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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Incidente de revisión. Artículo 36 de la LCQ. Determinación de oficio de la deuda. Certificado emitido por organismos fiscales
En el marco de una quiebra, se confirma el pronunciamiento cuanto rechazó el presente incidente de revisión contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en el artículo 36 de la LCQ, en donde se declaró inadmisible la deuda impositiva -monotributo- devengada con posterioridad al fallecimiento de la quebrada como así también la obligación reclamada en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.
Buenos Aires, 4 de Agosto de 2016.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la incidentista el pronunciamiento dictado en fs. 60/61 en cuanto rechazó el presente incidente de revisión contra la resolución recaída en los autos principales en la instancia prevista en la LCQ 36, en donde se declaró inadmisible la deuda impositiva -monotributo- devengada con posterioridad al fallecimiento de la quebrada como así también la obligación reclamada en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.-
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 64/76 y respondidos por la sindicatura a fs. 80/81.-
Por su parte, la Sra. Fiscal General se expidió a fs. 86/89, en los términos que surgen del respectivo dictamen.-
2.) Se quejó la recurrente porque el juez de grado consideró que no procedía reconocer la acreencia impositiva reclamada, teniendo en cuenta que Mirta Feld falleció el 02.06.2009, es decir, con anterioridad a la fecha en la que se habría generado la deuda (enero 2001 a noviembre 2013) y la incidentista no invocó ni adjuntó constancia alguna que demuestre que mediante el sucesorio se haya continuado realizando actividad productiva que pudiera haber generado el monotributo peticionado. También se agravió del rechazo de la obligación concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, sin advertir que ese organismo fue instituido con las facultades que en materia previsional tenía la ANSES, entre ellas, la de recaudación, fiscalización y ejecución de los recursos de la seguridad social, (conf. Decreto 507/93). Señaló que, conforme las leyes 18.820, 18.038 y 24.241 el aporte es obligatorio. Añadió que se encontraba en juego un interés superior de la sociedad que obliga al Estado a garantizar la seguridad social para todos los habitantes para lo cual es menester contar con los recursos necesarios.
3.) En este contexto, cabe recordar que el art. 32 LCQ impone que todos los acreedores de causa o título anterior deben solicitar verificación de sus acreencias, con la exigencia de invocar y probar sus montos, causas y privilegios, de modo que el trámite supone un proceso de conocimiento que exige de todo acreedor no solo invocar, sino además, acreditar y demostrar la existencia y la causa de sus créditos mediante las indagaciones pertinentes, por lo que la carga de la prueba en este proceso corresponde al incidentista (conf. esta Sala, 22.8.91, «Finotex SA s/ conc. prev. s/incidente de revisión por Osecac»).-
Ahora bien, es criterio prácticamente uniforme de la totalidad de las Salas que integran el Tribunal, que los certificados de deuda emitidos por organismos fiscales con base en procedimientos de determinación de oficio con base real o presunta regulados por las leyes nacionales, provinciales o municipales, consentidos que fueren por la deudora o agotadas las instancias de revisión que esas mismas normas prevén, gozan de la presunción de legitimidad que -para el ámbito nacional consagra el art.12 de la ley 19.549, y, por consiguiente, configuran -en principio causa suficiente a los efectos de los arts. 32, 126 y 200 de la ley 24522, en la medida que no se encuentre cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa por parte del fallido o del síndico, en su caso (conf. esta Sala, 07.03.06, “Ojeda Rubén s. Quiebra s. incidente de revisión promovido por AFIP – DGI”, íd. Sala B, 17.12.97, “Clínica Rivadavia S.A. s. quiebra s. inc. revisión por D.G.I”.; íd. Sala C, 29.12.95, “Cristalerías El Cóndor S.A. s. incidente de verificación de crédito por Fisco Nacional (DGI)”; 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria S.A. s. conc. Prev.s. inc. revisión por D.G.I.”; íd. Sala D, 5.10.00,“Pan Manteca S.A s. quiebra”; íd Sala E, 16.9.97, “Walas Ricardo s. conc. s. inc revisión por D.G.I”.; íd 12.8.98, “Quesoro S.A. s. quiebra s. inc. verif. por M.C.B.A.”; etcétera).
Esto no significa -en modo alguno- colocar la acreencia del Fisco en mejor situación que aquella en la que se hallan los restantes acreedores en materia de carga de la prueba a la hora de insinuar su crédito en el pasivo del concurso, ya que los organismos públicos se encuentran en este aspecto en un total pie de igualdad con aquellos, sin que sea dable reconocer en su beneficio distinciones o prerrogativas que la ley no establece y que – a todo evento- no harían más que conculcar el principio de la par conditio creditorum (cfr. Sala C, 27.4.99, “El Dorado Constructora Inmobiliaria s. concurso preventivo s. incidente de revisión por D.G.I.”, íd., 23.10.00, “Telimper S.A.C.I. s. quiebra s. incidente de verificación por M.C.B.A.”, etc.). Se trata -simplemente- de reconocer eficacia, en principio y salvo comprobación de su inexactitud, a determinados instrumentos emitidos por ciertos funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, instrumentos que, por otra parte, son emitidos -por lo general- dentro del marco de procedimientos reglados de índole administrativa que garantizan el derecho de defensa por parte del deudor. Es por ello que las liquidaciones presentadas por los organismos de esta índole configuran, en tanto instrumentos públicos, título “prima facie” suficiente a los efectos de la verificación del crédito, siempre -claro está- que, conforme ya fuera dicho, no estuviese cuestionada la legalidad del procedimiento, la constitucionalidad de la ley que lo regula o la posibilidad de defensa en juicio por parte del deudor o del síndico.
Y cuando esto ocurre, el Fisco -como cualquier otro acreedor- está obligado a demostrar la causa de su obligación. No es materia discutible que los incidentes de verificación y revisión de créditos en el concurso del deudor son procesos de conocimiento, con amplitud de debate y prueba, en los que se debe invocar -y, en su caso, demostrar- la causa del crédito que se insinúa (arts.32, 126 y 200 L.C.Q.); carga que pesa sobre todo acreedor concurrente y de la que no se encuentran exentos los organismos públicos por el solo hecho de serlo. Y si -como regla- dicha carga debe considerarse suficientemente cumplida -en el caso de organismos de esa índole- mediante la adjunción de los mencionados certificados de deuda, ya que se presupone que estos últimos gozan, más allá de su carácter de instrumentos públicos, de la presunción de legitimidad que les es inherente, esta circunstancia no los redime de satisfacer -como cualquier otro acreedor que pretende el reconocimiento de su acreencia en el proceso universal- la carga de acreditar debidamente la causa del crédito esgrimido cuando ello así es menester en algunos de los supuestos antes mencionados (cfr. Sala A, 23.11.06 «Agrícola Ganadera Alpa s/Quiebra s/Inc. Revisión por AFIP»; íd., 2.11.06, «Escencia Argentina SA s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP»; íd., 30/10/07, «American Falcon SA s/Quiebra s/Inc. de Verificación por AFIP-DGI; íd. íd., 29/11/07, «Droguería Daleth SRL s/Quiebra s/Inc. de Revisión por AFIP-DGI»; Sala C, 5.12.90, “Leblon S.A. s. conc. Prev. s.. inc. verificación por C.A.S.F.E.C.”; 24. 3.00, “A.V.O. S.A.C.I.F.E.I. s. quiebra s.inc. revisión por A.F.I.P.”; íd. 3.11.00, “Pellami S.A. s. quiebra s. inc. de revisión por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, íd. 26.06.01, “José J.L. Lombardi e hijos S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Fisco Nacional”, íd. 25.8.00, “Caterfood S.A. s. conc. prev. s, inc. de revisión por D.G.I.”, íd. 15.05.01, “Casa Gesell S.A. s. quiebra s. incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”,, íd. Sala D, 8.8.03, “Bellina S.A s. quiebra s. inc. de revisión por A.F.I.P.”; etcétera.).-
4.) En cuanto a la deuda impositiva desestimada en la instancia de grado (monotributo devengado con posterioridad al fallecimiento de la quebrada -período 01/2010 a 11/2013-), la recurrente alegó en su memorial que el juez de grado no ponderó lo establecido por el art. 2° de la ley 26.565 en cuanto incluye en la definición de pequeño contribuyente, no solo a las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios incluida la actividad primaria, sino también a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas. Aclaró que la expresión “continuadoras de las mismas” contenido en el texto legal refiere a la capacidad de las sucesiones de ser continuadora de la persona física que realizaba la actividad y no a la actividad en sí, por lo que las sucesiones también son responsables de este tributo.-
Ahora bien, la norma legal citada expresa que a los fines del régimen del monotributo “…. se consideran pequeños contribuyentes las personas físicas que realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo, en los términos y condiciones que se indican en el Título VI, y las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas ….”, agregando que “… concurrentemente, deberá verificarse en todos los casos que: a) hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos doscientos mil ($ 200.000) o, de tratarse de ventas de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos trescientos mil ($ 300.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8º; b) no superen en el período indicado en el inciso a), los parámetros máximos de las magnitudes físicas y alquileres devengados que se establecen para su categorización a los efectos del pago del impuesto integrado que les correspondiera realizar; c) el precio máximo unitario de venta, sólo en los casos de venta de cosas muebles, no supere el importe de pesos dos mil quinientos ($ 2.500); d) no hayan realizado importaciones de cosas muebles y/o de servicios, durante los últimos doce (12) meses del año calendario; e) no realicen más de tres (3) actividades simultáneas o no posean más de tres (3) unidades de explotación” y que “cuando se trate de sociedades comprendidas en este régimen, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, la totalidad de los integrantes -individualmente considerados- deberá reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)”.-
Despréndese del texto legal que las sucesiones serán sujeto pasibles del tributo aquí reclamado en la medida en que sean continuadoras de la actividad del causante y, en la especie, la recurrente no ha invocado -mucho menos acreditado este extremo.-
En efecto, el síndico esgrimió que la sucesión no ha continuado con negocio ni actividad alguna (véase fs. 56vta.), frente a lo cual se encontraba en cabeza del Fisco acreditar que se ha había configurado el hecho imponible, esto es, que aquélla continuó con la actividad de la fallida, carga que quedó desatendida y que se sella la suerte adversa del reclamo.-
Coincídese en este sentido en lo expuesto por la Sra. Fiscal General en punto que la obligación tributaria nace de la verificación del hecho imponible, el cual constituye la hipótesis legal condicionante que al acaecer en la realidad genera la obligación tributaria y, en el sub examine, el Fisco no ha acredita la configuración de tal extremo, el que resulta ineludible para acceder a la pretensión bajo examen.-
Frente a ello, se rechazará la queja introducida con relación a esta materia.-
5.) Si bien los argumentos expuestos ut supra resultarían dirimentes, por sí solos, para desestimar el agravio esgrimido respecto del rechazo de la deuda previsional (régimen de autónomos), a todo evento debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos «Scalise Claudio s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional» (fallo del 9/8/11), con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal, estableció que «el Decreto 507/93 otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes, entre otros a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos. Funciones éstas que más tarde, mediante los decretos 618/97 y 863/98 fueron transferidas a la AFIP.»
Consideró el Alto Tribunal que, a tenor de la ley 24.241, el ingreso de los aportes previsionales resultaba obligatorio, circunstancia que a contrario sensu se infería del art. 1 de la ley 24476. Indicó que la ley 24.241 dispone que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia, prescribiendo que los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del Suss.
Agregó que el art. 16 de esa normativa dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos.
Por estas razones concluyó que la AFIP tenía legitimación para solicitar la verificación de estas deudas.
En este contexto, atendiendo las razones esbozadas por el Alto Tribunal en el fallo referido, y evaluando nuevamente la materia traída a recurso, estima esta Sala que, efectivamente, en el marco de un concurso preventivo, cabría admitir la legitimación de AFIP para verificar acreencias en concepto de Aportes y Contribuciones al Sistema de Seguridad Social de Autónomos de resultar viable su pretensión. Ello, en atención a las funciones que otorgó el Decreto 570/93 a la DGI, en relación a los recursos de la seguridad social correspondiente a los regímenes de jubilaciones y pensiones de trabajadores autónomos, luego transferidas a AFIP mediante Decretos 618/97 y 863/98 y, en el entendimiento de que, al otorgarle el Alto Tribunal dicha legitimación, ha considerado como lógica consecuencia que, mediante el pago de los aportes debidos por el concursado en las condiciones que se establezcan en el acuerdo homologatorio, cumplido éste a su respecto, renacería su derecho a obtener el beneficio jubilatorio.
En efecto, no puede más que concluirse que, mediante la incorporación de la incidentista en la masa pasiva, aquélla queda sometida a los lineamientos concursales y, en consecuencia, acepta que su deuda sea cancelada en los términos que se consignen en la propuesta concordataria que sea homologada -recuérdase que el capital de su acreencia es privilegiado en los términos del art. 246 LCQ, y que los intereses y/o multas quedarían, en principio, al menos, sometidos al régimen de la propuesta (arts. 55 y 56 LCQ)-. El caso resultaría así encuadrable en el acogimiento a la moratoria ofrecida por el particular, lo que importaría que, abonada la acreencia en esos términos y cumplido el acuerdo, sin importar el monto final que en definitiva se pague, deberían tenerse por satisfechos los aportes de los períodos reclamados y, por lógica consecuencia, se reconocería el derecho que sobre ellos le cabría al deudor.
Esta conclusión sería la que mejor contempla el principio de solidaridad y las normas a las que hace referencia el Alto Tribunal en su fallo y la que se compatibiliza con el proceso concursal
6.) Ahora bien, distinto es el caso de autos, en donde se pretendería, en todo caso, la verificación de una acreencia por igual concepto pero, en el marco de un proceso falencial (quiebra).
Al respecto, debe señalarse que ha sido criterio de esta Sala que la AFIP carece de legitimación para ejecutar la deuda contra el trabajador autónomo inscripto en el sistema y que, de su incumplimiento, solo se deriva un perjuicio para el incumplidor que no podrá acogerse a los beneficios jubilatorios con el que, bajo este enfoque, el sistema no resulta afectado (esta CNCom, esta Sala A, 14.03.06, «Gentile Carlos Francisco s/quiebra s/ inc. de revisión promovido por A.F.I.P.»; íd. «Maleh Oscar M. s/ quiebra s/ inc. de revisión por A.F.I.P.» del 11.05.06; íd. 27.06.06, «Marelli Adriana s. Quiebra s. inc. de revisión por Fisco Nacional»; íd. 27.02.07, «Kippes Fabián Alfredo s. Quiebra s. inc. de revisión prom. por AFIP»; Sala C, 23.12.03, «Presa Silva, Gumersindo s/ quiebra s/ inc. de revisión por AFIP»; íd. Sala D, 16.8.05, «Pemow, Jorge s/ quiebra s/ inc. de revisión por Fisco Nacional»; íd. íd. Sala E, 23.8.05, «Wolanik, Pedro s/ concurso prev. s/ inc. rev. p/ la concursada al crédito de AFIP»).
Por ende, ha considerado este Tribunal en anteriores precedentes, que un reclamo de verificación de aportes no abonados en estas condiciones, deviene asimilable a un crédito carente de causa, siempre en el entendimiento de que no corresponde obligar a la masa falencial a abonar ciertas sumas, si es que, por ello, el deudor no va a recibir la contraprestación acordada en la norma jubilatoria (esta CNCom., esta Sala A, 24.10.2014, “Rojo María Laura s. quiebra s. incidente de revisión promovido por AFIP”).-
Es que el caso aparece así asimilable a una relación con prestación futura pendiente en la que, por el incumplimiento del deudor, se extingue el derecho a la contraprestación de la seguridad social en la medida en que se interrumpa el aporte efectivo y sin perjuicio de la virtualidad futura de los aportes efectivamente realizados.
Con este enfoque, no se advierte sustento para sostener la «ejecutabilidad» del crédito bajo examen frente a la quiebra, ante la cual, la condición del «aporte» parece difícil de conciliar con las características inherentes a un crédito verificable, exigible frente a un patrimonio en liquidación del que el deudor se encuentra desapoderado, máxime, si no se sigue de ello, la consecuencia de tener por satisfechos, a los fines del goce del beneficio, los períodos en cuestión.-
Por estas razones es que no se admitirá la verificación de la acreencia bajo examen, toda vez que la situación de un fallido resulta por cierto diferente de aquélla en la que se encuentra un concursado para el cual el aporte verificado adquiere virtualidad bajo el correlativo cumplimiento del acuerdo.-
En efecto, reitérase que al tratarse de un proceso falencial, el fallido se encuentra desapoderado de sus bienes (art. 107 LCQ), lo que conlleva a que cualquier suma que se abone por una acreencia reclamada por ese concepto será pagada con el producido del patrimonio en liquidación.
En el marco descripto, como principio, no se estima subsistente, frente a la falencia, el fundamento de la solidaridad del instituto. Es que, como podría eventualmente inferirse de las previsiones de las leyes N° 18.038 (art. 16), N° 24241 (art. 19) y N° 24.476 (art. 9), el incumplimiento en la integración de los aportes obligatorios por los períodos en cuestión no continúa generando compromiso del sistema frente al fallido. Ése sería, en todo caso, el correlato de la verificación de concluirse en el sentido contrario y si se tuviesen por satisfechos esos aportes, aceptándose la postura de la incidentista. De concluirse así, se daría un caso en el que el pago de un eventual dividendo concursal, producido por la liquidación falencial -generalmente exiguo-, como retribución de un aporte inexistente, sólo conseguiría trasladar el quebranto falencial al sistema jubilatorio, con beneficios ciertamente dudosos para éste.
De otro lado, si se admite exigible un pago de dividendos de parte de un patrimonio falente y en liquidación, sin una contraprestación causal exigible que lo justifique de parte del sistema, se quebraría el sustento causal de la verificación y la solución tampoco aparece razonablemente fundada, bajo el solo argumento de la solidaridad que se invoca a ese fin, pues en caso de admitirse la acreencia aquí insinuada sin contraprestación, la porción de los créditos que podrían ver cancelados los restantes acreedores sufrirá necesariamente una disminución sin causa alguna que lo justifique, conllevando a un enriquecimiento indebido del Fisco a costa de los restantes acreedores. Debe repararse, además, en que quienes ya, en forma personal, hacen sus aportes al sistema de seguridad social estarían realizando un nuevo aporte a dicho sistema a través de la quiebra en un renovado sacrificio sin antecedente causal que lo justifique.
Así, se observa -hablando siempre, claro está, exclusivamente del trámite de la falencia- una situación de claro perjuicio para los restantes acreedores que no habría sido contemplado en el fallo de la Corte antes referido, ni en el dictado en los autos «Lopez Mautino Pablo Jorge s/quiebra s/ incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos» (del 9/8/11), circunstancia que posibilita apartarse de la doctrina emergente de dichos precedentes (Fallos 311:1644).-
Ello, máxime, se reitera, dado que no resulta en modo alguno de los antecedentes que ha tenido a la vista el Tribunal que el pago de dicha acreencia en moneda de quiebra permita al fallido reclamar -como efectuados- dichos aportes para acogerse al beneficio jubilatorio o de pensión, en su caso.
Así las cosas, entiende esta Sala que no corresponde acoger la verificación intentada por la incidentista, por lo que también se rechazará el agravio esgrimido respecto de este ítem.-
7.) Por todo ello, oída la Sra. Representante del Ministerio Publico Fiscal esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso impetrado por la incidentista y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido en todo lo que decide y ha sido materia de agravio, con costas de alzada a cargo de la recurrente (art. 68 CPCC ).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
MARÍA ELSA UZAL
ISABEL MÍGUEZ
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara
010726E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106386