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JURISPRUDENCIAHabilitación de feria judicial. Medidas cautelares. Embargo preventivo. Rebeldía
Se revoca la resolución recurrida y se dispone la habilitación de feria a los efectos de analizar la viabilidad sustancial del embargo preventivo requerido, al resultar que en época hábil y con inmediatez temporal a la declaración de rebeldía de las personas humanas codemandadas, el interesado instó la formación del incidente, el cual si bien fue receptado en su aspecto formal y concluido en su integración con las copias pertinentes, no habría merecido respuesta jurisdiccional -en definitiva- en lo atinente a la eventual viabilidad de la medida precautoria; en tanto de no admitirse la habilitación de feria podría verificarse un potencial deterioro del derecho que se invocó.
En la ciudad de Buenos Aires, 29 de enero de 2019, para dictar la sentencia en los presentes actuaciones y oída la opinión requerida a la Fiscalía General del Trabajo, se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Mario S. Fera:
I. Llegan las presentes actuaciones a la Sala de Feria con motivo de los agravios que, contra la resolución que desestimó el pedido de habilitación de feria a fs. 404, formula la parte actora a fs. 406/408. El actor aduce que las particularidades procesales del caso, donde los demandados rebeldes tienen conocimiento del pedido de embargo en tanto se omitió la formación de un incidente separado a tales fines, justifican el pedido de habilitación de la feria en tanto el embargo requerido no admitiría más demora.
En orden a la procedencia del pedido de habilitación de feria pretendido, coincido con la opinión vertida por la Sra. Fiscal Adjunta en cuanto a que en el caso se encuentran suficientemente reunidos los presupuestos fácticos a los que el art. 4º del Reglamento de la Justicia Nacional supedita la habilitación excepcional de la feria (conf. Dictamen de Feria Nro. 24 del 25 de enero de 2019).
Cabe memorar que el presupuesto de procedencia de la medida precautoria, en cuanto refiere al peligro en la demora, difiere de aquel que habilita el tratamiento de cuestiones mediante la habilitación de la feria prevista en el art. 4º del Reglamento, pues en el primer supuesto debe demostrarse la posible afectación del derecho durante el tiempo que pueda insumir el juicio hasta la sentencia definitiva, mientras que en el que segundo, dicho deterioro debe verificarse durante el período de receso de la actividad judicial.
En el caso bajo análisis, la pretensión precautoria perseguida no fue proveída en el incidente de embargo preventivo bajo reserva, sino que las presentaciones efectuadas por el interesado a tales efectos han sido agregadas y provistas en el principal, con la consecuente publicidad de lo actuado. Además, el fundamento de la magistrada que precede para desestimar la habilitación de feria, con apoyo en una cuestión temporal relativa a las fechas en las que se habrían decretado las rebeldías de los codemandados M. C. y V. como circunstancia atenuante del requerimiento formulado, cede ante la secuencia de los actos procesales acontecidos. Si bien es cierto que el estado de contumacia procesal de los coaccionados, en la que se apoya el pedido de embargo preventivo data de los meses de noviembre y setiembre del año 2018, no lo es menos que la formación del incidente de medida cautelar fue requerido el 23 de noviembre de 2018 y proveído el 26 de diciembre de ese mismo año (ver fs. 10 vta. y 11, respectivamente, del incidente que obra agregado por cuerda), agregándose el 28 de ese mes y año las copias requeridas por la Sra. Juez a cargo. De tal modo, resulta que en época hábil y con inmediatez temporal a la declaración de rebeldía de las personas humanas codemandadas, el interesado instó la formación del incidente de medida cautelar, el cual si bien fue receptado en su aspecto formal y concluido en su integración con las copias que se tuvieron por agregadas el 28 de diciembre de 2018, no habría merecido respuesta jurisdiccional, en definitiva, en lo atinente a la eventual viabilidad de la medida precautoria.
Consecuentemente, en la medida en que de no admitirse la habilitación de feria podría verificarse un potencial deterioro del derecho que se invoca, propongo admitir la pretensión recursiva (conf. art. 4º RJN).
Por las razones expuestas, voto por: 1º) Revocar la resolución recurrida y disponer la habilitación de feria a los efectos de analizar la viabilidad sustancial de la medida cautelar requerida; 2º) Disponer la restricción del presente pronunciamiento, que sólo se notificará al interesado y ordenar que en la instancia de origen el tratamiento del planteo se efectúe en el marco del incidente cautelar que obra por cuerda, con reserva de las actuaciones.
De aceptarse mi voto, correspondería: 1º) Revocar la resolución recurrida y disponer la habilitación de feria a los efectos de analizar la viabilidad sustancial de la medida cautelar requerida; 2º) Disponer la restricción del presente pronunciamiento, que sólo se notificará al interesado y ordenar que en la instancia de origen el tratamiento del planteo se efectúe en el marco del incidente cautelar que obra por cuerda, con reserva de las actuaciones.
El Dr. Enrique Néstor Arias Gibert dijo:
El recurrente requiere la habilitación de feria por haberse hecho pública la petición de embargo requerida por su parte en razón del estado procesal de rebeldía de las personas físicas codemandadas como consecuencia de la falta de contestación de la demanda.
Considero que no corresponde hacer lugar a lo peticionado porque si bien la falta de contestación de la demanda constituye un supuesto que habilita el embargo preventivo, ello no habilita por sí la feria en la medida si no se acredita la urgencia que requiere la actuación en el pedido. Por este motivo, la sentencia de origen debe ser confirmada.
La Dra. María Dora González dijo:
En lo que ha sido materia de disidencia, adhiero al voto del Dr. Mario S. Fera.
Como resultado del acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1º) Revocar la resolución recurrida y disponer la habilitación de feria a los efectos de analizar la viabilidad sustancial de la medida cautelar requerida; 2º) Disponer la restricción del presente pronunciamiento, que sólo se notificará al interesado y ordenar que en la instancia de origen el tratamiento del planteo se efectúe en el marco del incidente cautelar que obra por cuerda, con reserva de las actuaciones.
Regístrese, notifíquese a las partes, cúmplase con la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2003 y, oportunamente, devuélvase.
MARIO S. FERA
JUEZ DE CAMARA
ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT
JUEZ DE CAMARA
MARIA DORA GONZÁLEZ
JUEZA DE CÁMARA
ANTE MI:
ANDREA URRETAVIZCAYA – SECRETARIA DE SALA DE FERIA
R. M. R., R. H. c/Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación s/incumplimiento de prestación de Obra Social/Medicina Prepaga – Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. – SALA Feria A – 24/01/2017 – Cita digital IUSJU013248E
035227E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117785