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JURISPRUDENCIAIncumplimiento contractual. Vicios redhibitorios. Semillas de rendimiento garantizado
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, por la mala calidad de las semillas de maíz que fueran adquiridas por el accionante al semillero demandado.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 9 días del mes de Febrero de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «OMAR CARLOS ISMAEL C/ CLASIFICACIONES MURPHY SRL S/ INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Pedro D. Valle y Roberto J. Loustaunau.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1ra.) ¿Es justa la sentencia de fs. 596/605?
2da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Valle dijo:
I. A fs. 596/605 se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual promovida por el Sr. Carlos Ismael Omar contra el Sr. Ernesto Sergio Raúl Divita y la firma Clasificaciones Murphy S.R.L. y condenó a los últimos a abonar en forma conjunta al accionante la suma de Pesos … con … Centavos ($…), con más los intereses indicados en los considerandos e impuso las costas a los demandados vencidos.
Para así decidir, tuvo para sí que con las copias certificadas de las actuaciones administrativas (fs. 319/341), resultó que el Sr. Divita denunció que las semillas que dieran origen a tal proceso ante la autoridad administrativa por mala calidad de semilla de maíz híbrido Fénix Inta, fueron adquiridas a Clasificaciones Murphy S.R.L.
Asimismo, determinó que el Sr. Divita ha admitido la autenticidad de las facturas acompañadas a fs. 13/17 por parte del Sr. Omar, las que dan cuenta de la adquisición por parte de éste último de bolsas de semillas Fénix Inta.
Agregó que lo que se discute en autos, es la existencia de “vicios redhibitorios”, calificando como tales el art. 2164 del Código Civil a los defectos ocultos de la cosa que la hagan impropia para su destino y que de haberlos conocido, el adquirente seguramente no las habría obtenido.
Dijo que además debe considerarse la Ley 20.247 (Ley de semillas y creaciones fitogenéticas), en cuanto dispone la responsabilidad del que transmite la semilla por su correcto rotulado, previendo que la reglamentación establecerá los casos en que por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad (decreto reglamentario 2183/91).
Por aplicación de tal normativa, estimó que los rótulos acompañados por el actor al escrito de inicio (y que no han sido cuestionados) fueron colocados por Clasificaciones Murphy SRL, debiéndose interpretar que han constituido por parte de los litigantes, valor de declaración jurada en relación a las condiciones que el mismo productor allí indica: a) en cuanto a la pureza mínima -botánica de un 98%; b) calidad germinativa mínima del 90%.
En relación al límite temporal de la garantía (45 días), concluyó que la defensa devino inatendible porque Clasificaciones Murphy SRL no ha justificado que tal plazo de garantía por la pureza y germinación se encuentre comprendido dentro de los plazos que podía fijar la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, conforme lo dispone expresamente el art. 14 del decreto 2183/91 reglamentario de la ley 20.247; porque no podría invocarse que hubiera acuerdo entre las partes en cuanto tal limitación consta en la parte posterior de los rótulos acompañados en forma impresa, encontrándose en blanco la referencia “vencimiento” contenida en el anverso de tales rótulos, por lo que tal imposición unilateral no resulta operativa y porque las fechas de adquisición de las semillas al productor durante agosto y octubre del 1999 y las adquisiciones del Sr. Omar durante el mes de octubre de 1999 (v. facturas fs. 13/15), no permiten concluir que las mismas en su totalidad, se refieran al primer grupo de bolsas remitidas a Divita, lo que genera dudas del momento a partir del cual debieran calcularse tales pretensos 45 días.
Entendió que Clasificaciones Murphy SRL no ha probado que hubiera mediado una inadecuada manipulación o conservación por parte del accionante respecto de tales semillas, es decir, las que adquirió y sembró el Sr. Omar. Destacó que las muestras que constan en el acta elaborada el 14/01/2000, en el marco de la actuación administrativa nro. 1058/1999, se efectuaron sobre restos de semillas no utilizadas, sin que pueda determinarse que tales muestras se hayan efectuado sobre aquellas semillas adquiridas por el Sr. Omar y no utilizadas, más aún cuando el promotor de las actuaciones no resultó ser el accionante sino el co-demandado Divita.
Aclaró que no surge de las actuaciones administrativas indicadas un informe técnico que determine, con precisión y fundamento científico que el estado en que se encontraban las bolsas hayan invalidado tales muestras; más aún cuando se dejara constancia que al calar las bolsas no se detectó alguna anormalidad por presencia de insectos o humedad.
Destacó el informe de calidad obrante a fs. 379 elaborado el 14/02/2000 que refiere un poder germinativo de las semillas del 77%, expresándose como “fuera de tolerancia”, sin que la productora haya justificado que en la oportunidad de las extracciones y/o de tal informe técnico hayan transcurrido los plazos máximos de responsabilidad que debía fijar la autoridad administrativa conforme lo dispuesto por el art. 14 del decreto 2183/91, como asimismo tampoco que la variación del poder germinativo mínimo comprometido del 90% por los rótulos obrantes en autos y el de 77% del informe de fs. 379 sea el normal en el tipo de producto materia de controversia en esta causa.
Concluyó en que Clasificaciones Murphy SRL no acreditó las causales de exoneración de responsabilidad que invocó.
Respecto al resultado de la siembra de la semilla adquirida por el Sr. Omar, destacó la declaración testimonial de fs. 521 (Escribano Cacace) que informó que se recorrieron varias parcelas y se advirtió que había fallas en el nacimiento de las plantas y que la altura de las mismas no era igual o similar a otras sembradas con otras variedades de maíz.
También puso de manifiesto la declaración del Sr. Fiori, quien estuvo presente al momento de labrarse el acta notarial mencionada y dio cuenta del estado del campo y la semilla y de que se perdió esa cosecha.
En cuanto a la pericia agronómica realizada por el Ing. Agr. Galloti, tuvo en cuenta las siguientes conclusiones: a) que el campo es apto para el desarrollo del cultivo de maíz, con perspectivas de buenos y muy buenos rendimientos; b) que las lluvias en el ciclo del cultivo se encontraron bien repartidas; c) que la falla en la energía de la semilla debe haber sido el factor principal del fracaso del cultivo.
Por todo ello, concluyó en que existían una serie de indicios que por su cantidad, precisión, gravedad y concordancia resultan prueba suficiente de la versión de los hechos formulada por el accionante, ello en el sentido que el producto adquirido por el actor contaba con un vicio o defecto oculto y existente al tiempo de la adquisición que hizo a tal producto impropio para su destino lo que determina la configuración de lo establecido en el art. 2164 del Cód. Civil, determinando la responsabilidad de los perjuicios ocasionados, tanto del productor de la semilla (Clasificaciones Murphy SRL) como del Sr. Divita por intervenir en la cadena de comercialización (arts. 2167, 2173 del Cód. Civ. y art. 163 inc. 5 C.P.C.C.).
Con relación a la pretensión indemnizatoria, daño emergente, entendió que correspondía le sean entregados los importes que el actor gastó en semillas y fertilizantes, que en base a las facturas acompañadas, determinó en la suma de $ …. (art. 519, 520, 901 del Cód. Civil) y en cuanto a la pérdida de chance, haciendo mérito de la pericia agronómica detallada ut supra obrante a fs. 540/541, estimó el item en $….-
El daño moral fue rechazado por entender que en el caso no se habían acreditados malestares más allá de los que acostumbran a acontecer en el giro económico de una empresa.
Los intereses fueron fijados de conformidad a la tasa pasiva del Banco Provincia y la fecha de mora, en el rubro daño emergente, la estableció desde que se hizo cada erogación, mientras que para el lucro cesante, la determinó desde el inicio del expediente administrativo 2/12/1999.
II. A fs. 611 apela el codemandado Clasificaciones Murphy SRL a a través de su apoderado, el Dr. Ricardo Mariano Napp, quien funda su recurso a fs. 634/639 y que mereciera contestación a fs. 659/671.
Entiende el apelante que la sentencia está errada y que el razonamiento lógico utilizado por el a quo no es acertado, toda vez que impone la carga de la prueba a su parte, cuando no es aplicable en modo alguno la idea de que sea en este caso específico la demandada quien deba demostrar otra cosa que su falta de responsabilidad en el hecho, siendo a cargo de la actora la demostración acabada de los daños y perjuicios.
Afirma que procesalmente, le incumbe probar a cada parte el presupuesto de hecho de la norma que invoca.
Por ello, explica que al actor le corresponde probar su daño y no simplemente el haber sido víctima de “alguna” abstracta situación perjudicial, no siendo suficiente acreditar una lesión o determinados intereses de la víctima, sino que además es menester que se aporten suficientes elementos de juicio sobre sus específicas repercusiones patrimoniales o espirituales.
Manifiesta que si bien hay pruebas en el expediente que acreditan que la semilla sembrada en la fracción de campo del actor sea la misma que el codemandado entregó al Sr. Divita, sostiene que lo grave es que coloca en cabeza de su parte dicha acreditación lo que demostraría el ilógico razonamiento de la sentencia recurrida.
Concluye en que mal puede pretenderse que su parte deba acreditar que la semilla peritada corresponde al campo del actor, cuando conforme surge del expediente 1058/99 del INASE que en copia certificada obra a fs. 319 y sgts., el 7 de Diciembre de 1999 se presentó por el Sr. Divita una denuncia de mala calidad de las semillas que le vendiera Clasificaciones Murphy SRL, por haber recibido quejas de los propietarios de establecimientos a los cuales a su vez él le entregara la semilla en cuestión.
Relata que a fs. 24, 25, 26 se adjuntan los resultados de las muestras de maíz que dan un poder germinativo del 85,80% y 89% respectivamente, y que dichos análisis fueron realizados entre el 23/11/99 y el 04/12/99, relacionando dicho extremo con los remitos de envío de semillas al Sr. Divita, lo que ocurrió el 10/8/99; 2/10/99, 8/10/99 y 21/10/99, la primera por 320 bolsas y las restantes por partidas mucho menores.
De allí, que se agravia cuando se pretende que su parte no acreditó que la semilla peritada correspondía al campo del Sr. Omar, pues nunca estuvo a su alcance poder probar dicha cuestión, toda vez que no hubo ninguna intervención en la venta que le hace Divita al mismo.
Sostiene que los eximentes de responsabilidad invocados han sido probados en el expediente del INASE iniciado a instancias del demandado Divita, que de las cuatro bolsas existentes en el lugar del muestreo una estaba rota y debió descartarse, las tres restantes estaban muy deterioradas, lo que evidencia manejo y tratamiento inadecuado como mínimo y que los sobrantes fueron devueltos por productores sin poder identificar a que partida corresponden.
Detalla que esa es la conclusión que se obtiene del expediente de INASE, como así también que de la resolución obrante a fs. 77 y 104 de dicho expediente, la Secretaría de Industria Ganadería y Pesca desestima la denuncia con los mismos fundamentos dados por su parte.
Considera que las posibles fallas del cultivo se han debido a mal manejo o mal almacenamiento de la semilla, sea por el Sr. Divita o por el propio actor.
Agrega que las conclusiones del expediente administrativo fueron comunicadas al Sr. Divita y al actor, aunque ambos lo nieguen, las mismas les son oponibles de conformidad al art. 993/995 del Código Civil y que sobre ello, es coincidente la declaración testimonial del Ingeniero Agrónomo Linares quien participó de la toma de muestras con el INASE y declara el mal estado de conservación de las bolsas de las que se obtuvieron las muestras.
Dice que agravia a esa parte que se invierta la carga de la prueba cuando es la propia actora quien no ha acreditado si quiera que las muestras peritadas sean correspondientes a su campo, cosa que ella debía probar y no nosotros por una absurda y contraria a derecho inversión de la carga probatoria.
El segundo agravio se identifica con la cuestión relativa a los 45 días de garantía establecida en los rótulos de las bolsas.
Pone de manifiesto que su responsabilidad por el poder germinativo del 90% se limita a 45 días, conforme expresamente surge de fs. 27, donde obra copia del rótulo que va adherido a cada bolsa de semilla conforme la reglamentación del INASE, esto en cuanto se parte no puede extender su responsabilidad “sine die”, por tratarse de mercadería perecedera, además de no ser responsable por el mal uso o almacenamiento de la semilla.
Destaca que los análisis de las muestras (fs. 59) se realizaron mucho tiempo después de haberse remitido la semilla y ya vencido el plazo de 45 días de garantía (5 meses), lo que sería suficiente para eximir de responsabilidad al codemandado.
Se queja de la mención de que su parte no acreditó el plazo de garantía 45 días, cuando a fs. 429 vta. el propio INASE así lo declara, citando el art. 14 de la ley 20.247, aclarando que el INASE es la autoridad de aplicación creada por la Ley en todo lo que se refiere a semillas en el país, por lo que mal puede el a quo desconocer dicha circunstancia ni pretender que su parte debía demostrar que dicho plazo es legal, máxime cuando de los propios rótulos de las semillas surge que ese es el plazo que se informa a los productores.
III. A fs. 627 el actor plantea recurso de apelación el que funda a fs. 644/657.
El primer agravio se identifica con la pesificación del reclamo del daño emergente.
Expone el recurrente que es de público conocimiento, que tanto los productos o insumos como lo producido en las cosechas y la venta de granos se cotizan en moneda dólar estadounidense.
Menciona que vale le aclaración, toda vez que se demandó en dólares estadounidenses y que la sentencia recurrida, resulta ser una flagrante violación al principio de plenitud de la indemnización.
Explica que sólo la vigencia de las leyes de emergencia impiden que el pago se haya formalizado en dólares, pues todos los valores reclamados se cotizan y liquidan en esa moneda.
Considera que el sentenciante se retrotrae a la pesificación vigente al tiempo del daño, -convertibilidad- y si bien no lo expone, admite sin lugar a dudas que tanto el fertilizante como las cosechas de diferentes granos de fina y gruesa, se cotizan en dólares, aunque hoy se les paguen en pesos a los productores.
Desde su punto de vista, la sentencia debe indemnizar el daño al extremo de poner al damnificado al día de hoy, en la situación más parecida a la que le posibilite realizar una nueva siembra, misma superficie pero con resultados positivos.
Se agravia en cuanto considera que la sentencia debe fijarse a valores actuales, es decir, a las circunstancias imperantes en el momento en que se fija la indemnización y así, aún cuando por efecto de la “emergencia” el valor de la cosecha debe pesificarse y aún cuando se tomara como valor de cosecha la cotización del año 2000 que según el perito ascendía a USD … la tonelada, la obligatoria pesificación no debe hacerse a la luz de la convertibilidad, porque es hoy y ahora que se dicta la sentencia y se fija la indemnización.
Así, solicita como justo que se fije la indemnización considerando el valor de la tonelada en el año 2000 (USD …) al valor del dólar actual -$… por cada dólar- (que es el modo en que se liquidan actualmente las cosechas) cálculo este que arrojaría un parcial pesificado de $… la tonelada.
Considerando que el perito informó un rinde de entre 7.000 y 9.000 kg. por hectárea, continua, tomando el promedio -es decir, 8.000 kg-, $… x 8 toneladas por hectárea = $… por hectárea, x 265 hectáreas = $….-
Aclara que a este importe deben descontársele los costos de compra de semilla, siembra y fertilizantes, que según su reclamo ascendía a USD ….- que pesificados al dólar oficial -$…-, asciende a $ ….
Reclama entonces la suma final de $ ….-, importe ya morigerado y compara esta suma con el valor actual de la tonelada de maíz a USD … la há., destacando que se ha autoadecuado y morigerado considerando las circunstancias imperantes al tiempo del fallo.
Entiende que también yerra el a quo al fijar como tasa de interés la pasiva, pues desde que el incumplimiento ha causado daños cotizados tanto otrora como a la fecha, en moneda dólar, la tasa de interés debe ser del 7,50% anual, admitida por la mayoría de los cuerpos de Alzada y por la S.C.B.A. para las obligaciones pendientes de pago en moneda dólar y pesificadas (S.C.B.A. “Docena c/ Segret s/ Cumplimiento de contrato” 22/5/13).
Como segundo agravio, considera errada la decisión del a quo que tomó como pauta o referencia el rinde mínimo de cosecha -7.000 kgs.- a los fines del cálculo indemnizatorio.
Pone de manifiesto que el perito ingeniero agrónomo concluyó el rinde podía oscilar entre los 7.000 y los 9.000 kg. por hectárea y que una sencilla y rápida lectura, podía determinar que el promedio del rendimiento es de 8.000 kg, siendo esa cifra la justa, agregando que según lo informado por el experto, las lluvias caídas en esa campaña eran compatibles con una muy buena cosecha de maíz.
El tercer agravio se identifica con el monto indemnizatorio otorgado por el rubro pérdida de chance.
Estima que el Sentenciante realiza un cálculo erróneo e inequitativo que en modo alguno contempla la frustración de la ganancia que el actor verosímilmente hubiera podido obtener, pues se encuentra acreditado que su parte sembró 265 há., que los rindes de la zona en ese período fueron de promedio, 8.000 kg. por há., y la tonelada de maíz costaba USD ….
Explica que el a quo, amparándose en que lo que se indemniza es “la chance” y no el daño mismo, establece un valor irrisorio, que en modo alguno contempla el perjuicio efectivamente sufrido.
Señala que el hecho de que esa “chance” sea interpretada sin valorar las conductas cumplidas, los hechos probados, las condiciones favorables objetivas beneficiosas para un buen resultado implica que en el fallo no se ha justipreciado la “probabilidad objetiva” cierta y real de la ganancia que el actor no sólo tenía derecho a esperar sino que debió realmente percibir según el curso ordinario y natural de las cosas.
Prueba de lo expuesto, agrega, resulta de comparar el monto que esta parte calculó $… con lo otorgado por el juzgador, $ … (suma que no alcanza a cosechar y sembrar 20 há. cuando las que perdió fueron 265).
Dice que existió un agravamiento del daño por parte del demandado y una conducta dolosa sobreviviente del mismo, según la cual maliciosamente pergeñó evadir su responsabilidad a sabiendas del defecto y del resultado que el mismo acarrearía en perjuicio del actor (dolo directo) ó -como mínimo- habiéndose representado razonablemente -el Semillero- el resultado que el defecto acarrearía en perjuicio del actor -dolo eventual- la extensión del daño se ensancha, debiendo responder por todo tipo de consecuencias. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Como cuarto y quinto agravio, propone la reparación integral y un enriquecimiento indebido.
Plantea que toda vez que un damnificado no es plenamente compensado por el daño sufrido, el deudor de dicha obligación se beneficia incrementando injustamente su patrimonio sin causa, en forma indebida y a expensas de la víctima.
IV. Consideración de los agravios.
IV.1) Por una cuestión de buen orden metodológico, en primer lugar trataré el recurso del demandado Clasificaciones Murphy S.R.L.
Para comenzar, estimo necesario recordar que el caso se enmarca en un supuesto de responsabilidad contractual.
Cabe aclarar que si bien no hay agravios sobre el encuadre que el a quo ha realizado del sub lite, considero importante recordar algunos conceptos para así poder dejar en claro que debe probar cada una de las partes atendiendo el agravio del codemandado.
En casos como el de autos, la responsabilidad se funda en los deberes del tráfico resultante de ventas encadenadas, del fabricante al mayorista, de éste al minorista y así sucesivamente, hasta llegar al último eslabón de la cadena que es quien adquiere finalmente el producto para su uso o consumo.
“La compraventa normal es un contrato singular. En cambio la salida de mercancías implica diversos contratos de compraventa unidos entre sí: el fabricante vende al mayorista, este al comerciante intermediario o minorista y a través de este la mercancía llega al usuario. Ni la venta de la mercadería al mayorista, ni la venta ulterior de éste al minorista, tienen significación aislada y es únicamente como negocios auxiliares integrantes del movimiento que parte del fabricante y llega hasta el usuario, como todos esos contratos adquieren importancia”. (CNCom, Sala B, 25/09/85, JA, 1986-III-26 y ED, 120-149).
Llegado el caso, si el producto se encuentra viciado, existe una responsabilidad contractual por incumplimiento que deriva de la violación de una obligación que corre implícita en la prestación de la relación contractual.
Así las cosas, el pretensor podrá ejercer si el tipo de defecto lo permite y se halla en tiempo hábil, la acción rescisoria (y en su caso acumular la de daños y perjuicios) o la acción estimatoria o de rebaja de precio (arts. 2174, 2175, 2176 Cód. Civ.), pero también puede intentar la acción de responsabilidad contractual que deriva de la obligación denominada por algunos de seguridad y por otros obligación de garantía hacia la comunidad, por la que aseguran que el proceso de elaboración se ha realizado sin deficiencias y que su resultado o sea, el producto, está listo para ser usado o consumido sin que se experimenten situaciones dañosas. La violación de este deber contractual de seguridad importa una última trasgresión del contrato y configura un caso de responsabilidad contractual. (Conf. Farina, Juan M. “Contratos Comerciales Modernos”, pág. 220/221).
La doctrina citada exhibe como uno de sus fundamentos a la garantía debida por el fabricante a los intermediarios que se extiende a favor del usuario final del producto, con lo cual, el fabricante o elaborador sólo se liberará total o parcialmente probando la causa ajena. (Farina, ob. Cit. pág. 220,221).
Por todo lo expuesto, el caso de marras constituye un supuesto de responsabilidad contractual, en tanto nos propone un productor agropecuario/ comprador (Sr. Omar), que adquiere un producto (las semillas Maíz fénix Inta, con rendimiento garantizado) que produce/fabrica Clasificaciones Murphy S.R.L., de un distribuidor/intermediario (Sr. Divita por Divagro) con quien contrata directamente.
Cabe agregar que la actividad de producir semillas genéticamente mejoradas, se encuentra regulada en la Ley 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenéticas, cuya finalidad conforme lo establecido en su artículo 1, es promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones citogenéticas. Esta normativa se encuentra reglamentada por el decreto N° 2183/91.
El artículo 14 de la Ley mencionada dispone que “La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembre o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad”.
Y por su parte el artículo 14 del decreto reglamentario 2183/91 reza: “La Secretaría de Agricultura Ganadería y Pesca, establecerá a propuesta de la Secretaría Nacional de Semillas (SENASE), los plazos máximos y mínimos de responsabilidad sobre la calidad de la simiente. Queda prohibida la venta o exposición al público de semilla con plazo de responsabilidad vencido. Cesa la responsabilidad del identificador o del comerciante expendedor si, una vez entregada la mercadería, se comprobara violación de los envases o que la mercadería no fue conservada en condiciones adecuadas por terceros. El acto de adherir, estampar o asegurar a un envase o recipiente de semillas un rótulo, tendrá carácter de declaración jurada, respecto de quien la realiza” (El resaltado no es original).
El razonamiento anteriormente expuesto muestra que con independencia de lo dispuesto por los artículos 609, 611 y 612 del Cód. Civil que imponen un factor subjetivo de atribución para juzgar la responsabilidad del vendedor, en el caso, esas normas generales quedan desplazadas por la ley especial que resulta plenamente al supuesto. En este caso, ley 20.247 y decreto reglamentario 2183/91.
En estos casos, se promete un rinde, que si no se obtiene importa responsabilidad y el deudor de la obligación no podrá eximirse demostrando que prestó una buena diligencia (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los Contratos. Parte General”, Rubinzal Culzoni, 2004, pág. 609/613).
La fractura del nexo causal, como única forma de liberación de responsabilidad, no sólo corresponde por la ley especial antes señalada sino que ha sido asumida por el propio demandado Clasificaciones Murphy S.R.L. al responder la demanda a fs. 253 en adelante.
En el sub lite, encuentro que el actor ha logrado probar el daño que reclama en función de la prueba producida en autos (art. 375 del C.P.C.C.).
Es que la certeza de los hechos difícilmente se obtenga de forma aislada sino de las resulta de las probanzas en su conjunto. Los elementos probatorios deben ser aprehendidos en su totalidad, ya que probanzas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos (CNCom., Sala B, 22-4-91, LL, 1991-C-339; CNCiv. Sala E, 26-8-76, Rep. L.L. XXXVII, 1232, sum. 32).
Por esta razón, es que a continuación, haré mención de cada uno de las pruebas producidas que me persuaden de la decisión.
Con los recibos originales de fs. 13/17, la certificación de compras de fs, 19 y básicamente con el propio reconocimiento del Sr. Divita en su contestación de demanda (v. fs. 103 vta.), se probó que el Sr. Omar, adquirió de Divagro 265 bolsas de semillas de Maíz Fénix Inta.
A fs. 8/9 se encuentran agregadas fotografías certificadas mediante acta notarial obrante a fs. 7 y testimonial brindada por el Escribano Cacace, quien fuera el notario certificante del acta, de donde se acredita el estado de la siembra del campo propiedad del actor (v. fs. 521). Destaco que al ser consultado sobre el acta de fs. 7, contestó a la segunda pregunta: “El señor Divita me requirió hacer constataciones, actas de notoriedad en varios predios y recuerdo entre ellas en un campo del Sr. Omar” y a la tercera dijo: “… se recorrieron distintas parcelas de campo, advirtiendo que había fallas en el no nacimiento de plantas y la altura no era la misma, con relación a otros sembrados de maíz de otras variedades u otras semillas. Cuando se hace el acta vemos sembrados de maíz de otros potreros que tenían un resultado bueno en calidad y cantidad a la vista y cuando llegamos al potrero que teníamos que constatar y había muchas fallas en las plantas y me acuerdo porque era llamativo”. Luego, reconoce las fotografías agregadas a fs. 8/9, explicando que en la de fs. 9 está él y en la de fs. 8 está el Sr. Fiori, en ambos casos, acompañados por el Sr. Omar.
Pongo de resalto que la falla en el cultivo denunciada por el Sr. Omar en su escrito de inicio y corroborada por el codemandado Divita (titular de Divagro) -quien le vende las semillas- (v. fs. 103 vta./108), se corresponde con fallas denunciadas por otros productores agropecuarios (v. fs. 103 vta./104 vta.).
Tal afirmación se prueba con los dichos del testigo Fiori, quien trabajaba en el momento de la venta y cultivo de las semillas como vendedor independiente y visitaba los campos de los productores con los que tenía relación comercial. A la segunda pregunta dijo: “la semilla en cuestión tenía problemas, resultó después fuera del estándar de comercialización, la persona en cuestión, Omar, tuvo inconvenientes y después, que recuerde dos productores más, Alejandro Barco y Manuel Alfonso, entre otros, hubo más personas pero no recuerdo, ese año se comercializaron entre 600 y 700 bolsas que son aproximadamente 700 ha. Sembradas. Yo como vendedor independiente manejaba la lista de precios de estas semillas por intermedio de Ernesto Divita, por lo cual tenía contacto con los productores y de hecho me reverenciaron el problema, todos tuvieron problemas” (v. fs. 522/522 vta.).
Asimismo, el testimonio glosado a fs. 526, también da cuenta del bajo rendimiento del cultivo de Maíz Fénix Inta. Así, el Sr. Alejandro Juan Varco, al ser consultado sobre problemas con las semillas en cuestión manifestó: “Sí, problemas de germinación y de energía germinativa y energía de la planta, lo sé porque soy productor e ingeniero agrónomo y sembré estas semillas en el campo El Resuello, un campo arrendado por mí y la consecuencia fue que no se desarrolló el cultivo y perdí la cosecha”.
El accionante también adjunta al escrito de inicio, los rótulos de las bolsas de semilla adquirida a Divagro, de donde surge que la adquirida resulta se Maíz Fénix Inta, elaborado por el semillero Clasificaciones Murphy S.R.L. (fs. 10) y el cual, tal como lo explicara ut supra, constituye una declaración jurada por parte de quien lo estampó y aseguró a la bolsa de semillas (art. 14 dec. Reg. 2183/91).
En dichos rótulos -que no fueron desconocidos por los codemandados-, se precisa que la variedad que ha adquirido el Sr. Omar, garantiza un 90% mínimo de germinación y un 98 % de pureza físico botánico, siendo una semilla fiscalizada por el INASE, constando en el anverso del mismo las condiciones de garantía estampadas por el Semillero Clasificaciones Murphy S.R.L. (fs. 10). Pero tal como se expuso en párrafos más arriba, el rendimiento del cultivo fue casi nulo, ocasionando la pérdida de la cosecha (v. fs. 7, 8 y 9).
Por su parte, la pericia agronómica elaborada en el sub lite concluyó, en base a las fotografías de fs. 8/9, que “de acuerdo a las fotografías la pérdida es casi total, el problema no es si el grano es redituable o vendible sino que no ha habido grano” (fs. 543).
Además, indicó el experto que el suelo del campo donde se había sembrado la semilla, era apto para el cultivo con perspectivas de buenos y muy buenos rendimientos (fs. 541 Rta. 3), que las lluvias en el período correspondiente fueron compatibles con la necesaria para alcanzar una muy buena cosecha y que fueron bien repartidas (v. fs. 541, Rta. 4) y al ser consultado si la falla en la energía germinativa de la semilla pudo ocasionar el fracaso del cultivo, dijo: “Es uno de los factores que pueden hacer fracasar el cultivo de maíz” (v. fs. 542, Rta. 8).
Pues bien, volviendo al análisis del recurso y con respecto al argumento en torno a la coincidencia entre la semilla periciada y aquella que fue sembrada en el campo del actor, cabe recordar que la pericia se realizó luego de la denuncia realizada por Divita en base a los remanentes de siembra que el denunciante requirió a sus clientes. Es posible pero no está determinado y así lo ha dicho el juez claramente, que alguna de esas bolsas correspondiera a Omar, a Varco o a cualquier otro productor de la zona que le hubiera comprado a Divita.
Lo anterior, hace imposible entender compatibles el resultado de la pericia con el rinde efectivamente obtenido por el actor.
Además no puede dejar de tenerse en cuenta el testimonio del Sr. Fiori (v. fs. 523 vta. respuesta 3era. repregunta), conforme el cual ante el reclamo de otros dos productores el semillero le envió en concepto de compensación semillas de “híbrido puma” sin costo alguno.
Por todo lo expuesto, la prueba producida enunciada resulta, a mi criterio, una serie de indicios que por su cantidad, seriedad, gravedad y concordancia, me persuaden que el hecho en estudio aconteció del modo descripto por el actor en su demanda, es decir, sembró la semilla Maíz Fénix Inta elaborada por el Semillero Clasificaciones Murphy S.R.L. adquirida a Divagro (Divita) y la semilla falló, incumpliéndose así con el rendimiento garantizado en el rótulo adherido a las bolsas (v. fs. 10, art. 2164 del Cód. Civ., art. 375 del C.P.C.C.).
Nótese que hasta aquí no se ha hecho mención del expediente administrativo incorporado a la causa en copias certificadas a fs. 319/442.
Con referencia al mismo, la actora en su contestación de traslado (v. fs. 274/279), manifestó que lo producido en sede administrativa no le resulta oponible, toda vez que toda la actividad cumplida en el marco de la mencionada causa, se celebró sin su debido control y participación.
En efecto, estamos frente a un supuesto de prueba trasladada, la cual, sólo puede incorporarse al proceso civil en trámite, en la medida en que se haya garantizado el principio de contradicción o de bilateralidad que supone la igualdad de partes consagrada en la protección de la defensa en juicio de la persona y sus derechos, conforme art. 18 de la C.N.
El principio de contradicción de la prueba, de raigambre constitucional (art. 18 C.N.), implica que la misma para ser válida o por lo menos eficaz, debió haber sido producida con audiencia o intervención de la parte contraria, de modo que ésta pudiese haber fiscalizado su ordenada asunción y haber contado con la posibilidad de ofrecer prueba en descargo (Kielmanovich, Jorge, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Abeledo Perrot, 1996, pág., 54.)
Señala Couture que “el procedimiento de la prueba no es sino una manifestación particular del contradictorio. Como no se concibe el proceso sin debate, tampoco se puede concebir que una parte produzca una prueba sin un riguroso contralor del adversario. Una prueba que se ha producido ha espaldas del otro litigante, por regla general, es ineficaz. El cúmulo de normas del procedimiento probatorio es un conjunto de garantías para que la contraparte pueda cumplir su obra de fiscalización. El principio dominante… es el de que toda prueba se produce con injerencia y posible oposición de la parte a la que eventualmente puede perjudicar” (Couture, E.J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Depalma, pág. 129, citado por Kielmanovich, Jorge, ob. cit., pág. 55).
Y el artículo 374 del Código de Rito, hace referencia a la incorporación de constancias de otros expedientes judiciales al proceso.
Así es como el análisis de laboratorio realizado en las semillas (fs. 386), el acta labrada durante la toma de muestras (fs. 362/365) y el dictamen elaborado por la Secretaría de Industria Ganadería y Pesca (v. fs. 428/430), resultan ser elementos probatorios producidos sin el debido control del accionante.
Por lo tanto, su incorporación a esta causa, no puede ser oponible al actor, aunque vale mencionar que a mi criterio, tampoco aporta prueba concluyente susceptible de abonar una u otra postura (art. 384 del C.P.C.C.).
En el caso del actor, porque tal como lo señala el dictamen no hay constancias certeras de que las muestras sobre las que se realizaron los análisis de las semillas se hubieran tomado de las bolsas que sembró el Sr. Omar y que fueran objetadas. Véase que en el acta de toma de muestras el Sr. Divita manifestó las bolsas muestreadas fueron devueltas por “productores”, sin ninguna aclaración ulterior (art. 384 del C.P.C.C.).
Y en el caso del demandado, como dijimos, porque el dictamen no resulta vinculante respecto del accionante por haberse producido sin su debido control (art. 18 C.N. y art. 384 del C.P.C.C.)
En consecuencia, la prueba recolectada en sede administrativa, es valorada por el suscripto con los reparos mencionados ut supra.
Recordemos que “Los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas la pruebas producidas, sino únicamente aquéllas que fueran esenciales y decisivas para fallar la causa, siendo soberano en la selección de las mismas, pudiendo inclusive preferir unas y descartar otras, como aconteció en la especie, al dar los motivos por los cuales no tuvo en cuenta los videos ofrecidos como prueba” (SCBA LP C 102284 S 02/05/2013) (art. 384 del C.P.C.C.).
IV.2) También cuestiona el apelante la sentencia sosteniendo que hay una inversión en la carga probatoria contraria a derecho.
La carga dinámica probatoria se identifica con la necesidad del Juez de llegar un pronunciamiento. Así, merituando la conducta de las partes, el juez puede indicar a quien correspondía probar el hecho conducente insuficientemente acreditado y dictar sentencia en contra del que no urgió la actividad probatoria necesaria para su acreditación.
La Corte Suprema de Justicia Nacional ha entendido que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del Juez, principio este que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía por sobre la interpretación de normas procesales, a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea afectado por un excesivo rigor formal (CSJN 20-8-1996, “Bayadera, Victor F.”, LL 1996-E-679).
Jurisprudencia capitalina ha dicho que “la responsabilidad probatoria no depende sólo de la condición de ser actor o demandado, sino de la situación en que se coloca la parte en el proceso para obtener una determinada consecuencia jurídica” (CCiv. Sala D14-12-1990, LL 1991-C-251).
Este instituto tiene su sustento en el principio de colaboración procesal. Ambas partes (actor-demandado) deben solidarizarse en la persecución del fin probatorio perseguido y por ello tienen la obligación de aportar pruebas tendientes a que el juzgador pueda desentrañar mejor la verdad objetiva más allá de lo meramente formal, por lo que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas viene entonces a jugar como un factor equilibrante que propicia la igualdad real de las partes en el proceso, a la vez la tónica exitista que atiende sólo al logro y no al como se logra (José María Torres Traba, “Reflexiones Sobre la teoría de la Prueba y el Procedimiento Probatorio. Los medios de Prueba y su Admisibilidad”, publicación on line en www.catedragozaini.com.ar, pág. 17).
Considero que en el caso no ha existido una aplicación de la doctrina explicada contraria a derecho.
Es que en la inteligencia de lo expuesto en los párrafos anteriores al analizar la prueba producida, el daño que el actor denuncia haber sufrido en su demanda ha sido debidamente acreditado con las constancias de la causa (art. 375 del C.P.C.C.).
Por lo tanto, no ha existido violación al derecho de defensa de la codemandada (art. 18 de la C.N.) y en virtud de lo expuesto, considero debidamente acreditado el daño por lo que el primero de los agravios debe ser rechazado.
IV.3) Me referiré ahora al agravio relativo al plazo de garantía de responsabilidad de 45 días inserto por el semillero codemandado en las bolsas de semillas de maíz.
Adelanto mi decisión al decir que el agravio en cuestión está desierto.
El art. 260 del Código adjetivo exige como condición de suficiencia del escrito de expresión de agravios, que la crítica allí vertida sea seria, concreta y razonada.
Este precepto, en la interpretación jurisprudencial que se ha hecho del mismo, impone como carga procesal la elaboración de una pieza jurídica que aporte al Tribunal de Alzada todos los argumentos necesarios para que éste, sin violar el principio de congruencia, revise la decisión del Tribunal Inferior (argto. jurisp. esta Sala, causas nº 99745, RSI 947-96 del 29-10-96; 115336, RSI 78/01 del 27-2-201; 121538, RSD 217-03 S del 16-4-2003 en autos “Pasqualone Alfredo c/ Cayetano Adriana Sonia Ethel s/ División de Condominio – Beneficio de litigar sin gastos”; Sala 1ra. en causa nº 121439, RSI 1179-02 del 20-8-2002; conf. doc. AZPELICUETA – TESSONE “La Alzada – Poderes y Deberes”, Librería Ed. Platense, La Plata 1993, págs. 23 y ss., 161 y ss.).
Al respecto, el Superior Tribunal Provincial ha sentenciado que “El desarrollo de los agravios a la luz del art. 260 del Código Procesal Civil y comercial, supone, como carga procesal, una exposición jurídica en la que mediante el análisis razonado y crítico del fallo impugnado se evidencia su injusticia. Requiere así una articulación seria, fundada, concreta y objetiva de los errores de la sentencia, punto por punto y una demostración de los motivos para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho” y que “La Cámara no puede -motus propio- superar la barrera de admisibilidad que impone el artículo 260 del Código adjetivo” (SCBA, Ac. 53320 S del 19-12-1995 en autos “Seel, Juan Francisco c/ Rodríguez, Ireneo s/ Acción por simulación”; Ac. 71468 S del 16-7-2003 en autos “Giménez Hugo Antonio c/ Banco Comercial del Tandil SA s/ Daños y Perjuicios”; entre otros).
El cuestionamiento no puede consistir en la manifestación de una mera disconformidad con lo resuelto, ni efectuar reiteración de lo dicho en escritos anteriores (jurisp. esta Sala, causas nº 88356, RSD 182-97 del 26-6-1997; nº 110794, RSI 1119-99 del 25-12-99; nº 118930, RSI 32-02 del 7-2-2002, entre muchas otras).
En efecto, el a quo explicó a fs. 600 vta., que la postura del codemandado devenía inaplicable al caso por tres motivos: a) en cuanto no ha justificado que tal plazo de garantía por la pureza y germinación se encuentre comprendido dentro de los plazos que debía fijar la Secretaría de Industria Ganadería y Pesca de la Nación, conforme lo dispone expresamente el art. 14 del dec. 2183/91 reglamentario de la ley 20.247; b) no podría invocarse que haya mediado acuerdo alguno entre las partes del contrato de compraventa en tanto tal limitación consta en la parte superior de los rótulos acompañados, en forma impresa, encontrándose en blanco la referencia “vencimiento” contenida en el anverso de tales rótulos, por lo que tal imposición unilateral no resulta operativa; c) y teniendo en cuenta que el Sr. Divita ha referido (v. fs. 341) como fechas de adquisición de las semillas al productor durante agosto y octubre de 1999, las adquisiciones del Sr. Omar de tales productos durante el mes de octubre de 1999 (v. facturas fs. 13/15) no permiten concluir que las mismas en su totalidad se refieran al primer grupo de bolsas remitidas a Divita; lo que genera dudas del momento a partir del cual debieran calcularse tales pretensos 45 días.
Dichos argumentos medulares de la sentencia en crisis, no han sido criticados en forma seria, concreta y razonada en su totalidad.
El recurrente se limita a afirmar que el INASE declara acorde a la ley 20.247 el plazo de 45 días (v. fs. 429), lo cual resulta ser una interpretación del de dictamen administrativo al que ya me referí en párrafos anteriores, dejando incólume el resto de los fundamentos del a quo por los que decidió la inoponibilidad del plazo de garantía.
En consecuencia y como lo adelantara, la deserción del agravio se impone (art. 260 del C.P.C.C.).
IV.4) Trataré ahora el recurso del actor.
IV.4.a) Me referiré en primer lugar al agravio relativo a la moneda en que debe indemnizarse y su forma de cuantificación en pesos.
Como acabo de adelantar, la moneda en la cual procede la presente demanda de daños, es en pesos, en tanto el contrato que hace nacer la obligación de indemnizar, fue pactado en pesos (v. recibos de compra de semillas e insumos, fs. 11/17).
Y para el rubro daño emergente, teniendo en cuenta que los mencionados recibos que dan cuenta de los gastos realizados en aquella oportunidad (si bien vigente la ley de convertilidad y la paridad 1 peso = 1 dólar) indican que el gasto se realizó en pesos, a la hora de indemnizar este rubro, se debe considerar dicha circunstancia.
Es que no es posible tener en cuenta una suma de referencia en dólares para el caso de los insumos porque no se ha probado que el monto expresado en los recibos de pagos en moneda de curso legal -pesos-, haya sido abonada en otro tipo de moneda.
Así las cosas, corresponde indemnizar entonces para el rubro daño emergente aquella suma efectivamente erogada por el actor con más los intereses moratorios correspondientes que, de conformidad a recientes pronunciamientos de esta Sala, se establecen en los períodos vigentes, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo “tradicional” formalizados por medio de su sistema “Banca Internet Provincia” (BIP), dejando a salvo mi opinión personal sobre la tasa de interés y su capitalización, vertida en las causas 155.847, 155.011, 155.954 de esta Sala, donde habiendo quedado en minoría, razones de economía procesal me indican la conveniencia de no insistir en tal postura frente a los mismos magistrados para no alongar innecesariamente los plazos para el dictado de la sentencia. En el resto de los períodos, la tasa es la que establecida por el a quo en su decisorio conforme doctrina legal de la SCBA en causa Ponce.
IV.4.b) El segundo y tercer agravio se tratarán en forma conjunta.
La chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto, conlleva daño, aún cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado, como tal (Zannoni “El daño en la responsabilidad Civil”, Astrea, 1987, pág. 78).
Si bien la pérdida de posibilidades, constitutiva de chances, se indemniza en razón de las mayores o menores probabilidades frustradas que tenía el damnificado de obtener una ganancia o evitar una pérdida, debe exigirse que la víctima se encuentre en situación fáctica o jurídica idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas, al momento del evento dañoso (Zannoni, ob. cit. pág. 82) (art. 901 del Cód. Civ.).
Y en el ámbito de la responsabilidad contractual, el deber de responder resulta de la frustración culpable del fin del contrato o negocio; frustración que es la que provoca el daño. En efecto, el deber de indemnización es efecto de la transformación de una obligación preexistente cuyo cumplimiento se ha hecho imposible por culpa del deudor (García Valdecasas, citado en Zannoni, ob. cit. pág. 87) (art. 1069 del Cód. Civ.).
Como primera medida, reitero, al igual que lo hice al tratar el daño emergente, que el caso bajo análisis no constituye un supuesto de obligación pactada en moneda extranjera susceptible de pesificación (decreto 214/02 reglamentario de la Ley 25.561 y ccdts.).
Lo que se indemniza, es el daño por la pérdida de chance de cosecha de maíz para su venta.
En el sub lite se pretende indemnizar la falta de rendimiento y posterior cosecha de maíz para su venta. En este entendimiento resulta adecuado a los fines de cuantificar debidamente el daño tomar como referencia la conclusión de la pericia agronómica -de la que no encuentro mérito para apartarme-, que informa un precio de U$S … la tonelada. (art. 474 del CPCC v. fs. 541 respuesta 6°).
Cabe aclarar que no resultan de aplicación en el caso, las normas de emergencia, toda vez que el presente, no constituye un supuesto de obligación pactada en moneda extranjera (decreto 214/02 reglamentario de la Ley 25.561 y ccdts.).
Así, considerando que la indemnización de la pérdida de chance debe realizarse mediante un pronóstico que estime en condiciones normales, de no haber interferido el hecho dañoso, cuáles eran las posibilidades de ganancia del damnificado, corresponde, valorando las conclusiones de la pericia agronómica que determinaron que el campo es apto para el desarrollo del cultivo de maíz, con perspectivas de buenos y muy buenos rendimientos; que las lluvias en el ciclo del cultivo se encontraron bien repartidas; que el rendimiento esperable de un campo como el de autos, conforme los parámetros observados (calidad de suelo y lluvias), en esa época (campaña 99/00), tendría que haber estado entre los 7000 y los 9000 kg de maíz por hectárea aproximadamente (v. fs. 541, respuesta 5°), fijar un monto comprensivo de los siguientes elementos: a) hectáreas sembradas: 265 (v. fs. 540 respuesta 2°); b) rendimiento por hectárea: 8000 kg -siendo el promedio entre el máximo y el mínimo indicado- (v. fs. 541); c) valor de la tonelada de maíz en la época de cosecha: U$S … la tonelada.
En un simple cálculo matemático obtenemos que el rendimiento de las 265 hectáreas, equivale a U$S …, que a la cotización oficial actual de $ … (http://www.bna.com.ar), se traducen en $ ….-
Es que es doctrina legal de la Corte Provincial que “…la interpretación de los hechos y el derecho debe realizarse al momento de dictarse la sentencia y no la doctrina vigente al tiempo de la presentación del interesado” (SCBA LP C 110372 S 05/03/2014).
Así, las cosas, estimando prudente y ajustado a las conclusiones del experto que se han enumerado en cuanto a los posibles rendimientos, que la chance de alcanzar los rindes era del 80%, considero ajustado a derecho que el parcial proceda por la suma de Pesos … con … centavos ($….-).
IV.4.c) En cuanto a los intereses, al igual que en el rubro daño emergente, los mismos se establecen a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo “tradicional” formalizados por medio de su sistema “Banca Internet Provincia” (BIP), dejando a salvo mi opinión personal sobre la tasa de interés y su capitalización, vertida en las causas 155.847, 155.011, 155.954 de esta Sala, donde habiendo quedado en minoría, razones de economía procesal me indican la conveniencia de no insistir en tal postura frente a los mismos magistrados para no alongar innecesariamente los plazos para el dictado de la sentencia.
IV.4.d) Finalmente, con relación a los agravios identificados como cuarto y quinto, estimo que los mismos han quedado desplazados en virtud de lo resuelto ut supra.
En cuanto a los intereses, al igual que en el rubro daño emergente, los mismos se establecen, para los períodos vigentes, a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días tipo “tradicional” formalizados por medio de su sistema “Banca Internet Provincia” (BIP), dejando a salvo mi opinión personal sobre la tasa de interés y su capitalización, vertida en las causas 155.847, 155.011, 155.954 de esta Sala, donde habiendo quedado en minoría, razones de economía procesal me indican la conveniencia de no insistir en tal postura frente a los mismos magistrados para no alongar innecesariamente los plazos para el dictado de la sentencia. En el resto de los períodos, se aplica la tasa pasiva tal lo resuelto por el a quo.
IV.4.e) Finalmente, con relación a los agravios identificados como cuarto y quinto, estimo que los mismos han quedado deslazados en virtud de lo resuelto ut supra.
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Valle dijo:
Corresponde: 1) Rechazar el recurso del demandado Clasificaciones Murphy S.R.L. de fs. 611 con costas (art. 68 del C.P.C.C.); 2) Hacer parcialmente lugar al recurso del actor de fs. 627 y modificar la sentencia de fs. 596/605, disponiendo la procedencia del rubro pérdida de chance por la suma de Pesos … con … centavos ($….-)., con más los intereses de condena fijados en los considerandos; 3) Costas de Alzada a las demandadas en virtud de su carácter genérico de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.); 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (31 y 51 de la ley 8904).
Así lo voto.
El Sr. Juez Dr. Loustaunau votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: 1) Rechazar el recurso del codemandado Clasificaciones Murphy S.R.L. de fs. 611 con costas (art. 68 del C.P.C.C.); 2) Hacer parcialmente lugar al recurso del actor de fs. 627 y modificar la sentencia de fs. 596/605, disponiendo la procedencia del rubro pérdida de chance por la suma de Pesos … con … centavos ($….-), con más los intereses de condena fijados en los considerandos; 3) Costas de Alzada a las demandadas en virtud de su carácter genérico de vencidas (art. 68 del C.P.C.C.); 4) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (31 y 51 de la ley 8904).NOTIFÍQUESEpersonalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE.
PEDRO D. VALLE
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
Alexis A. Ferrairone
Secretario
Productora Agrícola de Servicios SA c/Montenovi, Ida Fermina s/ordinario – Cám. Civ. y Com. Jujuy – SALA I – 17/03/2009
001502E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100685