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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Deserción del recurso
Se declara desierto y se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y, en consecuencia, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar la suma que resulte de la conversión de la suma en dólares depositada por la actora en un plazo fijo a $ 1,40 por dólar, más la adición del C.E.R. hasta el efectivo pago y los intereses devengados a una tasa del 4% anual no capitalizable, desde que comenzaron a regir las normas que dispusieron las restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios y hasta la fecha de su efectivo pago, con el límite que resulta de la aplicación del método de cálculo establecido por la Corte Suprema en la causa “Kujarchuk”.
En Buenos Aires, a los 9 días del mes de noviembre de 2017, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo:
1.- El Magistrado de primera instancia en el pronunciamiento de fs. 680/685, aclarado a fs. 690, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y, en consecuencia, condenó al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar la suma que resulte de la conversión de la suma en dólares depositada por la actora en un plazo fijo a $ 1,40 por dólar, más la adición del C.E.R. hasta el efectivo pago y los intereses devengados a una tasa del 4 % anual no capitalizable, desde que comenzaron a regir las normas que dispusieron las restricciones a la disponibilidad de los depósitos bancarios y hasta la fecha de su efectivo pago, con el límite que resulta de la aplicación del método de cálculo establecido por la Corte Suprema en la causa “Kujarchuk” (Fallos 330:3680). A su vez, desestimó el reclamo por los daños y perjuicios y la pretensión del cobro de la diferencia cambiaria al momento de la pesificación de U$S 5.000 del plazo fijo constituido en dólares n° …. Finalmente, impuso las costas a la accionante vencida en la relación procesal con el banco demandado, y por su orden en la relación actora-Estado Nacional y actora-BCRA.
2. Dicho pronunciamiento fue apelado a fs. 687 por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Su expresión de agravios fue presentada a fs. 707/709 y contestada por la actora a fs. 713/716. A su vez, la actora interpuso recurso de apelación a fs. 689, el cual fue fundado a fs. 710/711, replicado a fs. 717/718.
El Banco de la Provincia de Buenos Aires se agravia de la imposición de costas decidida. Sostiene, en resumen, que el señor juez de primera instancia “castiga” sin fundamento con la condena en costas a su parte, que se limitó a cumplir con la normativa vigente, situación totalmente contraria a derecho. Cita jurisprudencia en apoyo de su crítica.
A su vez, la accionante se queja del rechazo del daño moral, con base en que el banco demandado ha retenido indebidamente el dinero que correspondía a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la muerte de su esposo y padre de sus hijos.
Por otro lado, critica el fallo apelado en cuanto al límite que entiende decidió el magistrado. Ello, con fundamento en que al momento de realizarse la liquidación el tope que refiere el pronunciamiento apelado deberá ser el monto de la demanda, es decir, capital, más intereses, gastos, costos y costas.
3. Trataré, en primer lugar, los agravios de la parte accionante.
Corresponde recordar, primeramente, que las meras discrepancias o disconformidades con el criterio del Juez, sin fundamentar de manera adecuada la oposición o dar base a un distinto punto de vista, no constituyen una expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal, correspondiendo en tales casos, declarar desierto el recurso (conf. esta Sala, causas 1250/00 del 14-2-06 y 8833/11 del 3-10-17, entre muchas otras; esta Cámara, Sala 3, causa 9276/05 del 3-4-07).
En efecto, la finalidad de la actividad recursiva consiste en demostrar el desacierto de la resolución que se cuestiona y los motivos que se tienen para considerarla errónea. Como dicha suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de argumentaciones razonadas, fundadas y objetivas, sobre los supuestos errores incurridos por el juzgador, son inadmisibles las quejas planteadas que sólo comportan la expresión de un mero desacuerdo con lo resuelto (conf. esta Sala, causa 8833/11 citada).
Desde la perspectiva apuntada, observo que la recurrente solo se limita a reiterar argumentos ya formulados en autos y se abstiene de rebatir la extensa fundamentación que el señor juez brindara sobre este punto.
He de propiciar, pues, la deserción del recurso de apelación en lo que hace a este agravio (art. 266 del Código Procesal).
En cuanto al restante agravio de la accionante referido a lo que denomina “tope o límite que toma el fallo” (fs. 710vta, in fine), debo señalar que lo decidido por el señor juez no le genera el gravamen que se aduce. En efecto, el señor juez se ha limitado a la aplicación de la doctrina sentada por los fallos de la Corte Suprema “Massa” y “Kujarchuk”. En el último de dichos precedentes el Alto Tribunal estableció el modo el modo de computar las sumas que según lo resuelto en “Massa” habrán de ser imputadas como pagos a cuenta.
De este modo, la invocación del caso “Kujarchuk” citado por el magistrado, solo puede entenderse referido a que la suma que la entidad bancaria hubiese entregado a la actora debe ser detraída -como pago a cuenta del monto de condena- según la proporción que tal importe representaba en relación al monto original del depósito, computando a este último efecto los valores en dólares estadounidenses, tanto respecto del depósito como del pago a cuenta (conf. Fallos 330:3680, consid. 7°). Por lo demás, y tal como resulta del texto del pronunciamiento, se ha condenado al pago de intereses con arreglo a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en “Massa”.
4. Sentado lo anterior, he de recordar que nuestro ordenamiento procesal establece -como principio- el criterio objetivo del vencimiento o derrota (conf art. 68 del Código Procesal) y, sólo con carácter excepcional y exigiendo resolución fundada, que las costas sean distribuidas en el orden causado; solución que es reservada para situaciones de hecho de significativa complejidad o con relación a temas jurídicos sobre los que no exista uniformidad en la doctrina y en la jurisprudencia, de modo que el vencido pueda, en términos de razonabilidad, creerse con derecho a litigar. De allí que haya sido señalado que el Tribunal puede apartarse de la regla general que impone el principio objetivo del vencimiento y la consiguiente exención de costas al derrotado, cuando concurran circunstancias objetivas y muy fundadas, que tornen manifiestamente injusta su imposición al perdedor en el caso particular (cfr. R. G. Loutayf Ranea, “Condena en Costas en el Proceso Civil”, Buenos Aires, 1998, pág. 75; Morello-Sosa-Berinzonce, “Códigos Procesales”, T.II-B, pág.52).
Sobre esa base, no coincido con la imposición de costas decidida en el pronunciamiento apelado por cuanto no se ajusta correctamente a las circunstancias de la causa. Tengo en consideración, a tal efecto, que la demanda fue incoada con anterioridad a al dictado del fallo “Massa Juan Agustín c/ Poder Ejecutivo Nacional-decreto 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986”, del 27 de diciembre de 2.006 (ver cargo de fs. 15 vta), y la demanda fue contestada por el banco demandado tiempo después -el 18 de diciembre de 2.009- con arreglo a los términos de la decisión alcanzada por la Corte Suprema en el caso citado. Y en esos términos fue dictado el pronunciamiento materia de apelación.
Por los fundamentos expuestos, propongo al Acuerdo que: a) se declare desierto el recurso de la actora en cuanto se alza contra la desestimación del daño moral (art. 266 del Código Procesal), y b) se modifique lo resuelto por el señor juez y se impongan las costas de la anterior instancia en el orden causado y se confirme la sentencia en todo lo demás que decide, con costas de Alzada también en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal)
Los doctores María Susana Najurieta y Francisco de las Carreras adhieren al voto que antecede.
En virtud de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) declarar desierto el recurso de la actora en cuanto se alza contra la desestimación del daño moral (art. 266 del Código Procesal), y b) modificar lo resuelto por el señor juez e imponer las costas de la anterior instancia en el orden causado y confirmar la sentencia en todo lo demás que decide, con costas de Alzada también en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fernando A. Uriarte
María Susana Najurieta
Francisco de las Carreras
023844E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120647