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JURISPRUDENCIA
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ROMERO GABRIELA KARINA C/ ESTABLECIMIENTOS OPTICOS CONSTELACIÓN S.A.I.C.I.F. S/ QUIEBRA Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. n° 050060, Registro de Cámara n° 086945/2004), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 18, Secretaría Nro. 35, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1). La Señora Juez de Cámara, Doctora Isabel Miguez no interviene en el presente Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers dijo:
I.- LOS HECHOS RELEVANTES DEL LITIGIO.
(1.) La accionante Karina Gabriela Romero promovió acción de dolo y nulidad por cosa juzgada írrita, en los términos de la LCQ: 38, contra la fallida “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” (en adelante “Establecimientos Ópticos”) y contra los pretensos acreedores José Enrique Suárez y Edith Inés Martínez, procurando la declaración de nulidad -por dolo- de la resolución que declaró verificados los créditos de estos últimos en la quiebra de la sociedad mencionada en primer término.
Narró que su parte ingresó a trabajar en calidad de empleada de la hoy fallida “Establecimientos Ópticos” en el año 1987 a los 16 años de edad, sin registración alguna -o sea “en negro”- desempeñándose allí durante casi ocho (8) años hasta que fue finalmente despedida por su empleadora en el año 1995, en virtud de haberle sobrevenido un embarazo.
Relató que en febrero del año 1996 inició el correspondiente juicio de despido por embarazo, habiendo obtenido en fecha 12.06.1997 sentencia favorable -que se encuentra firme- por la suma de pesos … ($ …-), como consecuencia de la cual y ante la falta de pago de la indemnización correspondiente, se llegó incluso a fijar fecha de remate de ciertos bienes de la sociedad que habían sido embargados, subasta que no pudo llevarse a cabo debido a la declaración de quiebra de la ejecutada.
Indicó, en esa línea, que la declaración de la quiebra fue solicitada por el presidente de la sociedad Andrés José Suárez, con el único objetivo de frustrar el cobro del crédito oportunamente reconocido a su parte, mediante la introducción de dos (2) créditos laborales inexistentes, los de los codemandados Andrés Enrique Suárez -hijo del presidente de la fallida- y Edith Inés Martínez -esposa de este último-.
Detalló, por otra parte, todas las acciones judiciales -entre causas penales, laborales y civiles- que fueron promovidas en su contra por parte de la fallida y sus integrantes, sosteniendo que el único fin de tales actuaciones era, en definitiva, el de frustrar el pago de su acreencia. Refirió, en ese sentido, que todas las maniobras realizadas a fin de evitar la cancelación de sus obligaciones fueron urdidas por los Sres. Alberto de Lucia (socio de la fallida, hoy fallecido); Andrés José Suárez (presidente de la fallida) y Andrés Enrique Suárez (quien hoy se presenta a verificar como acreedor laboral).
Destacó, asimismo, que el supuesto acreedor laboral Andrés Enrique Suárez, además de ser hijo del presidente de la sociedad, era accionista, director y acreedor financiero de ésta y que la supuesta acreedora Edith Inés Martínez era cónyuge del primero, todo lo cual constituía suficiente evidencia de que los créditos en cuestión no eran reales sino simulados.
Refirió que los supuestos telegramas de despido cursados a los citados codemandados, fueron enviados por el padre y suegro de estos últimos -Andrés José Suarez- durante la vigencia de la Ley 25561 -que duplicaba las indemnizaciones laborales-, con el fin de crear la apariencia de la existencia de una relación laboral que en realidad nunca existió.
Señaló, en esa dirección, que las únicas constancias acompañadas por los presuntos acreedores -aquí demandados- a efectos de sustentar sus supuestos créditos laborales contra la fallida estaban constituidos por dos (2) recibos de haberes que carecían de todos los requisitos previstos por la normativa laboral para ser válidos como tales, toda vez que se trataba de formularios preimpresos, completados a mano con la casi totalidad de los espacios en blanco, sin indicación de “calificación profesional”; “tarea cumplida”; y/o “N° de Cuit”, con el agravante en el caso del recibo correspondiente a Suárez que, además, carecía de fecha de emisión.
Puntualizó -también- que -curiosamente- los mentados recibos de haberes acompañados por ambos acreedores al solicitar sus respectivas verificaciones, eran los correspondientes al mismo mes que aquellos que adjuntara la fallida al formar sus legajos de acreedores, coincidencia que resultaba llamativa y corroboraba la existencia de la maniobra alegada, máxime cuando ni siquiera ese mes correspondía al último período trabajado.
Destacó, además, que los recibos de haberes presentados por la codemandada Martínez se encontraban suscriptos por el también codemandado y acreedor laboral Andrés Enrique Suárez, con la aclaración “firma del empleador”, circunstancia que ponía de relieve el carácter simulado de esas acreencias y el carácter de partícipes de los nombrados en la maniobra defraudatoria intentada en su contra.
Señaló que otro extremo corroborante de la existencia de la maniobra alegada, lo constituía el hecho de que el acta labrada ante al SECLO era del día 24.06.2004, cuando la quiebra había sido peticionada el 30.04.2004 y decretada el 19.05.2004, por lo que, solo podía concluirse que “teatralizaron” el trámite de mediación veinte (20) días después de peticionada la quiebra y concurrieron a una única audiencia -a la cual compareció por la fallida el padre y suegro, respectivamente de los codemandados- cuando la sociedad ya estaba quebrada hacía más de un (1) mes, sin efectuar mención alguna a la existencia de esa falencia.
Refirió -por otro lado- que las cartas documento relativas a su relación laboral con la fallida que fueran remitidas por esta última a su parte durante los meses de marzo y abril de 1995, habían sido suscriptas por el codemandado -sobrevenido luego en fraudulento acreedor laboral- Andrés Enrique Suárez, siendo que también en varias constancias se había consignado que este último detentaba el cargo de “vicepresidente” de la fallida, todo lo cual evidenciaba que el citado no se trataba de un empleado, sino del verdadero administrador de la sociedad fallida, lo cual se hallaba corroborado -además- por las constancias obrantes en las diversas causas judiciales en las que tuviera intervención esta última.
Sostuvo, en síntesis, que el codemandado Suárez, no era un simple operario del establecimiento -como éste se autotituló-, sino que, en realidad, era “socio-accionista” y director remunerado como tal, controlante, acreedor financiero y profesional autónomo que se había comportado como empleador y único organizador de la actividad de la quebrada.
Afirmó que la intención de este último y de su cónyuge al presentarse en autos como acreedores privilegiados laborales, por montos exorbitantes, con el simple artilugio de acompañar un par de recibos de haberes manuscritos y de autoenviarse una carta documento alegando despido, no constituía mas que la última escena de la “teatralización” que habían venido plasmando los nombrados ante los tribunales de todos los fueros.
Sostuvo que, en la especie, el dolo de los demandados había sido indudablemente grave, que fue causa determinante de la resolución cuya nulidad aquí se solicita, habiendo causado un importante daño a los verdaderos acreedores, sin que existiese concurso por parte de los afectados.
Señaló, en subsidio, que aún de considerarse válido el crédito de los codemandados, lo cierto es que no correspondió incluir en ellos la multa prevista por el artículo 2 de la Ley 25.323, toda vez que no hubo intimación alguna de parte de los supuestos acreedores para que se les abonaran las sumas presuntamente adeudadas, requisito necesario e indispensable para la fijación de la multa en cuestión.
Peticionó, en síntesis, la declaración de nulidad en los términos de la LCQ: 38 de la sentencia dictada en el marco de la quiebra, en la oportunidad prevista por la LCQ: 36, respecto de los créditos verificados a los acreedores Andrés Enrique Suárez y Edith Inés Martínez, con costas a cargo de estos últimos.
(2.) Corrido el pertinente traslado de ley compareció primero al juicio, la coaccionada Edith Inés Martínez, quien contestó la demanda incoada mediante la presentación obrante a fs. 64/6, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a su contraria.
Efectuó, en primer lugar, una negativa general de los extremos invocados por la accionante, aduciendo que su crédito había sido correctamente verificado. Argumentó, en ese sentido, que su parte había ingresado como empleada de la fallida (registrándosela como tal) a partir del año 1980, razón por la cual no podía esgrimirse la existencia de una maniobra tendiente a disminuir o perjudicar el crédito de Romero, cuando a dicha fecha esta última tenía, apenas, seis (6) o siete (7) años de edad.
Aseveró que la relación laboral se extendió desde su ingreso hasta el mes de mayo del año 2002 cuando fue despedida, indicando que toda la documentación relativa a su actividad laboral obraba en poder de la sindicatura de la quiebra de la sociedad “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”.
Destacó que el hecho de que el despido hubiese acaecido durante un período en que se encontraba vigente la doble indemnización, así como también otras multas para beneficio del trabajador, estuvo dado porque su parte prestaba servicios al momento del cierre del establecimiento, el cual coincidió con la sanción de dicha normativa.
(3.) Por otra parte y a su turno compareció también al juicio el codemandado Andrés Enrique Suárez a fs. 76/8, contestando, asimismo, la demanda incoada y solicitando, de igual modo, su rechazo con expresa imposición de costas.
Efectuó, en primer lugar, una negativa general de los extremos invocados por la accionante, aduciendo que su crédito había sido correctamente verificado. Indicó, en esa línea, que había comenzado a trabajar para la fallida en el año 1977, motivo por el cual no podía argumentarse la existencia de una maniobra tendiente a disminuir o perjudicar el crédito de Romero, cuando a dicha fecha la mencionada tenía, apenas, seis (6) o siete (7) años de edad.
Aseveró que la relación laboral se extendió hasta el cierre del establecimiento acaecido el día 30.11.2002, oportunidad en la cual fue despedido, agregó que toda la documentación relativa a su actividad laboral obraba en poder de la sindicatura de la quiebra de la sociedad “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”.
Reconoció haberse desempeñado como director de la sociedad y que poseía una participación accionaria del 0,5% de esta última, no obstante lo cual arguyó que también era empleado y que la duplicidad de funciones no resultaba contraria a derecho.
Destacó, al igual que su litisconsorte, que el hecho de que el despido hubiese acaecido durante un período en que se encontraba vigente la doble indemnización, así como también otras multas para beneficio del trabajador, estuvo dado porque su parte prestaba servicios al momento del cierre del establecimiento, el cual coincidió con la sanción de dicha normativa.
(4.) Asimismo, corrido el pertinente traslado de ley a la codemandada quebrada “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”, ésta no lo contestó, razón por la cual fue declarada rebelde mediante la providencia de fs. 56, estado que cesó con ulterioridad a raíz de la presentación que la fallida efectuara a fs. 92.
(5.) A su vez, abierta la causa a prueba y producidas las oportunamente ofrecidas, se pusieron los autos para alegar, habiendo hecho uso de tal derecho tanto la parte actora a fs. 658/70, como la codemandada “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” a fs. 672/3, habiendo hecho lo propio -en los términos de la LCQ: 56- la sindicatura de esta última sociedad a fs. 675/9, dictándose finalmente sentencia definitiva a fs. 680/7.
II. LA SENTENCIA APELADA.
En el fallo de primera instancia, dictado -como se dijo- a fs. 680/7, rechazó la acción de dolo (LCQ: 38) promovida por Gabriela Karina Romero en la quiebra de “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”, imponiéndole las costas a la primera en su calidad de vencida.
Para así decidir, la magistrada de grado juzgó que resultaba carga de la actora acreditar la existencia del dolo o el fraude alegados (CPCC: 377), es decir, que debía demostrar el presupuesto fáctico de las normas invocadas como fundamento de la acción deducida, extremo que había sido logrado. Sostuvo -en ese sentido- que las constancias obrantes en autos, así como las glosadas en las restantes actuaciones judiciales traídas como prueba, no resultaban suficientes para considerar acreditada la existencia de dolo o fraude en el actuar de los acreedores Martínez y Suárez. Agregó que el hecho de que el codemandado Andrés Enrique Suárez hubiese sido accionista de la fallida, no modificaba la conclusión, en tanto no se había acreditado que su desempeño en la sociedad hubiese estado excluido del ámbito laboral.
III.- LOS AGRAVIOS.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, quien dedujo la apelación obrante a fs. 691, recurso que fue fundado con la expresión de agravios que luce agregada a fs. 721/38, la cual no fue contestada por ninguno de los demandados no obstante el traslado que les fue conferido.
Cuestionó la recurrente el rechazo mismo de la acción, sosteniendo que la sentencia había omitido pronunciarse sobre cuestiones esenciales oportunamente propuestas y no había analizado la múltiple prueba producida a lo lago del proceso.
Sostuvo, en primer lugar, que el único argumento referido por la juez de grado para considerar si las acreencias eran o no reales, cual es, la existencia de aportes provisionales de parte de los demandados, no resultaba suficiente para concluir que estos últimos eran empleados de la fallida, en tanto no se había demostrado la “efectiva prestación de servicios”.
Adujo, en esa dirección, que no surgía de autos, ni fue probado, que los accionados hubiesen cumplido órdenes de trabajo, tuviesen un horario asignado o hubiesen estado sujetos a poder disciplinario alguno, lo cual evidenciaba que no se trataba de verdaderos empleados de la fallida.
Objetó, por otro lado, que la sentenciante no hubiese valorado, en forma alguna, la rebeldía de la coaccionada “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”, sosteniendo que, en base a ello, debieron tenerse por corroborados los hechos lícitos afirmados en la demanda y por reconocida la documentación allí acompañada. Adujo, en la misma línea, que tampoco fue merituado que los coaccionados Suárez y Martínez no negaron categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda, limitándose a efectuar una mera negativa general que debió conducir a que se tuviesen por ciertos los hechos expuestos por su parte.
Expresó, asimismo, que las constancias obrantes en cada uno de los procesos ofrecidos como prueba, tampoco fueron valorados por la sentenciante, siendo que en ellos se demostraba la veracidad de los hechos descriptos por su parte.
Destacó -en ese sentido- que mediante las copias certificadas de los autos “Gauna Ofelia Leonor c/ Establecimientos Ópticos Constelación S.A. s/ despido” se había demostrado que el coaccionado Suárez no era empleado sino, por el contrario, el “patron” y dueño de la empresa, toda vez que era quien suspendía al personal en representación de esta última, lo cual se veía corroborado por las declaraciones testimoniales obrantes en autos.
Criticó -además- que no se hubiese merituado la prueba confesional rendida en la causa, de la cual se desprendía que el coaccionado Suárez había sido director, vicepresidente y accionista de la sociedad fallida, habiendo percibido honorarios por su función como director del ente, lo que descalifica toda posibilidad de que pudiese haberse desempeñado como dependiente de la sociedad.
Puntualizó, asimismo, que la negativa a contestar prácticamente la totalidad de las posiciones de parte de los demandados, además de infundada, debía considerarse como una evidencia de negarse a contribuir al esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos, debiendo, por ende, tenerse por confesos a estos últimos respecto de los hechos aludidos en tales posiciones.
Destacó, por otro lado, que mediante la prueba pericial contable se había acreditado también la inexistencia de toda relación laboral entre los acreedores insinuantes y la fallida, siendo de destacar -además- que esta última no contaba con el libro especial que requería el artículo 52 LCT.
Puntualizó que los pretendidos “recibos” acompañados para intentar demostrar la relación laboral eran instrumentos totalmente apócrifos e inidóneos, en tanto que no cumplían con los requerimientos establecidos en el artículo 140 LCT, a lo que cabía agregar que el recibo de la coaccionada Martínez figuraba suscripto por el propio codemandado Andrés Enrique Suárez en representación de la sociedad, lo que implicaba una contradicción más con la tesis de que era un dependiente de aquella.
Controvirtió también que tampoco se hubiese analizado que la fallida, al solicitar su quiebra, solo mencionó entre los acreedores, además de a su parte, únicamente a los codemandados Suárez y Martínez, siendo que a ese momento existían más acreencias, circunstancia que demostraba que la intención de la sociedad al presentarse en quiebra era incluir como acreedores a los referidos en primer término, con el fin de recuperar parte del activo de la sociedad en fraude a los verdaderos acreedores.
Se agravió, asimismo, de que la señora juez de grado, a pesar de considerar que los accionados no podían permanecer pasivos en la producción de la prueba, no hubiese merituado que estos últimos, en definitiva, no produjeron probanza alguna en sustento de sus dichos, lo cual evidenciaba una valoración contraria de su postura a lo largo del proceso.
IV.- LA SOLUCION PROPUESTA.
(1.) El thema decidendi.
Descriptos del modo precedentemente expuesto los agravios vertidos por la demandante en esta instancia, el thema decidendi ha quedado centrado, en definitiva, en determinar si resultó acertada la decisión de la Sra. Juez de grado de rechazar la demanda con sustento en haber considerado que las probanzas colectadas a lo largo del litigio no resultaban suficientes para juzgar acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de dolo intentada, solución ésta que es resistida por la apelante en tanto considera que sí se hallarían reunidos en autos elementos de juicio con entidad bastante para poder considerar configurado el dolo invocado.
En cualquier caso y previo a ingresar en el análisis de dicha cuestión, se aprecia conducente, para una mejor claridad expositiva, efectuar -antes que nada- una breve reseña de los aspectos fácticos relevantes verificados en el litigio, así como también realizar ciertas precisiones en torno a la acción de dolo aquí deducida, en la medida que se las considere conducentes para la dilucidación del caso.
Veamos.
(2.) Los aspectos fácticos relevantes del conflicto.
En primer término, cabe señalar que no se encuentra controvertido que la codemandada “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” solicitó su propia quiebra el día 30.04.2004, siendo ésta decretada en fecha 19.05.2004 (véase fs. 2/6 y 112/7, autos “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF s/ quiebra”).
Tampoco existe controversia en torno a que a la actora le fue reconocido en la oportunidad prevista en la LCQ: 36, un crédito en dicha falencia por la suma de pesos … ($ …-) con privilegio especial y general, pesos … ($ …-) con privilegio general y pesos … ($ …-) como quirografario. Asimismo, al codemandado Andrés Enrique Suárez le fue verificada una acreencia por la suma de pesos … ($ …) con privilegio especial y general, pesos … ($ …-) con privilegio general y pesos … ($ …-) como quirografario. De su lado, a la coaccionada Edith Inés Martínez le fue verificado un crédito por el importe de pesos … ($ …-) con privilegio especial y general, pesos … ($ …-) con privilegio general y pesos … ($ …-) como quirografario (véase fs. 190/3, autos “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF s/ quiebra”).
Asimismo, cabe señalar que tampoco se encuentra discutido en esta instancia que el codemandado Andrés Enrique Suárez era hijo del representante de la fallida al momento de la solicitud de falencia -Andrés José Suárez- ni que la coaccionada Edith Inés Martínez era cónyuge del primero.
A su vez, cabe recordar que el crédito de la aquí actora -por el cual se encuentra legitimada a promover esta acción- se originó en virtud de un despido “sin causa” realizado por la codemandada “Establecimiento Ópticos” en el año 1995 -luego de ocho (8) años de vinculación laboral-, el cual fue reconocido judicialmente recién en fecha 12.06.1997 -sentencia que se encuentra firme-, no obstante lo cual, a la fecha no pudo ser cancelado en virtud de que su cobro fue demorado por la promoción de múltiples causas judiciales, habiéndose decretado finalmente la quiebra de aquella en fecha 19.05.2004.
En ese marco, la accionante sostiene que las acreencias laborales invocadas por los codemandados Edith Inés Martínez y Andrés Enrique Suárez fueron “prefabricadas” por estos últimos y por la fallida -siendo inexistentes-, con el único objetivo de frustrar el cobro del crédito oportunamente reconocido a su parte, incorporando al pasivo de la sociedad “Establecimiento Ópticos” tales créditos y disminuyendo, de esa forma y en la misma medida, el activo a distribuir entre los acreedores reales.
3.) El dolo como presupuesto de la acción prevista en el art. 38 de la normativa concursal y la carga de su prueba.
Efectuada la breve reseña fáctica precedente cabe comenzar por describir inicialmente el objeto de la acción de la LCQ: 38, luego, qué es lo que debe entenderse por “dolo” a los efectos del ejercicio de la acción y, finalmente, cómo es que este último debe ser demostrado.
En esa dirección, liminarmente, debe recordarse que la acción de dolo aquí intentada se encuentra regulada por los artículos 37 y 38 de la LCQ. La primera de las normas referidas establece que «la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo. La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido ese plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo» (LCQ: 37).
De su lado, el artículo 38 de dicho cuerpo normativo dispone que «las acciones por dolo a que se refiere el artículo precedente tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los noventa (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial prevista en el artículo 36…» (LCQ: 38).
De lo expuesto puede observarse que la ley concursal recepta, pues, la doctrina según la cual es revisable la aparente cosa juzgada obtenida mediante proceso fraudulento (conf. CNCom., Sala D, 12.04.1991, in re: «Edificio Villa Luján S.R.L. s/ quiebra s/ imp. por Edificio Juncal 2430 S.R.L. c/ Barcelona José V.»), permitiendo la nulidad o revocación -por dolo- de la sentencia que declara verificado o admisible un crédito ficticio (conf. CNCom., esta Sala A, 04.05.2010, in re: “Aquerman Jorge y otra c/ Luckyplace S.A. y otros s/ ordinario”; id. id., 31.10.2006, in re: “Muller, Carlos G. c/ Pastoriza, José s/ ordinario”).
No obstante que la normativa señalada alude al “dolo”, como presupuesto de andamiento de la acción, lo cierto es que no contiene una definición de él, por lo que, para su determinación conceptual, resulta imperativo acudir a la noción que de esa figura proporciona el derecho común.
Al respecto, lo primero que debe observarse es que el derecho civil no suministra una noción unívoca de esa palabra, ya que la utiliza indistintamente para aludir: (a.) al incumplimiento deliberado de una obligación para diferenciarlo del meramente culposo, fruto de un obrar meramente negligente o imprudente (arg. CCiv: 508 y 512); (b.) a la intención del agente de provocar el daño que su hecho produce: es la característica del “delito civil” por oposición a la culpa como elemento distintivo del “cuasidelito” (CCiv. 1072); (c.) por último, el dolo designa también las maniobras engañosas empleadas por una de las partes para viciar la voluntad de la otra en la celebración de un acto jurídico, o sea, en pocas palabras, alude al dolo como vicio de la voluntad -CCiv: 931 y ss- (conf. Llambías, Jorge Joaquín; “Tratado de Derecho Civil. Parte general”; T. II, Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires 1977, pág. 493 n° 1746). Parece indudable que es a éste último concepto al que ha querido remitir la normativa concursal cuando alude al “dolo” como presupuesto de la revocación de la cosa juzgada en el proceso de verificación de créditos.
Así las cosas y dentro de ese marco conceptual, cuadra recordar que el Código Civil expresa en relación a este último tipo de dolo que “acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con este fin” (CCiv. 931).
En esa línea, ha sido dicho que el dolo designa a las maniobras engañosas empleadas por una de las partes que vician la voluntad de la otra en la celebración del acto jurídico. Lo característico del dolo, como vicio de la voluntad, reside en el engaño que se emplea para decidir a la realización de un acto jurídico, es decir, que se trata de un “error provocado” (conf. Llambías, Jorge Joaquín; “Codigo Civil Anotado”; T. II-B; Ed. Abeledo Perrot; Buenos Aires 1992, pág. 62).
La idea esencial que subyace en la noción de dolo es la de inducir a error a alguien a fin de conseguir la ejecución de un acto, error que puede ser provocado: mediante “calliditatem” (o disimulación artificiosa, por callarse engañosamente); mediante la “fallatio”, (o sea, por medio del lenguaje embustero o la palabra mentirosa); y la “machinatio” (o sea la intriga urdida para conseguir dicho objeto) -conf. Santos Cifuentes; “Código Civil”; T. II, Ed. La Ley, Buenos Aires 2008, pág. 120-.
Asimismo, cabe referir que resultando aplicable el derecho común en orden a la caracterización del dolo, la acción debe reunir las características establecidas por el CCiv. 932, esto es, ser grave, determinante del acto, haber ocasionado un daño importante y, finalmente, no debe haber mediado dolo recíproco (conf. Quintana Ferreyra, Francisco; “Concursos” T. I; Ed Astrea, Buenos Aires 1985, pág. 264).
En ese marco, corresponde referir que -cuando se trata del dolo referido en la normativa concursal- las conductas reprochadas deben haberse desplegado con miras a posibilitar la verificación o exclusión de un crédito o privilegio; en otras palabras, mediante la realización de las maniobras dolosas se debe perseguir disimular la realidad, haciendo aparecer acreedores o privilegios inexistentes o eliminando créditos o privilegios auténticos (conf. Galíndez, Oscar; “Verificación de créditos”, Ed. Astrea, Buenos Aires 1990, pág. 221).
En efecto, lo que la demanda reglada en la LCQ: 38 tiende a demostrar es el fraude o la intención de provocar -de modo artificioso- un menoscabo en el patrimonio del deudor. Por eso es que lo que la acción procura es hacer caer o privar de autoridad a la cosa “aparentemente” juzgada (conf. CNCom. esta Sala A, 04.05.2010, in re: “Aquerman…” supra citado; id. id. 28.09.2007, in re: «Gimnasio Aquarium S.R.L. c/ Provincia Leasing S.A. s/ ordinario»; id. Sala D, 23.09.2003, in re: «Del Azar Juan s/ quiebra s/ acción de dolo c/ Forexcambio S.A. s/ ordinario”).
En esa línea, ha sido sostenido que la acción de marras tiene por objeto la revocación por causa de dolo de la sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio y que fuera precedida de un trámite signado por maniobras dolosas tendientes a obtener un ingreso en la masa subjetiva pasiva (conf. Heredia; “Tratado Exegético de Derecho Concursal”; T. 1; Ed. Abaco; Buenos Aires 2000, pág. 786).
Asimismo, también cabe señalar que la acción de dolo constituye una acción autónoma cuyo ejercicio no se encuentra supeditado ni limitado por la interposición o no de la revisión del crédito porque aquella tiende a demostrar el fraude o la intención de provocar, de modo artificioso, un menoscabo en el patrimonio del deudor (conf. CNCom., Sala D, 27.08.2001, in re: «Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Coordinación Médica S.R.L.»).
Sentado ello, corresponde señalar que -a los efectos de su demostración- ha sido sostenido que para acreditar la existencia del “dolo” es admisible cualquier tipo de prueba (conf. Belluscio-Zannoni; “Código Civil”, T 4; Ed. Astrea, Buenos Aires 1994, pág. 226) y, por tratarse de maniobras engañosas destinadas a inducir en error a otra parte, la prueba de presunciones asume una especial importancia (conf. Bueres-Higthon; “Código Civil”, T. 3C; Ed. Hammurabi, Bs. As. 2011, pág. 495).
En esa línea, ha sido dicho que toda clase de prueba, incluso la de presunciones, debe ser admitida para la demostración de la existencia del dolo, cualquiera fuere el monto del acto afectado por este vicio (CCiv. 1191) (conf. Farina-Farina; “Concurso preventivo y quiebra”, Ed. Astrea, Buenos Aires 2008, pág. 465).
En el mismo sentido, ha sido decidido que para acreditar los hechos constitutivos del dolo es admisible toda clase de pruebas; ello porque, por lo común, la comprobación de su existencia resulta difícil, pues por lo mismo que se trata de un hecho ilícito y de maniobras engañosas destinadas a inducir en error a la otra parte, ellas se desenvuelven en el mayor sigilo: de ahí que asuma especial importancia la prueba de presunciones (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Aquerman…”, supra citado; CNCiv. Sala A, 12.07.1962, in re: “M.G. c/ M.E.I. s/ sucesión”).
En esa mima línea, también ha sido dicho que, quienes se proponen encubrir un acto jurídico, procuran no dejar rastros; razón por la cual las presunciones (graves, precisas y concordantes como lo exige el art. 163, inc. 5° CPC) terminan siendo el medio idóneo -y en ciertas oportunidades el único- para acreditar la existencia de una simulación -y por ende el dolo-, siempre que no existiere otra prueba que proporcionase mayor persuasión al juzgador (conf. CNCom, esta Sala A, 07.06.2007, mi voto in re: “Giraudi Pascual c/ Marofa S.A. y otros s/ ordinario”).
Por otro lado, también cabe destacar que si bien, en principio, quien invoca la existencia de dolo tiene la carga de probarlo, ello no implica que su contraparte pueda abstenerse de producir prueba tendiente a contrarrestar los hechos afirmados en sustento de su pretensión sin correr el riesgo de que el juzgador esté a lo que surja de los indicios acreditados por aquél.
Es por eso que se ha dicho que en este tipo de acciones pesa también sobre el acreedor controvertido la carga de aportar la prueba que desvirtúe la existencia del dolo que se le atribuye. Para ello resulta aplicable en forma analógica, la doctrina judicial elaborada en torno a la “acción de simulación” (de eso se trata, en definitiva, en este tipo de supuestos ya que el dolo -y el consiguiente fraude a los acreedores- se halla sustentado en la “simulación” de créditos inexistentes para detraer artificiosamente del activo de la fallida bienes de esta última, en beneficio de personas vinculadas con el ente), en cuanto sostiene que quien afirma la validez de un negocio cuya existencia es impugnada, no puede limitarse a adoptar una conducta procesal pasiva, sino que debe traer a la causa los elementos que confirmen la veracidad del negocio y tratar de convencer al órgano judicial de que su proceder fue serio y honesto (conf. CSJN, in re: «Meenzaghi c/ B.C.R.A.»; CNCom., esta Sala A, 31.10.2006, in re: “Muller Carlos G. c/ Pastoriza José O. s/ ordinario”; id. id. 18.02.1994, in re: «Granica N. c/ Gutterman M. s/ ordinario; id. Sala B 11.06.2009, in re: “Inlica S.R.L. s/ quiebra c/ AFIP”; íd. Sala E, 28.02.1992, in re «Cino A. s/quiebra c/ Cino y otros s/ simulación»).
En este punto, cuadra recordar que la “simulación” tiene lugar cuando se encubre el carácter jurídico de un acto bajo la apariencia de otro, o cuando el acto contiene cláusulas que no son sinceras o fechas que no son verdaderas, o cuando por él se constituyen o transmiten derechos a favor de personas interpuestas que no son aquellas para quienes en realidad se constituyen o transmiten (art. 955 Cód. Civil, cfr., Sala B, 27/12/2005, in re: «Dotal S.A.C.F.I. c. Musimessi, Emilio y otros»; cfr. Belluscio-Zannoni, «Código Civil y Leyes Complementarias», Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982, t. 4, p. 386 y ss.; Salvat-López Olaciregui, «Derecho Civil Argentino – Parte General», Ed. Tea, Buenos Aires, 1964, t. 2, p. 670, n°2508; Messineo, Francesco, «Manual de Derecho Civil y Comercial», Ed. Ejea, Buenos Aires, 1971, t. 2, p. 446 y ss.).
Corresponde a la esencia del “acto simulado” mostrar algo que no es veraz y que difiere de la realidad. Coexisten, pues, dos planos diferenciados: uno visible, exteriorizado por el negocio simulado y otro oculto, que puede estar dado, o bien por la inexistencia de todo acto, en el caso de la simulación absoluta, o bien representado por el negocio real, en el caso de la simulación relativa (conf. CNCom, esta Sala A, 07.06.2007, mi voto in re: “Giraudi…” supra referido; Mosset Iturraspe, Jorge, «Negocios simulados, fraudulentos y fiduciarios», Ed. Ediar, Buenos Aires, 1974, t. 1, pág. 27 y «Contratos simulados y fraudulentos», Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, t. 1, pág. 43 y ss.; Ferrara, Francisco, «La simulación de los negocios jurídicos», Ed. Revista del Derecho Privado, n° 1, 3° Ed. Madrid, 1953; Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Parte general», Ed. Perrot, t. II, Buenos Aires, p. 350, n°1172).
Efectuadas las precisiones precedentes, cabe pasar a analizar que es lo que ha acontecido en el caso con la prueba producida en las actuaciones.
(4.) Las pruebas que en el caso permiten considerar acreditado el dolo exigido por la normativa concursal. Las presunciones y los indicios obrantes en autos que permiten tenerlo por configurado.
Efectuadas las precisiones precedentes en punto a la acción de dolo y encontrándose establecida la especial relevancia con que deben ser analizadas las presunciones en supuestos como el de la especie, corresponde pasar a analizar si en el sub lite se han arrimado elementos de convicción suficientes para considerar acreditados los presupuestos de la acción deducida por la demandante.
(i.) Concepto y valor de las presunciones en el proceso.
Ahora bien, previo a ingresar en el análisis de las constancias y probanzas obrantes en autos, cabe efectuar ciertas precisiones en orden a la entidad que deben poseer en general las presunciones para ser válidamente consideradas como tales y poder constituirse por ende en un medio idóneo de prueba dentro de un proceso.
En ese línea, bueno es recordar que no puede desconocerse la relevancia que alcanzan los indicios y las presunciones, cuando por su precisión, gravedad y concordancia (CPCC: 163, inc. 5°) permiten definir ciertas cuestiones dudosas en un sentido o en otro, particularmente en juicios de la naturaleza del presente.
Así las cosas, se ha sostenido que debe entenderse por indicio a todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido y comprobado, susceptible de conducir por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido. Los indicios son circunstancias que por sí solas no tienen valor alguno; en cambio, cuando se relacionan con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes, se constituyen en una presunción (conf. CCiv. Sala C, 17.12.1999, in re: “M.M.A. c/ Bagley S.A. y otros”). La presunción no es otra cosa que la actividad intelectual del juzgador que, partiendo de un indicio, afirma un hecho distinto, pero relacionado con el primero causal o lógicamente (conf. CNCiv. Sala D, 08.03.1996, in re: “Brandoni A. L. c/ Neustadt Bernardo”).
Las presunciones constituyen un verdadero silogismo, pues se observa en ellas una premisa menor, representada por los antecedentes o circunstancias conocidas, una premisa mayor constituida por la operación de raciocinio efectuada por el magistrado; y una conclusión que es -sencillamente- el establecimiento o demostración de los hechos desconocidos que se trata probar. Son las partes, pues, las que tienen que hacer valer o alegar las presunciones, siendo el sentenciante quien en su pronunciamiento las acepta o rechaza como tales. Asimismo, el legislador acotó las facultades de los magistrados para evitar caprichosas deducciones alejadas de toda realidad, exigiendo para su recepción judicial que tales presunciones sean graves y que con su número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia (conf. CNCom. esta Sala A, 04.05.2010, in re: “Aquerman…” supra citado; id. id. 04.12.1999, in re: “Toscano Carmen c/ Banco Mercantil Argentino”, LL 2000-A-66).
Las presunciones son graves, cuando el hecho conocido del cual se infiere el hecho desconocido haga llegar a este último sin esfuerzo, en forma casi obligada, o sea, que las presunciones no sean vagas, difusas o susceptibles de aplicarse a diversas circunstancias. Y son concordantes, cuando hay armonía entre ellas, sin que sean capaces de destruirse unas a otras (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Aramendi de Pittaluga…”, citado supra; Martínez Crespo M., “Presunciones”, Doctrina Judicial, 1990-2, pág. 693/5).
(ii.) Enunciación de las presunciones que confluyen a formar convicción acerca del dolo invocado por los accionantes.
Efectuadas estas breves precisiones conceptuales, cabe señalar que -contrariamente a lo interpretado por el señor Juez a quo- obran en autos numerosas presunciones que autorizan, razonablemente, a considerar acreditado suficientemente el carácter de “simulados” y/o de “fraudulentos” de los créditos de marras.
Las presunciones que concurren a formar convicción en el sentido indicado son las siguientes: (a.) el hecho de que el codemandado Suárez es hijo del presidente de la fallida y la coaccionada Martínez es cónyuge del primero y nuera de este último (b.) la circunstancia de que el codemandado Suárez había sido accionista, director, vicepresidente y acreedor financiero de la fallida; (c.) el comportamiento desplegado por éste último, asumiendo funciones de empleador que contrarían la alegada calidad de empleado; (d.) la declaración testimonial de la ex empleada de la fallida Monica Karina Martiarena de la cual se desprende que ninguno de los codemandados se desempeñaba laboralmente para la fallida; (e.) la fecha en la que fue realizada la audiencia conciliatoria entre los supuestos acreedores laborales y la fallida, la cual fue realizada en forma posterior a la presentación falencial y, aproximadamente dos (2) años después del supuesto despido; (f.) la sorprendente coincidencia entre la documentación presentada por los acreedores en oportunidad de solicitar su verificación y la adjuntada por la fallida al momento de solicitar la quiebra; (g.) las inferencias contrarias a la posición de los accionados que se siguen de su conducta procesal obstruccionista y pasiva, conducta traducida no solo en la declaración de rebeldía de la codemandada “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” y la negativa infundada a responder las posiciones durante la prueba confesional, sino también en la ausencia casi total de probanzas tendientes a sustentar la postura asumida en el pleito. Analizaré brevemente cada uno de estos indicios por separado.
(iii.) La relación de parentesco existente entre los supuestos acreedores laborales y el presidente de la fallida.
El primer indicio con que se cuenta para presumir el carácter “simulado” de los créditos cuestionados y, por consiguiente, la existencia del “dolo” invocado como base de la demanda, es que el supuesto acreedor laboral Andrés Enrique Suárez es hijo del presidente de la fallida y la presunta acreedora Edith Inés Martínez es nuera de este último y esposa del primero.
En efecto, tal como fuera referido en el considerando “IV.- 2.)” no existe controversia en esta instancia, en torno a la existencia, por un lado, de un vínculo conyugal entre los presuntos acreedores entre si y, por otro, de una relación de parentesco de ambos con el presidente de la fallida derivado justamente de la relación filial habida entre el codemandado Suarez y su padre, presidente de la fallida.
Pues bien, el parentesco próximo existente entre las partes involucradas en el acto cuestionado permite presumir cierta complacencia de los sujetos involucrados para simular la existencia del negocio jurídico aquí observado, constituyendo uno de los principales indicios con que normalmente se cuenta para declarar la simulación de un acto (véase, en ese sentido. CNCom. esta Sala A, in re: “Giraudi…”, supra citado; Llambías, Jorge, Tratado de Derecho Civil. Parte General, Ed. Perrot, t.2, Buenos Aires, 1975, pág. 537).
Es este pues, un primer indicio para sospechar acerca de la sinceridad de las acreencia invocadas.
(iv.) El carácter de socio, director, vicepresidente y acreedor financiero de parte del codemandado Suárez.
El segundo de los indicios que confluye a considerar comprobado el “dolo” invocado en el litigio, es que el supuesto acreedor laboral Andrés Enrique Suárez, además de ser el hijo del presidente de la fallida al momento de decretarse la quiebra, había sido, socio, director remunerado, vicepresidente y acreedor financiero del ente.
En efecto, el carácter de socio y director fue reconocido por el propio codemandado en oportunidad de contestar el traslado de la demanda (véase fs. 76/8).
De la misma forma, mediante la prueba confesional el representante de la fallida -padre del citado codemandado- reconoció que este último fue director, accionista y vicepresidente de la sociedad (véase fs. 203, respuestas 1, 2 y 3). Asimismo, el carácter de accionista también se encuentra acreditado a través del acta de directorio cuya copia obra glosada a fs. 86/9.
Por otro lado, no puede dejar de mencionarse que se halla comprobado que al referido codemandado se le abonaron honorarios como director de la fallida en los ejercicios contables cerrados en los años 2001, 2002 y 2003 y que en dichos períodos también detentaba la calidad de “acreedor financiero” de la quebrada (véase notas a los estados contables obrante a fs. 32, 46 y 60, autos “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF s/ quiebra”).
Finalmente, cabe destacar que en su declaración testimonial practicada en sede penal el propio codemandado Andrés Enrique Suárez refirió ser el “administrador” de la sociedad fallida (véase fs. 64, causa penal N° 144715).
Todas estas circunstancias constituyen claros indicios del carácter simulado de la acreencia laboral que esgrimiera, pues no resulta verosímil que un accionista, que a la vez es director del ente -detentando el cargo de vicepresidente del directorio- y que cobra honorarios por esa función, además de ser “acreedor financiero” de la sociedad, se hubiese desempeñado como “empleado” en esa misma entidad.
(v.) el comportamiento desplegado por el coaccionado Andrés Enrique Suárez, asumiendo funciones de empleador que contrariaban la alegada calidad de empleado.
Otro de los indicios verificados que autoriza a considerar comprobado el “dolo” invocado en el pleito lo constituye el hecho de que el pretenso acreedor, además de detentar todas las calidades supra referidas, se comportaba frente a terceros como el “dueño” del ente, asumiendo funciones propias de un empresario y no de un trabajador.
Nótese, en ese sentido que el testigo Emilio Alberto Bartolomeu sostuvo que el codemandado Suárez -junto con Alberto De Lucia- lo contrataron para intentar arribar a un acuerdo en el conflicto laboral con la aquí actora, indicando que el referido siempre se había presentado como “dueño” de la fallida (véase fs. 236/7, respuestas 1ª, 3ª y 6ª).
De su lado, la testigo Mónica Karina Martiarena -ex operaria de la fallida- refirió que el codemandado Suárez era el “patrón”, el que le daba las órdenes, uno de los dueños junto con Alberto De Lucia y Suárez -padre-, señalando, asimismo, que el referido venía a pagar los sueldos, impartía las órdenes, veía como estaba todo y luego se iba (véase 238/9, respuestas 3ª, 5ª y 6ª).
Asimismo, no puede dejar de mencionarse que en el proceso laboral iniciado por Gabriela Karina Romero obran cartas documento remitidas por el coaccionado Andrés Enrique Suárez en representación de la fallida, mediante las cuales rechaza los reclamos laborales de la citada (véase fs. 64 y 69, autos “Romero Gabriela Karina c/ Establecimientos Ópticos Constelación S.A. s/ despido”). De la misma forma, obran en autos copias certificadas de la causa “Gauna Ofelia Leonor c/ Establecimientos Ópticos Constelación S.A. s/ despido”, en las que pueden observarse tres (3) telegramas -suspendiendo laboralmente a la Sra. Gauna Ofelia Leonor-, los cuales también aparecen suscritos por el coaccionado Andrés Enrique Suárez (véase fs. 572/4).
Por último, es del caso resaltar que los dos (2) únicos recibos de haberes acompañados por la codemandada Martínez en su solicitud verificatoria, también aparecen firmados por Suárez en calidad de empleador (véase fs. 165).
En definitiva, se infiere de todos los indicios precedentemente enunciados que el citado codemandado no solo habría detentado dentro de la fallida las calidades referidas en el apartado anterior, sino que además parece haber actuado como el verdadero “dueño” de la sociedad quebrada, situación que resulta incompatible con la condición de “empleado” alegada al solicitar la verificación de su crédito, circunstancia que no viene sino a corroborar, aún más, el carácter “simulado” de la supuesta acreencia laboral verificada en autos.
(vi.) La declaración testimonial de la ex empleada de la fallida Mónica Karina Martiarena.
Otro de los indicios que robustece la tesitura acerca del carácter fraudulento de las acreencia laborales impugnadas lo constituye la declaración testimonial prestada por la ex empleada de la fallida Mónica Karina Martiarena, quien, además de señalar que el codemandado Suárez era el “patrón” y dueño de la sociedad, lo cual evidenciaba que este último no se había desempeñado como empleado, también refirió que la coaccionada Martínez no era empleada del ente.
En ese sentido, la deponente aseveró que durante los años en que se desempeñó en la fallida, Edith Inés Martínez no trabajó en el establecimiento, agregando que la había visto en muy pocas oportunidades, ya que “a veces iba a pagar o a visitar al marido y se iba” (véase fs. 239, respuestas 7ª y 8ª).
Si bien dicha testigo fue impugnada mediante la presentación de fs. 248/9 por ser ésta “amiga” de la actora, lo cierto es que no es descalificable un testigo por el solo hecho de ser amiga de una de las partes, si se reconoce seriedad y credibilidad en sus dichos, debiendo someterse sus declaraciones a las normas de la sana crítica, de modo que sean útiles para la investigación de la verdad. En definitiva, el grado de credibilidad de la testigo depende entonces de las circunstancias personales de ésta, la razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y la coherencia de sus declaraciones (conf. CNCom. esta Sala A, 20.12.2010, in re: “Frigorífico La Pompeya S.A. c/ Distribuidora RPS S.A. s/ ordinario”; Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo II, Bs. As. 1993, pág. 473/4).
Así las cosas, cabe señalar que lo referido por la citada testigo es de su conocimiento personal -por haberse desempeñado en la fallida-, sus dichos se aprecian coherentes y se encuentran respaldados con las restantes probanzas del sub lite, razón por la cual dicha declaración deberá ser considerada como un indicio adicional del carácter simulado de los créditos.
(vii.) La audiencia conciliatoria entre los supuestos acreedores laborales y la fallida.
A todo lo anterior, se suma el hecho de que las audiencias de conciliación realizadas ante el SECLO por el supuesto despido de ambos trabajadores fueron realizadas recién en fecha 24.06.2004, es decir, aproximadamente, dos (2) años después de acaecidos los respectivos distractos laborares (31.05.2002 Martínez y 30.11.2002 Suárez), cuando ya había sido decretada la quiebra de la sociedad -19.05.2004- y cuatro (4) días antes de que los supuestos acreedores presentaran su verificación (véase fs. 166 y 171/2 y decreto de quiebra de fs. 112, actuaciones principales).
Estas circunstancias evidencian, claramente, que las mentadas audiencias fueron llevadas a cabo al solo efecto de contar con mayor documentación para insinuar los créditos fraudulentos, cuya anulación aquí se persigue, máxime teniendo en consideración que todos los intervinientes silenciaron en dichas audiencias la situación de quiebra en que se hallaba “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”.
(viii.) La coincidencia entre la documentación presentada por los acreedores en oportunidad de solicitar su verificación y la adjuntada por la fallida al momento de solicitar la quiebra.
Otro de los indicios del carácter simulado de los créditos está dado por el obrar sorprendentemente coordinado entre ambos acreedores laborales y la fallida, en oportunidad de efectuar sus respectivas presentaciones.
En ese sentido, resulta más que llamativo que los únicos recibos de haberes acompañados por los presuntos acreedores para demostrar la veracidad de la relación laboral, sean los correspondientes al mismo mes que los que adjuntó la fallida al momento de solicitar su falencia.
En efecto, nótese, por un lado, que cada uno de los supuestos acreedores acompañaron, al momento de su solicitud de verificación, únicamente, los duplicados de dos (2) recibos de sueldo, los correspondientes a los meses de julio y agosto de 2001, no obstante que esos no fueron los últimos meses supuestamente trabajados ni mucho menos los únicos, en tanto la relación habría continuado hasta los días 31.05.2002 -Martínez- y 30.11.2002 -Suárez- (véase fs. 161/71), y, por el otro, que la fallida acompañó, en oportunidad de adjuntar los legajos individuales, únicamente, un recibo de sueldo original correspondiente a cada supuesto acreedor, justamente el perteneciente al mes de agosto de 2001 (véase fs. 68 y 71, actuaciones “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF s/ quiebra”).
También debe señalarse que los referidos comprobantes fueron los únicos recibos de sueldo acompañados de todos los trabajadores de la sociedad, siendo que existían -y fueron denunciados- otros acreedores laborales respecto de los cuales no se adjuntó documentación alguna (véase fs. 66, 73 y 74, autos “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF s/ quiebra”), lo cual también corrobora el carácter simulado de los créditos.
Todo ello autoriza a presumir que la verificación de dichos créditos fue maquinada conjuntamente con la solicitud de quiebra para defraudar a otros acreedores, lo que a su vez brinda sustento a la versión de la actora respecto de que los créditos fueron armados” en su perjuicio.
(ix.) La conducta de los demandados a lo largo del proceso.
El último cúmulo de presunciones que corrobora el carácter simulado y fraudulento de los créditos observados proviene del comportamiento observado por los codemandados a lo largo del proceso. Veamos.
(a) Entre las presunciones precedentemente referidas como derivadas de la actuación procesal de los accionados, adquiere particular relevancia la declaración de rebeldía de la codemandada “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”..
En efecto, recuérdase que debido a la falta de contestación del traslado de la demanda, la referida codemandada fue declarada rebelde a fs. 56, con los efectos que derivan de esa declaración (CPCC: 60 y 356).
En ese contexto, cabe señalar que si bien la rebeldía declarada no resulta suficiente, por sí sola, para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por el accionante, lo cierto es que produce una presunción favorable a la pretensión de este último (conf. CNCom. esta Sala A, 10.06.1998, in re: “Bocalandro, Norberto c/ Villa Muhueta S.A. s/ ordinario”; id. id., 20.06.2007, in re: “Galeano Ferreira Pablo c/ HSBC La Buenos Aires Compañía de Seguros s/ ordinario”; id. Sala E, 10.05.1998, in re: “Diners Club Argentina S.A. c/ Troncoso Jorge O. s/ ordinario”), además de la posibilidad de tener por reconocidos los hechos denunciados en el escrito de demanda (CPCC: 356, inc. 1°).
Y en ese sentido, ante la ausencia de pruebas que contradigan la versión de los hechos descripta la actora en su demanda y/o la presunción emergente del citado art. 60 del mencionado cuerpo legal, no puede menos que tenerse por admitido por parte de ésta el carácter de “simulado” o “fraudulento” de los créditos de marras.
(b) Por otro lado y complementariamente, también cabe destacar que corresponde tener a los codemandados por confesos en los términos del CPCC: 417 en virtud de que ambos se negaron a contestar la totalidad de las posiciones amparándose en el CPCC: 414, sin fundamento alguno.
En efecto, si bien los deponentes pueden negarse a contestar alguna de las posiciones si estimaren impertinentes las preguntas, lo cierto es que el juez podrá tenerlo por confeso si tal posición fuere procedente. En la especie, no se aprecia que se trate de posiciones impertinentes, en tanto solo puede considerarse tal aquella que no se refiere a puntos controvertidos, o aquella que reitera una posición ya formulada o cuando no se ajusta a lo establecido en el art. 411 -no sea clara o concreta, contenga más de un hecho, no fuese redactada en forma afirmativa-, supuestos que no se ven verificados en autos (conf. Arazi – Rojas; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”; T. II, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2007, pág. 480/1).
Así las cosas, cabe tener por reconocido por parte del codemandado Suárez, en lo que aquí nos atañe: a.) que la quiebra de “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” se inició para evitar el remate de su planta; b.) que dicho demandado fue director, accionista, vicepresidente y acreedor financiero de la fallida y que percibió honorarios por el desempeño de su función de director; c.) que fue él quien firmó los recibos de sueldo de su esposa; d.) que envió en nombre de la fallida el telegrama de despido a la ex empleada Gauna y las cartas documento a la actora en oportunidad del reclamo laboral incoado por ésta; e.) que ninguno de los demandados se desempeñó como empleado de la fallida y que nunca percibió sueldo alguno por dicho carácter de parte de ésta; y f.) que la verificación de su crédito fue armada para engañar al juez de la quiebra (véase fs. 205/6, posiciones 8, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 22, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 39 y 40).
Por su parte, cabe tener a la codemandada Martínez por confesa, en lo que aquí interesa, con relación a los siguientes extremos: a.) que la quiebra de “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” se inició para evitar el remate de su planta; b.) que su esposo fue director y accionista de la fallida; c.) que su esposo firmó sus recibos de sueldo. d) que ninguno de los demandados se desempeñó como empleado de la fallida y que nunca percibió sueldo alguno por dicho carácter de parte de ésta; y e.) que la verificación de su crédito fue armada para engañar al juez de la quiebra (véase fs. 208/9, posiciones 8, 12, 15, 17, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 27).
(c.) Por último, no puede dejar de mencionarse que los accionados evidenciaron una conducta pasiva durante todo el curso del proceso sin desplegar actividad procesal idónea para el esclarecimiento de los hechos controvertidos ni produjo prueba eficaz tendiente a comprobar la sinceridad de las acreencia objetadas.
En ese sentido, es del caso destacar que los accionados no acompañaron recibo de sueldo alguno, distinto a los escasos dos oportunamente arrimados al momento de contestar demanda, ni tampoco ofrecieron ningún testimonio y/o cualquier otro elemento de convicción para demostrar la efectiva prestación de servicios para la fallida, limitándose a acompañar constancias de los aportes realizados al organismo provisional (véase fs. 57/66 y 68/78).
Con respecto a este último punto, cabe resaltar que si bien se halla debidamente acreditada la existencia de tales aportes a la ANSES (véase fs. 293/337), lo cierto es que la relación familiar que une a los codemandados con uno de los principales socios del ente -padre y suegro, respectivamente-, autorizan a presumir que tales aportes pudieron haber sido realizados con el único fin de que los codemandados obtuvieran en el futuro un beneficio provisional y no como reflejo de una actividad real de origen laboral. Idéntica consideración cabe realizar respecto al hecho de que ambos codemandados aparecieran registrados en el “Libro especial artículo 52 Ley 20744”, máxime considerando que los empleados reales se hallaban “en negro”, como el caso de la actora y el de la ex empleada Mónica Karina Martiarena (véase 238/9, respuestas 3ª).
(ix.) Corolario.
En ese marco, sobre la base todo lo hasta aquí expuesto, entiendo que en la especie se verifican numerosas presunciones graves y concordantes que autorizan, razonablemente, a considerar acreditado que los créditos correspondientes a los acreedores Andrés Enrique Suárez y Edith Inés Martínez fueron “prefabricados” por la fallida para perjudicar a otros acreedores, siendo en realidad inexistentes, todo ello en el marco de una maniobra que habría tenido como único fin detraer parte del activo de la quiebra de “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” en perjuicio de los acreedores reales.
En consecuencia, deberá considerarse demostrada la existencia de la alegada “simulación” de los referidos créditos y, por ende, concluirse también en que han sido acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de dolo deducida.
En efecto, no solo se encuentra suficientemente demostrada la existencia de la maniobra engañosa empleada por parte de todos los demandados a fin de obtener la verificación de los créditos cuestionados, sino también el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa aplicable en la especie para la procedencia de la acción de “dolo” aquí intentada, en razón de que se ha demostrado la gravedad del dolo -en tanto se detraían importantes sumas de dinero correspondientes al activo de la quiebra-, así como el daño ocasionado a la demandante, quien se vio imposibilitada de percibir su crédito en forma íntegra.
Esta circunstancia determina que corresponda hacer lugar a los agravios deducidos, estimándose la apelación interpuesta con la consiguiente revocación de la sentencia apelada y su necesaria consecuencia, cual es el acogimiento de la acción de dolo deducida en autos.
(5.) Las consecuencias jurídicas derivadas de la acreditación del dolo invocado por la actora.
Habiéndose determinado a través del análisis precedente que en la especie se encuentran acreditados los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción de dolo intentada, corresponde establecer cuál es la consecuencia jurídica que se deriva de esa conclusión.
En esa dirección, debe señalarse que las acciones previstas en los artículos 37 y 38 de la normativa concursal apuntan a neutralizar o abortar la “cosa juzgada” emergente de la sentencia de verificación, sin que esté claro -ya que la ley no lo precisa- si la procedencia de la acción de dolo conlleva la “invalidación” de esa sentencia o bien su “revocación”, siendo de destacar que en este caso la accionante ha demandado la “nulidad” de aquella y no su “revocación”.
La doctrina no es uniforme a este respecto y así como Argeri y Zabala Rodríguez entienden que la acción prevista en el entonces art. 39 del ordenamiento concursal (hoy art. 38) es una acción “enderezada a obtener la nulidad” de la sentencia de verificación; Cámara ha señalado -en cambio- que, en realidad, dicha acción es por “revocación” de la sentencia viciada por dolo (citados por Maffía, Osvaldo; “Verificación de créditos”; Ed. De Palma; Buenos Aires 1989, pág. 479/80). En esa misma línea, Junyent Bas ha sostenido que la LCQ: 37 y 38 consagran, con la tipicidad concursal, la institución conocida en derecho procesal como «revocación de la cosa juzgada fraudulenta» (conf. Junyent Bas y Berardo, «El incidente impugnativo contra la sentencia de verificación: el mal llamado «recurso» de revisión y la acción de dolo», Doctrina Societaria y Concursal, N° 220, Ed. Errepar, Marzo de 2006, T. XVIII, pág. 249).
Más allá de que esta disquisición no resulta otra cosa más que una discusión virtualmente semántica, ya que por una u otra vía se llega a la conclusión de que quienes han invocado ser acreedores de la fallida -e inicialmente fueron reconocidos como tales- en definitiva no lo son, por haber obtenido ese reconocimiento de modo fraudulento invocando créditos simulados y por tanto inexistentes, lo cierto es que considero que esta última tesis -la de la revocación- es la que más se ajusta conceptualmente al encuadramiento que a la acción le ha dado la ley concursal al establecer que la sentencia de verificación hace “cosa juzgada salvo dolo” (LCQ: 37), con lo que razonablemente no puede interpretarse otra cosa que esa cosa juzgada depende de que no se promueva la acción de dolo o que, si se la promueve, sea formalmente rechazada (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Aquerman…”, supra citado).
En otras palabras, lo que parece haber querido establecer el legislador es una especie de subordinación de la configuración de la “cosa juzgada” a alguno de los dos extremos mencionados, en el sentido de que si dicha acción se promueve y luego prospera, no hay cosa juzgada, revocándose, en consecuencia la sentencia de verificación. En cambio la “nulidad” de esta última requeriría que el fallo en cuestión hubiera alcanzado firmeza y hubiese pasado en autoridad de cosa juzgada, asumiendo la acción en esa hipótesis el carácter de una sub especie del género hoy conocido como “cosa juzgada írrita”. Sin embargo y como se dijo, no parece haber sido esta la intención del legislador, quien subordinó la existencia de “cosa juzgada” a la ausencia de dolo (o más precisamente aún, a la ausencia de promoción y/o progreso de una eventual acción de dolo): por eso es que la LCQ: 37 reza hoy que “la resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo” (conf. CNCom. esta Sala A, in re: “Aquerman …”, citado supra).
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, corresponde entonces receptar el recurso deducido por la demandante y, por ende, revocar la sentencia apelada, haciéndose lugar a la acción de dolo interpuesta por aquella, revocándose a su vez el pronunciamiento de la LCQ: 36 en cuanto declaró verificados los créditos insinuados por Andrés Enrique Suárez y Edith Inés Martínez, disponiéndose su inadmisibilidad con fundamento en que los créditos invocados fueron simulados y fraudulentos.
(6.) El régimen de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación del pronunciamiento apelado, tal circunstancia hace que deba revisarse la imposición de costas a la luz del nuevo resultado de la acción, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular en orden a lo previsto por el artículo 279 CPCC.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 Cód. Proc.) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 68 CPCC consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», T° I, pág. 491).
Ahora bien, analizados los antecedentes del litigio, no pareciera darse en el caso ningún supuesto de excepción que autorice a apartarse de la regla general ut supra mencionada toda vez que en el sub lite ha sido receptada la demanda en todas sus partes, habiéndose dispuesto la revocación de la declaración de admisibilidad de los créditos verificados a favor de los codemandados en la quiebra de “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF”, sin que se adviertan razones valederas para sustraer este caso del criterio objetivo del vencimiento (CPCC: 68).
En tales condiciones, entiendo que las costas devengadas en la anterior instancia deberán ser impuestas en su totalidad a los demandados en su calidad de vencidos en el proceso, solución que corresponde hacer extensiva a las costas derivadas de su actuación ante esta Alzada, por análogas razones (art. 279 y 68 CPCC).
V.- LA CONCLUSIÓN.
Por todo lo hasta aquí expuesto, propongo -pues- al Acuerdo:
(1.) Estimar el recurso de apelación deducido por la accionante;
(2.) Revocar la sentencia apelada y, como consecuencia de ello;
(3.) Hacer lugar a la acción de dolo incoada por la demandante con fundamento en el carácter “fraudulento” y “simulado” de los créditos oportunamente invocados por los accionados y, por derivación de ello, disponer -en los términos de la LCQ: 38- la revocación de la resolución verificatoria dictada en la quiebra de “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” en la oportunidad de la LCQ: 36 en orden a los créditos allí reconocidos a favor de los acreedores Andrés Enrique Suárez y Edith Inés Martínez, los que son declarados inadmisibles -por simulados y fraudulentos- a todos los efectos legales derivados de la quiebra;
(4.) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos en el proceso (CPCC: 279 y 68).
Así voto.
Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
María Elsa Uzal
Alfredo Arturo Kölliker Frers
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
Buenos Aires, 6 de marzo de 2013.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
(1.) Estimar el recurso de apelación deducido por la accionante;
(2.) Revocar la sentencia apelada y, como consecuencia de ello;
(3.) Hacer lugar a la acción de dolo incoada por la demandante con fundamento en el carácter “fraudulento” y “simulado” de los créditos oportunamente invocados por los accionados y, por derivación de ello, disponer -en los términos de la LCQ: 38- la revocación de la resolución verificatoria dictada en la quiebra de “Establecimientos Ópticos Constelación SAICIF” en la oportunidad de la LCQ: 36 en orden a los créditos allí reconocidos a favor de los acreedores Andrés Enrique Suárez y Edith Inés Martínez, los que son declarados inadmisibles -por simulados y fraudulentos- a todos los efectos legales derivados de la quiebra;
(4.) Imponer las costas de ambas instancias a los demandados en su condición de vencidos en el proceso (CPCC: 279 y 68). Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. La Doctora Isabel Míguez no interviene en la presente Resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN). María Elsa Uzal y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí, Valeria C. Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 758/780 de los autos de la materia.
Valeria C. Pereyra
Prosecretaria de Cámara
La Cabaña de Bs. As. SA c/GCBA s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 01/03/2012
Cita digital:
Cita digital del documento: ID_INFOJU99356