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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a catorce días del mes de febrero del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ALBORNOZ, GABRIELA MARIA c/ ANSES s/ HABER MÍNIMO GARANTIZADO” (Expte. N° FCB 19198/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en contra de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2019, dictada por el señor Juez Federal de Villa María, que en lo pertinente dispuso: “… 1) Hacer lugar a la acción incoada por Gabriela María Albornoz en contra de la ANSES y en consecuencia, revocar la resolución RCE-H 00099/17 de fecha 07/02/17. 2) Ordenar al ANSES a dictar una nueva resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y a abonar esa diferencia desde los dos años anteriores al reclamo administrativo ocurrido 07/06/2016 hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva. 3) Imponer las costas en el orden causado, y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: LUIS ROBERTO RUEDA – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.
El señor Juez de Cámara, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, dijo:
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 52/vta., en contra de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2019 (fs. 48/51 vta.), dictada por el señor Juez Federal de Villa María, que en lo pertinente dispuso: “… 1) Hacer lugar a la acción incoada por Gabriela María Albornoz en contra de la ANSES y en consecuencia, revocar la resolución RCE-H 00099/17 de fecha 07/02/17.2) Ordenar al ANSES a dictar una nueva resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo garantizado por el art. 125 de la ley 24.241 en los términos de las Leyes 26.417, 26.425 y a abonar esa diferencia desde los dos años anteriores al reclamo administrativo ocurrido 07/06/2016 hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva. 3) Imponer las costas en el orden causado, y diferir la regulación de honorarios para cuando exista base económica firme.
II.- Comparece la demandada a través de su letrada Dra. Claudia del Valle Trujillo y expresa agravios a fs. 64/65 vta., agraviándose por cuanto manifiesta que la misma constituye un liso y llano apartamiento de la ley aplicable (24.241), y de los antecedentes de hecho y prueba tenidos en cuenta para la determinación del haber previsional de la actora, ergo, se estaría ante un acto jurisdiccionalmente inválido por apartarse de la realidad previsional del beneficiario y contraria a la ley de acuerdo de la prestación y jurisprudencia aplicable.
En segundo término, se queja en cuanto a la aplicación de intereses dispuesto por el inferior, solicitando la revocación de los mismos.
Corrido el traslado de ley, la actora deja vencer el plazo para contestar agravios conforme lo certifica la actuaria a fs. 67, quedando la presente causa en condiciones de resolver.
III.- Previo a todo, cabe recordar que estos autos se iniciaron el 11/04/2017 -fs. 8/10 vta-, por la señora Gabriela María Albornoz en contra de la ANSeS, procurando la integración del haber mínimo retroactivo por los períodos no prescriptos con más actualización monetaria e intereses. Señala que al momento de otorgársele la pensión de su esposo por parte de PRORENTA AFJP, el causante había aportado al régimen de capitalización, siendo calificado como aportante regular. Solicitó la aplicación del art. 125 de la ley 24.241, entendiendo que el “haber mínimo” constituye una condición indispensable que el Estado debe asumir, aunque el beneficiario- como en el presente caso- no pertenezca al régimen público. Con costas.
A fs. 13, se declara la competencia del Tribunal, se tiene por iniciada la demanda.
Efectuada la notificación de rigor -ver cédula de fs. 14/vta.-, el organismo demandado comparece a estar a derecho, contesta demanda y opone excepción de falta de legitimación procesal pasiva y excepción de prescripción (fs. 29/34).
Corrido el traslado de ley a la parte actora, la misma contesta a fs. 36, al que nos remitimos por razones de brevedad, quedando los autos a despacho a fin de resolver.
A fs. 48/51 vta., obra la sentencia de fondo arriba referenciada, admitiendo la acción, hoy recurrida por la demandada, cuyo estudio nos convoca.
IV.- En primer lugar y previo al ingreso del tratamiento de los agravios esgrimidos, señalo que tuve ocasión de expedirme en casos similares al presente (in re: “MARTINEZ” – (E. FCB 61004669/2010/CA1-, y más recientemente en autos “RIVERO, Norberto A. c/ ANSES – Haber Mínimo Garantizado” (E. FCB 4123/2016-CA1), por lo que en tal sentido se adoptarán idénticas directrices.
En ambos precedentes se señaló que la ley N° 26.222, modificatoria de la N° 24.241, estableció la libre opción del régimen jubilatorio e incorporó como artículo 125, que reza : “… El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley…”, otorgando de esta forma jerarquía legal a la garantía del haber mínimo, extremo que la quejosa no puede ignorar y resulta dirimente a los fines de rechazar dicho agravio …”.
También señalé que “… no puede olvidarse que cuando se dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA) -Ley 26.425-, eliminando el régimen de capitalización individual, el mismo fue absorbido y sustituido por el actual régimen de reparto, ocasión en la que se garantizó a los afiliados y beneficiarios del anterior régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (art. 1). El art. 4 de ese texto legal señala en tal sentido que: “… Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público…”. Y el art. 5, que: “…Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro …”. (propio el destacado) …”.
Y que “… no obstante que el Decreto Nº 2104/2008 estableciera que los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional serán abonados a través de la ANSeS, sólo lo eran aquellas compañías que poseían componente estatal, rechazándolos en los supuestos que no lo tengan, dándose de esta forma un tratamiento desigual, entre beneficiarios de un mismo sistema previsional, que percibían sus prestaciones bajo la forma de renta vitalicia, lo cual resulta absolutamente violatorio del art. 14 de la Constitución Nacional …”.
En efecto, dicha norma reza que: “… Los beneficios liquidados por las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) bajo la modalidad de renta vitalicia previsional de componente íntegramente privado continuarán abonándose por las compañías de Seguro de Retiro (CSR). Si dichos beneficios poseen además componente estatal y/o derecho a percepción de las prestaciones de la Ley Nº 24.714 y sus modificatorias, serán abonados a través de la red de pago de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), a cuyo efecto las Compañías de Seguro de Retiro (CSR) deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho Organismo…”.
Ello así, por cuanto no puede dejar de ponderarse que la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el art. 14 bis y el 75 inciso 23 de la Constitución Nacional. Y que, en igual línea de pensamiento, se ha sostenido que la garantía del Estado a un haber mínimo “… debe prevalecer cualquiera sea la opción realizada…”, porque no puede existir normativa que castigue al reclamante a percibir una suma que no constituya una cobertura suficiente a la contingencia porque se vulnera el texto del art. 14 CN. (Juzgado Federal de la Seguridad Social, N° 10 “Dabaan, Nadia v. Orígenes AFJP y otro” 18/09/2009) .
Sabido es que, en materia previsional rigen como principios, la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la aquí peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no sólo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona. Y que el Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.), extremos todos que me llevan a rechazar el recurso interpuesto en cuanto a la cuestión de fondo, la que debe confirmarse sin más, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.
V.- En lo que respecta al agravio referido a la aplicación del interés dispuesto, atento que no constituye una crítica concreta y razonada, el mismo no debe prosperar.
Ello así, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN en los autos: “SPITALE, Josefa Elida c/ Administración Nacional de la Seguridad Social” de fecha 14 de septiembre de 2004 (Fallos 327:3721), oportunidad en que el Alto Tribunal consideró de aplicación solamente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA a los fines del reajuste de la prestación del beneficiario, sobre la base de sostener que la misma es adecuadamente satisfactoria al menoscabo patrimonial sufrido por aquél.
En igual sentido el Máximo Tribunal se pronunció en los autos. “Fargosi, Horacio Pedro c/ ANSES s/ reajustes varios” de fecha 09/11/2010 (Fallos: 33:2136), con posterioridad en los autos: “Argento, Federico Ernesto c/ ANSES- s/ reajustes varios” (Publicado en la ley con fecha 18/04/13, 7- DJ 22/05/2013, 25) y más recientemente con fecha 18/04/2017 en autos “CAHAIS, Rubén Osvaldo c/ ANSES- S/ Reajustes Varios”. Por tal razón, corresponde confirmar el fallo apelado tal como lo dispuso el sentenciante y rechazar el agravio en relación a este punto.
VI.- Las costas de la Alzada se imponen a la demandada perdidosa, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCN), y lo dicho en forma reiterada por este Tribunal en autos “Ramos, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por Movilidad” (FCB N° 11190072/2007/CA1) del 14/12/2015, no regulándose honorarios al letrado de la parte actora, atento su inactividad en la instancia, como tampoco a la demandada (conf. Art. 2 de la Ley 21.839). ASI VOTO.-
El señor Juez de Cámara, doctor ABEL G. SANCHEZ TORRES, dijo:
I.- Luego de efectuar una minuciosa lectura y análisis de los antecedentes de la causa bajo estudio y del voto de mi colega preopinante, comparto lo resuelto destacando que este criterio fue sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “Etchart Fernando c/ Anses” S.C. E. 261; LXLVIII con fecha 27/10/2015, donde sostuvo que: “…a pesar del declarado propósito de la ley 26.425 de asegurar a los beneficiarios del derogado régimen de capitalización idéntica cobertura y tratamiento que los deparados por el régimen previsional público al resto de los jubilados, la reglamentación de esa ley ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a algunos de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez…Que en tales condiciones, toda vez que no resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital…”. ASI VOTO.-
La señora Jueza de Cámara, doctora LILIANA NAVARRO, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez del primer voto, doctor LUIS ROBERTO RUEDA, vota en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar la Resolución de fecha 3 de mayo de 2019, en todo cuanto decide y ha sido materia de agravios.
II.- Imponer las costas de la Alzada a la demandada perdidosa, en función del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCCN), y lo dicho en el precedente de este Tribunal en in re: “Ramos, Miguel Efraín c/ ANSeS s/ Reajuste por Movilidad” (FCB 11190072/2007/CA1), del 14/12/2015, no regulándose honorarios al letrado de la parte actora, atento su inactividad en la instancia, como así tampoco a la demandada (conf. Art. 2 de la Ley 21.839).
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
LILIANA NAVARRO
LUIS ROBERTO RUEDA
ABEL G. SANCHEZ TORRES
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
001921F
Cita digital del documento: ID_INFOJU134351