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JURISPRUDENCIAIncompetencia. Proceso concursal. Acción revocatoria
Se resuelve rechazar el planteo de incompetencia dado que la competencia dispuesta por el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras no puede entenderse derogada por la existencia de concurso o quiebra de uno de los codemandados, pretendiendo la remisión de la causa al juez del concurso del tercero en virtud del fuero de atracción.
Rosario, 23 de Octubre de 2017
Y VISTOS: Los presentes caratulados “SINDICATURA DE BARAVALLE, Ricardo Alberto s. Quiebra contra BARAVALLE, Ricardo Alberto y otros sobre Acción de ineficacia concursal”, Expte. N° 365/2015, C.U.I.J. N° 21-04945762-3, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Civil y Comercial de la 15° Nominación de Rosario para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos a foja 216 contra el auto N° 2.258 de fecha 28.08.2013 (fs. 209/213); habiendo expresado sus agravios la parte apelante a fojas 305/310, los que fueron contestados por la sindicatura a fojas 313/318; habiendo contestado vista la Fiscalía de Cámaras a foja 323; encontrándose firme la providencia de autos (fs. 326/331) y la integración de la Sala (fs. 343/348), los presentes se encuentran en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: 1. Mediante auto N° 2.258 de fecha 28.08.2013, obrante a fojas 209/213, el Juez de primera instancia rechazó el planteo de incompetencia formulado por la codemandada R.A. Baravalle S.A., con costas, y dispuso que se dé intervención en los presentes a la Sindicatura designada en el concurso de aquélla.
Para así decidir, relató que R.A. Baravalle S.A., previo a contestar la demanda, efectuó consideraciones respecto de la competencia del Tribunal en el sentido de que, al encontrarse su parte en concurso preventivo ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito de la Segunda Nominación, y tratándose la presente de una demanda de conocimiento promovida por una causa anterior a su presentación en concurso, el tema se encuentra regulado por el artículo 21 de la ley concursal y corresponde entender en el mismo al Juzgado referido. Señaló el A-quo que aun cuando el apoderado de R.A. Baravalle S.A. afirmó que no pretendía formular un planteo de incompetencia, su postulación encierra un evidente cuestionamiento a la competencia del Tribunal para entender en la acción de ineficacia concursal promovida por la sindicatura, por lo que correspondía tratarlo como una excepción de incompetencia y no como una sugerencia dirigida al Tribunal. Puso de relieve que la sindicatura había promovido en autos una acción de ineficacia falencial en los términos del artículo 119 y siguientes de la Ley de Concursos y Quiebras y/o la declaración de ineficacia del artículo 118 de dicha ley y/o revocatoria o pauliana del Código Civil contra el fallido Ricardo Alberto Baravalle, R.A. Baravalle S.A. y Baher S.R.L. Con fundamento en doctrina autoral, entendió que la competencia del juez de la quiebra en la acción revocatoria concursal constituye una cuestión derivada de la insolvencia del deudor, lo que hace totalmente irrazonable que tramite ante un juez distinto de aquél. Descartó que pueda emparentarse la causa con los procesos de conocimiento a que refiere el artículo 21 de la Ley 24.522, en razón de que mientras aquellos procesos se encuentran fundados en las normas del derecho común, esta acción cuenta con regulación específica en el artículo 119 que establece su tramitación ante el juez de la quiebra. Añadió que el concurso preventivo de R.A. Baravalle S.A. se encuentra en etapa de cumplimiento del acuerdo preventivo homologado, con lo cual se encuentra prácticamente terminado, lo que en todo caso haría inconveniente el planteo de la acción aquí entablada ante aquel concurso, sin perjuicio de que corresponde dar intervención a la sindicatura allí designada.
Contra este decisorio la codemandada R.A. Baravalle S.A., por apoderado, interpuso recursos de apelación y nulidad a foja 216, los que fueron concedidos.
2. Habrá de abordarse en primer término el recurso de nulidad articulado. El recurrente fundó su impugnación a fojas 308 vta./310. Denuncia que el artículo 275 de la Ley de Concursos y Quiebras impone la actuación del síndico del concurso preventivo en los juicios de contenido patrimonial en los que sea parte el concursado, por lo que la sindicatura de su concurso preventivo es parte necesaria en el presente, hecho que el propio magistrado reconoce en su fallo. Que pese a ello, se dictó sentencia sin convocar a dicho órgano concursal, lo que implica la nulidad de las actuaciones.
La nulidad invocada no resulta procedente y debe ser desestimada en la medida que, aun cuando es cierto que no se ha dado intervención a la sindicatura del concurso preventivo de uno de los codemandados, tal circunstancia no afecta, en el caso, la validez del procedimiento seguido para el dictado de la resolución en crisis.
Basta al respecto señalar que el rol del síndico en los procesos de conocimiento con contenido patrimonial seguidos contra el concursado se limita, en principio, a emitir un informe una vez concluido el período de prueba. Se ha señalado en este sentido que si bien la ley no define qué rol incumbe al síndico en estos juicios, el concursado sigue conservando aquí su legitimación procesal plena, a diferencia del fallido que la pierde como efecto del desapoderamiento, con lo cual la intervención del síndico ha de ser igual a la prevista para el caso de las verificaciones tardías, en las cuales su función es ponderar los argumentos y pruebas vertidas en el proceso (ROUILLÓN, Adolfo A.N., “Régimen de Concursos y Quiebras”, 16a. ed., Buenos Aires, Astrea, 2012, pág. 95).
De esta forma, en la medida en que la resolución dictada en esta etapa del proceso no consistió en una sentencia que verse sobre la procedencia o improcedencia de la acción intentada en base a los argumentos y pruebas aportados por las partes, sino que se limitó a tratar una cuestión incidental -la competencia del tribunal-, el dictamen del síndico del concurso preventivo de R.A. Baravalle S.A. no resultaba necesario para su dictado. En estas circunstancias, la omisión de tal participación no resulta relevante en orden a fundar una pretensión anulatoria.
Las restantes críticas vertidas en el escrito recursivo integran el elenco de las cuestiones que deben ser resueltas en el marco del recurso de apelación, no verificándose tampoco de forma oficiosa un vicio que justifique la declaración de nulidad pretendida.
3. La parte apelante expresó sus agravios a fojas 305/310.
Denuncia en primer término que mediante la aplicación estricta del artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras, el magistrado soslayó toda consideración a su conflicto con el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras. Advierte que las citas en que se apoya el pronunciamiento son elaboradas al compás de una situación ordinaria de promoción de acciones de inoponibilidad contra un tercero, pero en absoluto refiere el fallo a lo que constituye a su criterio el episodio definitivo, esto es, que el tercero demandado está concursado. Que de prosperar la acción promovida, al ser ésta de contenido patrimonial, la sindicatura sólo lograría incluir dentro del pasivo concursal de la sociedad demandada un crédito verificable. Que en el esquema férreo del artículo 21 ni siquiera puede encuadrarse el presente supuesto como una de las excepciones contempladas, dado que para ello se requiere que los procesos de conocimiento se encuentren en trámite y el presente fue iniciado luego de la presentación en concurso.
En su segundo agravio, hace notar que el magistrado ha considerado aplicable el artículo 119 a todas las acciones propuestas, cuando la sindicatura ha promovido, además de la accción de ineficacia falencial contenida en dicha norma, la revocatoria o pauliana del Código Civil, y la declaración de ineficacia del artículo 118; destaca que la acción de derecho común en el texto de la normativa concursal no tiene regulada ninguna competencia especial.
En su tercer agravio, critica que el A-quo haya considerado que las vías propuestas no conforman juicios de conocimiento; sostiene que los autores citados en el fallo reconocen su naturaleza plenaria y en virtud de ello no pueden proponerse como acciones nuevas frente al concurso del demandado.
Por último, se queja de que el decisorio apelado entienda que encontrándose el concurso de R.A. Baravalle S.A. en etapa de cumplimiento de su acuerdo, no es conveniente el planteo de este juicio por ante el juez del concurso preventivo. Argumenta que no debe analizarse la conveniencia o no de la solución, sino lo que imperativamente se desprende de la estructura legal; añade que en su caso jamás se dispuso en aquel concurso la mentada conclusión, y que aun si ello hubiese acontecido no conllevaría el cese de la aplicación del artículo 21, lo cual ocurrirá recién con el cumplimiento del acuerdo preventivo.
4. El recurso de apelación será igualmente desestimado por las razones que a continuación se exponen, aclarándose que por razones metodológicas se tratarán los agravios en un orden distinto del utilizado por el recurrente.
Liminarmente se impone efectuar una serie de aclaraciones previas en torno a la interpretación que hace el apelante del fallo impugnado. En este sentido, vale señalar que no es cierto lo afirmado por aquél en torno a que el juez ha omitido toda consideración respecto del conflicto de normas que se produce en el caso entre los artículos 21 y 119 de la Ley de Concursos y Quiebras. Por el contrario, de la lectura del decisorio se advierte que la cuestión se trató expresamente a foja 211, donde el A-quo sostuvo que la específica atribución de competencia que hace el artículo 119 impide emparentar el presente litigio con las demandas que quedan comprendidas por el fuero de atracción del artículo 21.
En el mismo sentido, tampoco es precisa la alegación de que el juez ha desconocido que nos encontremos ante un juicio de conocimiento. Nuevamente, de la lectura de la resolución en crisis se desprende lo contrario, dado que lo que el A-quo expresó a foja 212 es, esencialmente, que la acción revocatoria concursal tiene una regulación específica que hace que no sea asimilable a los juicios para los cuales el artículo 21 regula el fuero de atracción. En otras palabras, el juez no ha negado el carácter de “juicio de conocimiento” del presente proceso, sino la posibilidad de que esa sola circunstancia justifique colocarlo en el ámbito del artículo 21 de la Ley 24.522. Así considerado, lo afirmado el recurrente no es más que una interpretación equívoca de lo afirmado por el A-quo, lo que quita todo sustento a la queja esgrimida en este punto.
Sentado lo expuesto, e ingresando en el análisis de los restantes agravios apelatorios, entiende este Cuerpo que la postura adoptada por el Juez de primera instancia al asumir su competencia para entender en el caso resulta acertada.
El disenso del recurrente con la resolución apelada se traduce esencialmente en insistir en que, al encontrarse abierto su propio concurso preventivo ante un juzgado distinto del de la quiebra de Ricardo Alberto Baravalle, y atento que el artículo 21 de la Ley de Concursos y Quiebras dispone la prohibición de iniciar nuevos juicios de conocimiento contra el concursado, el presente proceso (que entiende como un juicio de conocimiento con contenido patrimonial, fundado en causa anterior a su presentación concurso preventivo) debería, a su criterio, tramitar como un pedido de verificación ante el juez de su concurso preventivo.
Lo cierto es que, si bien el referido artículo 21 efectivamente dispone tal prohibición respecto de los nuevos juicios de conocimiento que pudieran iniciarse con posterioridad a la apertura del concurso preventivo, también es cierto que es la propia Ley de Concursos y Quiebras la que establece la competencia del juez de la quiebra en las acciones de ineficacia. Este conflicto de normas ha sido oportunamente tratado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Banco Extrader S.A. v. Banco Feigin S.A. s/ Quiebra” (Fallos 326:4384), donde se dejó sentado que “el art. 119 de la ley 24.522 en cuanto determina que la acción revocatoria debe radicarse ante el juez de la quiebra, impide la aplicación del principio del fuero de atracción, instituto que por otro lado es excepcional y procede aplicar con carácter restrictivo sólo en los supuestos establecidos en la norma que lo regula” (del dictamen del Procurador que la Corte adopta).
Por lo demás, en apoyo de esta solución, interpreta la doctrina que en este caso prevalece el artículo 119 por ser una norma especial, que establece “una competencia exclusiva y funcional que, ciertamente, no desaparece por razón de que quiebre el tercero que celebró el acto con el deudor, antes o después de la apertura de la falencia de este último. En este sentido, el fuero de atracción del concurso de dicho tercero no alcanza a la acción revocatoria concursal que lo tiene como demandado” (HEREDIA, Pablo, “Tratado exegético de Derecho Concursal”, t. 4, p. 276).
Esta interpretación, que coincide con la efectuada por el A-quo, parte de considerar que el Tribunal donde tramita la quiebra es el que debe centralizar el conocimiento de la acción, pues cuenta con los elementos necesarios para decidir sobre una materia íntimamente vinculada a los intereses del concurso (v.gr. para dilucidar que el acto haya provocado perjuicio a la masa de acreedores), motivo por el cual esta competencia tampoco es susceptible de prórroga. En suma, la competencia dispuesta por el artículo 119 de la Ley de Concursos y Quiebras no puede entenderse derogada por la existencia de concurso o quiebra de uno de los codemandados pretendiendo la remisión de la causa al juez del concurso del tercero en virtud del fuero de atracción.
Por lo demás, el hecho de que se hayan iniciado otras acciones en forma conjunta no hace variar el criterio señalado, contrariamente a lo postulado por el apelante. Por un lado, en el caso de la declaración de ineficacia del artículo 118 ninguna duda cabe, por fundamentos análogos a los ya expuestos, que corresponde que la cuestión sea tratada por el juez de la quiebra. Por otra parte, en relación a la acción revocatoria fundada en los artículos 961 a 972 del Código Civil derogado, se entiende pese al silencio que guarda al respecto la Ley de Concursos y Quiebras que corresponde que entienda el mismo juez. Ello encuentra justificación en el hecho de que el artículo 120 de la Ley 24.522, al legitimar al síndico y a los acreedores para su ejercicio, no hace otra cosa que introducir a la acción pauliana en el elenco de las acciones recuperatorias del patrimonio que pueden ejercerse dentro del marco del proceso concursal (JUNYENT BAS, Francisco, “Ley de Concursos y Quiebras comentada”, T. 2, pág. 160).
Finalmente resta señalar que, a la luz de los argumentos expuestos, la competencia del A-quo no se sustenta en una cuestión de conveniencia como denuncia el apelante sino que encuentra fundamento en la propia normativa concursal y en la interpretación que la jurisprudencia y la doctrina han hecho de aquélla.
Corresponde, por ello, rechazar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida.
Por lo expuesto, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, RESUELVE: Desestimar el recurso de nulidad y rechazar el recurso de apelación, con costas a la vencida. Regular los honorarios profesionales en el …% de los que por esta cuestión resulten regulados en primera instancia. Insértese, hágase saber y bajen. (Expte. N° 365/2015, C.U.I.J. N° 21-04945762-3).
KVASINA
CIFRÉ
ARIZA
(*) Sumarios elaborados por Juris online
027720E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121238