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JURISPRUDENCIAConcursos y quiebras. Verificación de crédito. Recurso de revisión. Compensación. Deudas fiscales. Impuesto sobre los ingresos brutos
Se confirma la resolución que hizo lugar al recurso de revisión interpuesto respecto de un crédito verificado por el organismo fiscal provincial, pues compensar una deuda con un saldo a favor que tenía la concursada responde al objeto propio de la verificación de créditos que es la determinación real de la acreencia, en tanto las diferencias a su favor resultan de la prueba rendida en la causa. Súmase a lo expuesto que el crédito reconoce causa o título anterior al concursamiento y resultó líquido y exigible también en dicho período previo.
Buenos Aires, 02 de Febrero de 2017.
Y VISTOS:
1. Viene apelada por la Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires la sentencia verificatoria que hiciera lugar al reclamo de la revisión promovida por la concursada (v fs. 388/94).
2. Los agravios vertidos en fs. 399/401 fueron contestados por la concursada a fs. 403/404 y por la sindicatura en fs. 425/26.
El agravio principal del organismo recaudador -en adelante la ARBA- consiste en la compensación que receptó el a quo a favor de la deudora con las sumas reconocidas en el proceso universal.
Señala en tal sentido que si la concursada poseía créditos a su favor, debió solicitar la compensación pertinente por vía administrativa, y no forzar su tratamiento en esta instancia, máxime cuando el tribunal resulta incompetente para entender en el mismo.
El Ministerio Público Fiscal se expidió a fs.435.
3. Puede establecerse, como principio, que en materia fiscal como la presente “…la compensación, como modo de extinción de las obligaciones tributarias, puede practicarse de oficio por el organismo fiscal o bien a requerimiento del contribuyente conforme a lo que se deduce de lo dispuesto por los arts. 27,34 y 35 de la ley 11.683, siendo necesario para su procedencia que el crédito sea líquido, exigible en los términos del art. 819 del C.C., requiriendo que la autoridad de aplicación determine mediante resolución los saldos netos a compensar. Ello así dado que la exigibilidad del crédito se configura cuando la D.G.I. ha comprobado la existencia de pagos o ingresos excesivos y dispone acreditar el remanente respectivo, tal como surge del art. 36 de la ley 11.683” (CSJN, Fallos 312:1241; CCont. Adminstrativo. Fed, Sala V, 19.9.95, en “Industria Metalúrgica Sud Americana S.A.I.C c. DGI”; esta Sala, 9.9.05, en “Ital Chem S.R.L s/ concurso preventivo s/ incid de revisión por Fisco Nacional (Afip-DGI”).
Sentado ello, una detenida lectura del memorial presentado, permite sostener que no se trata de una crítica razonada del fallo apelado, puesto que la apelante no esgrime argumentos de peso que pongan en evidencia el error o desacierto en los fundamentos y/o conclusiones alcanzadas por el primer sentenciante.
Obsérvese sobre el punto, que no se hace debidamente cargo de una cuestión dirimente, cual es la solicitud de la concursada respecto del reconocimiento de saldos a su favor puestos de relieve por la propia deudora en el escrito inicial que motivara la revisión, por cierto admitidos en el informe pericial, obrante a fs. 124/7 y posterior conteste obrante a fs. 364.
Las observaciones formuladas por el organismo con fundamento en que las DDJJ fueron presentadas por la deudora con posterioridad a la insinuación del crédito fiscal y, que la determinación del impuesto debió realizarse sobre base presunta conforme lo normado por el art. 49 del Código Fiscal, resulta insuficiente para apartarse del informe pericial que como se dijo, admitió la existencia de un saldo a favor de la concursada por ingresos brutos.
En tal contexto, el tenor de las genéricas objeciones formuladas por la recurrente resultan por sí mismas insuficientes para demostrar la improcedencia del reclamo y apartarse de la decisión del magistrado de grado.
De otro lado, compensar la deuda, responde al objeto propio de la verificación de créditos que es la determinación real de la acreencia y en tanto las diferencias a favor de la concursada resultan de la prueba rendida en la causa, no se advierte obstáculo para admitir la compensación de créditos impositivos adeudados a favor de ARBA (Cfr. esta Sala “ A. M R. Argentina s/ quiebra s/ incidente de Revisión de crédito de la concursada respecto de la Afip- DGI y otros, del 4/10/2016.).
Súmase a lo expuesto que ambos créditos reconocen causa o título anterior al concursamiento y resultaron líquidos y exigibles también en dicho período previo (cfr. “apuntes sobre la compensación en el concurso”, Alberti, junio de 1980, n° 75,p.337, cit en “Vanar SA s/ concurso preventivo s/ inc de revisión por la concursada al. crédito de la DGI”, Sala C 12.08.2008) 4. En mérito a ello, se resuelve: Desestimar el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado; con costas en ambas instancias a cargo de la vencida (Cpr 68).
Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
ALEJANDRA N. TEVEZ
JUAN MANUEL OJEA QUINTANA
RAFAEL F. BARREIRO
MARÍA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CÁMARA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Esagra SA s/concurso preventivo. Incidente de revisión por Administración Federal de Ingresos Públicos – Cám. Nac. Com. – Sala F – 07/05/2013
Suppa, María Margarita SA s/concurso preventivo s/incidente de revisión (por AFIP) – Cám. Nac. Com. – Sala A – 16/11/2010
013383E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116272