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JURISPRUDENCIAGarantía del haber mínimo garantizado. Art. 125 de la Ley 24241
En el marco de un juicio por reajuste de haberes se resuelve declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar la sentencia apelada.
Salta, 14 de agosto de 2019.
VISTO Y CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación deducidos por ambas partes a fs. 117 y 118 en contra de la sentencia dictada en primera instancia a fs. 110/116.
II.- Que advirtiendo que la actora no expresó agravios, a pesar de haber sido notificada en los términos del art. 259 del CPCCN (cfr. constancia de fs. 120), corresponde declarar desierto el recurso de apelación deducido a fs. 118.
III. Que, por su parte, la demandada se agravia porque el juez consideró aplicable al caso de autos la garantía de haber mínimo garantizado prevista por el art. 125 de la ley 24.241, sin tener en cuenta que se trata de una afiliada “pura” del régimen de capitalización que optó por percibir su beneficio bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, por lo que no corresponde en su caso la intervención del régimen previsional público (fs. 121/125).
II.- Que la cuestión planteada en autos resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “ARAMAYO, Marta Isabel c/ ANSeS s/ Reajustes varios”, expte. N°15100402/2012, sentencia del 21/10/2014; por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.
En efecto, de las constancias reunidas en autos surge que la señora Lidia Consuelo Coro es titular de un beneficio de pensión por el fallecimiento de quien fuera su esposo, Sr. Jorge Eduardo Machi, otorgado bajo el régimen previsto por la ley 24.241; y que al momento de obtenerlo optó por percibirlo mediante la modalidad de renta vitalicia previsional, que fue liquidada y abonada por Compañía de Seguros de Retiro Binaria S.A. hasta que comenzó a regir la ley 26.425, que estableció la unificación del sistema previsional (S.I.P.A.) (cfr. expte. adm. N° 024-27-16032034-1-1-730).
Se puede observar también que la actora siempre percibió por dicho beneficio sumas que resultan notablemente inferiores al haber mínimo garantizado por la ley. Así, por ejemplo, en el mes de febrero de 2014 cobró $341,98 (fs. 21), mientras que el haber mínimo garantizado correspondiente a ese período ascendía a la suma de $2.476,98 (conf. Resolución ANSeS Nro. 266/13).
Por ese motivo, la señora Coro requirió reiteradamente el reajuste de su haber en sede administrativa, siendo su última solicitud desestimada por la ANSeS mediante la resolución RNT-B 02003/13, del 4/9/2013 (fs. 6/8).
En ese contexto, cabe concluir que se configura una situación manifiestamente arbitraria, que lesiona los derechos fundamentales de la actora, sobre todo teniendo en cuenta la unificación del sistema previsional dispuesta por la ley 26.425 y la naturaleza alimentaria y asistencial de los créditos reclamados.
Consecuentemente, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia referida en el primer párrafo y lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ Amparos y sumarísimos”, del 27/10/2015, corresponde confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia, en cuanto le ordena a la demandada abonar a la actora la diferencia correspondiente entre el haber que percibe por su beneficio de pensión y el haber mínimo garantizado por la ley.
El doctor Alejandro Augusto Castellanos dijo:
Comparto la solución propiciada precedentemente de conformidad con los fundamentos expuestos por la Sala II de esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en autos “GONZALEZ AIZA, Petrona c/ ANSeS s/ Amparo ley 16.986” Expte. Nro. 2078/2013/1, sent. del 30/12/2015 (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente.
Por lo que se RESUELVE:
I.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 118.
II.- RECHAZAR el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 117 y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia dictada a fs. 110/116 en todo cuanto ha sido materia de agravios. Con costas por su orden (conf. art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en el C.I.J. (conforme Acordadas de la CSJN Nros. 15 y 24 de 2013) y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Firmado Renato Rabbi Baldi Cabanillas
Ernesto Solá
Alejandro Castellanos
Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta
María Victoria Cárdenas Ortiz.
Secretaria
043225E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128333