autorizaren llevar adelante la acusación sin la debida instancia de la víctima, es lo cierto que una resolución como la pretendida por la defensa resulta prematura.
Tal como lo resolviera en la I.P.P. nro. 13.463/I, resuelta en el mes de Diciembre del año 2015 (en ese caso el Juzgado de Garantías hizo lugar a una excepción del mismo tipo al ser citado a declarar el denunciado en los términos del artículo 308 del Rito) «…la excepción de falta de acción no resulta efectivamente procedente en este momento procesal, en tanto no ha existido un acto en el que el Ministerio Público haya explicitado su voluntad de ejercer -en forma concreta- su pretensión punitiva (art. 328 inc. 2 del C.P.P.).
Es que, sin perjuicio de que -conforme dispone el art. 328 del C.P.P.- es facultad de las partes plantear cualquier excepción de previo y especial pronunciamiento durante la investigación penal preparatoria, entiendo que la excepción de falta de acción sobre la que se centran las cuestiones «en esta causa» sólo podría resultar efectivamente procedente al ser contrapuesta con un acto del órgano acusador en el que se concrete su pretensión de ejercer la acción penal, como es la requisitoria de elevación a juicio (por ser el acto en el que se cristaliza el fin de la investigación y se expresa el ejercicio de la potestad persecutoria, art. 332 del C.P.P.).
Tal y como sostuve en la I.P.P. nro. 12.133, en fecha 3/10/2014, entiendo que -en casos como el de autos- dicha excepción de falta de acción no debería resultar procedente desde el inicio de la causa, pues justamente “…ese primer camino debe estar expedito para dar los iniciales pasos de la investigación aun oficiosamente, a los fines de elucidar qué es lo que sucedió y determinar en qué medida se pueden encontrar comprometidos la seguridad o el interés público, lo que -de comprobarse- justificaría su continuidad aún sin voluntad de la víctima (Art. 72 inc. 2 del C.P.)…”.
Expresé en aquel precedente que “…también es válida la recepción de la audiencia prevista por el art. 308 del C.P.P. pues es la manera de permitirle al imputado defenderse, alegando inclusive contra ese interés público con que el Fiscal pretende continuarle el proceso. Pero también es cierto que en algún momento del iter procesal debe abastecerse el recaudo (de instancia privada o de excepción para actuar oficiosamente) y ese es al pretender cerrar la investigación y elevar los obrados para el juicio oral…”.
Advierto que en esta I.P.P. -en la que las partes han planteado hipótesis contrapuestas respecto de si estaría justificado afirmar que se encuentra comprometida la seguridad o el interés público- no se encuentra culminada la investigación y, por ello, la procedencia de la excepción de falta de acción resultaría -a esta altura- prematura, ya que existen posibilidades de que el Ministerio Público Fiscal reúna elementos para acreditar el interés público que alega y que lo justifique al ejercer la acción penal y/o de que la víctima varíe o especifique la voluntad que ha hecho expresa en su denuncia…».
Tal es el alcance de mi sufragio.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR GIAMBELLUCA, DICE: Teniendo en cuenta el resultado alcanzado al tratar la cuestión anterior, corresponde -por mayoría de opiniones- declarar que en el caso resulta prematura la excepción perentoria de falta de acción formulada por la defensa (arts. 328 inc. 2do. del C.P.P.).
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR SOUMOULOU, DICE: Sufrago en el mismo sentido que el Doctor Giambelluca.
A LA MISMA CUESTIÓN EL SEÑOR JUEZ DOCTOR BARBIERI, DICE: Sufrago en el mismo sentido que el Dr. Giambelluca.
Con lo que terminó este acuerdo que firman los Señores Jueces nombrados.
RESOLUCIÓN
Bahía Blanca, abril 8 de 2.019.
Y Vistos; Considerando: Que en el acuerdo que antecede, ha quedado resuelto que es justa la resolución puesta en crisis.
Por esto y los fundamentos del acuerdo que precede este TRIBUNAL RESUELVE: -por unanimidad- no hacer lugar al recurso interpuesto a fs. 8/9vta. y -por mayoría de opiniones- declarar que en el caso resulta prematura la excepción perentoria de falta de acción formulada por la defensa (arts. 328 inc. 2do. del C.P.P.).
Notificar a los Ministerios. Hecho remitir a la instancia de origen, juntamente con los principales requeridos a fs. 28.
C. J. D.M. c/M. G. s/violencia de género ley 2786 – Cám. Civ. Com. Lab. y Min. – Iº Circunscripción Judicial –
Sala III – 19/04/2018
037736E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133527