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JURISPRUDENCIACompraventa de automotor. Defectos de funcionamiento. Rescisión. Vicios redhibitorios. Defensa del consumidor
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda de rescisión del contrato de compraventa de automotor, rechazando la reconvención deducida, pues se ha probado por indicios que el demandado vendió a la actora una cosa mueble no apta para su destino, en virtud de los vicios que adolecía.
En la ciudad de Dolores, a los once días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.189, caratulada: «MERLO QUIRICA, ALEJANDRA C/ STAMPONE, JUAN MARTIN S/ RESCISIÓN DE CONTRATOS CIVILES/COMECIALES», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. Mauricio Janka; María R. Dabadie y Silvana Regina Canale.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 197/201?
Segunda cuestión ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 204 contra la sentencia obrante a fs. 197/201. Concedido libremente a fs. 205, se sustenta con la expresión de agravios de fs. 212/214, que recibiera réplica de la contraria en fecha 20/09/2018. Firme el llamado de “autos para sentencia” de fs. 216, han quedado los autos en condiciones de ser resueltos en esta instancia.
En la sentencia de mérito apelada, la iudex hizo lugar a la demanda promovida por la Sra. Quirica Alejandra Merlo contra el Sr. Juan Martín Stampone, declarando en consecuencia resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 15 de septiembre de 2012 respecto de una unidad automotriz FIAT Uno SL 1.4 dominio SUA 207. Asimismo, ordenó a las partes restituirse lo recibido, teniéndose por restituida la unidad al demandado y condenándolo a abonar a la actora, dentro del término de 10 días de notificado de dicha decisión, la suma de $ 10.000 y 6 cuotas de $ 1.335, con más sus intereses desde la fecha en que se realizaron los pagos y hasta su efectiva devolución, a la tasa pasiva más alta (tasa digital) que pague el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación y, en igual plazo, entregar a la actora los pagarés impagos obrantes en su poder. Por otra parte, rechazó la reconvención deducida por el accionado por cumplimiento contractual, daños y perjuicios y consignación, y finalmente le impuso las costas en su condición de vencido (art. 68 del CPCC).
En sus quejas la recurrente, luego de reconocer la operación comercial concertada con la accionante, resalta que no resulta aplicable al caso, a favor de la accionante, el pacto comisorio tácito y por ende la resolución contractual articulada.
Que tal facultad unilateral –rescisión- es atinente en aquellos casos en que la ley lo permite de un modo expreso o lo han estipulado las partes, extremos que no acontecen en la especie.
Sostiene que el derecho potestativo de arrepentirse del boleto de compraventa, caduca en dos circunstancias: o bien cuando hay un principio de cumplimiento; o bien cuando a aquel que quiere ejercer esa facultad se lo ha constituido en mora de cumplir obligaciones emergentes del boleto de compraventa, ambos extremos no acreditados por la actora y sí por su parte.
En tal sendero, señala que su obligación era la entrega de la unidad y la misma fue realizada, como así también la entrega de la documentación al efecto de que pudiera realizar la correspondiente transferencia, lo cual también fue cumplido, no objetando la actora el mencionado extremo, como así también el contrato celebrado se estuvo cumpliendo conforme lo habían pactado las partes, hasta que la actora incausadamente lo dejó de cumplir.
Luego se queja de la valoración probatoria efectuada por la sentenciante de grado.
Sostiene, a efectos de demostrar la incongruencia de la demanda instaurada, que la actora no mencionó, ni siquiera liminarmente, cuáles fueron los desperfectos de la unidad vehicular adquirida, limitándose a consignar que no encendía el motor, que el motor se encontraba dañado y que el mismo fue reparado.
Pone de resalto que la a quo ha omitido una cuestión esencial al efecto de resolver el presente, esto es que la única persona idónea al efecto de tener por acreditado las supuestas fallas que poseía el vehículo hubiera resultado ser un perito, y que de acuerdo a los términos de la demanda instaurada, tampoco lo podría haber determinado dado que el vehículo supuestamente fue reparado.
Desde otra óptica sostiene que, conforme lo establece el art. 2168 del Código Civil, incumbía al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición; no probándolo se juzga que el vicio sobrevino después.
Luego indica la existencia de contradicción entre los testimonios valorados a fin de arribar a la decisión cuestionada y la postura de la accionante, reiterando que ésta señaló que el vehículo fue reparado, al contrario de aquéllos, los que sostuvieron que el automotor “vivía en el taller”.
Concluye su líbelo señalando cuáles resultan ser vicios ocultos y peticiona que se deje sin efecto la sentencia recurrida –fs. 212/214-.
La accionante –por su parte- controvierte tales quejas, solicitando la confirmación de la decisión por considerarla ajustada a derecho.
II. Avocándome a la consideración de los agravios expuestos por la recurrente, he de adelantar que no resultan de recibo.
i. En forma liminar, cabe aclarar que no atenderé todos los planteos recursivos de la apelante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 06/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/09/1989; y Fallos: 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
Asimismo, debo referir que la actividad revisora de esta instancia, se encuentra limitada por el agravio traído, fijándose así la frontera de aquella tarea.
Por lo que se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho que hubieron de ser sometidas a la decisión de la jueza de la primera instancia, siempre que hayan resultado materia de agravios. Más aún, esta Alzada se encuentra dispensada de examinar incluso cuestiones decisivas para el desenlace del proceso, si al expresar sus agravios el quejoso no realizó un planteo expreso a su respecto (arts. 260, 261, 266, 272 del CPCC; CSJN, diciembre 2 de 1980, Fallos, v, 302, pág. 1435).
ii. Si bien los antecedentes del caso se encuentran adecuadamente descriptos en la sentencia apelada, es oportuno tener presente que el objeto de la pretensión de la actora es obtener la resolución contractual habida con el demandado, solicitando la restitución de lo abonado, en razón de los defectos que presentaba el automóvil marca Fiat Uno SL 1.4, año 1993, dominio SUA 207, objeto del contrato, el cual se encontraba ya en poder del demandado al momento de incoarse la acción.
Ingresando a la consideración de las cuestiones planteadas ante este Tribunal, en primer lugar, he de señalar que resulta correcto el encuadre jurídico que ha realizado la iudex a quo, no resultando cuestionado por la recurrente, por lo que al mismo debe estarse.
En tal camino, efectivamente como se sostiene en la decisión bajo revisión, la cuestión queda enmarcada por la ley de defensa del consumidor –n° 24.240-, por la cual, conforme la nueva redacción de su art. 1 (ley 26.994), es consumidor o usuario toda persona física o ideal que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final y en beneficio propio o de su grupo familiar o social.
A su vez, la condición de destinatario final se refiere a la persona individual o jurídica ubicada al agotarse el circuito económico, lo que significa que quedan excluidos del concepto el consumidor industrial o revendedor, ya que se hallan en el mercado en un nivel similar o próximo al del fabricante. En cambio, el consumidor que requiere la protección legal es aquel que carece de intenciones que apunten a que el bien o el servicio continúen su vida económica en actividades de fabricación o distribución.
Con pie en los parámetros señalados y el margen amplio de interpretación que debe primar en cuestiones en las que resulte de aplicación la referida normativa, entiendo que la actora es consumidora en los términos referidos, como persona física que adquirió un bien automotor en forma onerosa y como destinataria final del rodado, desde que no se ha demostrado que haya tenido el fin de revenderlo o incorporarlo al mercado industrial.
Asimismo, cabe agregar que se amplió el espectro de cuestiones comprendidas en la ley bajo análisis, pues su nuevo artículo 2 (t.o. ley 23.361) suprimió la disposición contenida en la anterior redacción que rezaba: «se excluyen del ámbito de esta ley los contratos realizados entre consumidores cuyo objeto sean cosas usadas».
En tal sendero, se vislumbra una disparidad en la capacidad de negociación de las partes, ya que la compradora se encuentra en una posición pasiva de aceptación y de confianza frente a lo que el vendedor le informe acerca del estado mecánico del vehículo, debiendo brindársele así cierta protección legal ante la posición dominante de este último.
Por tanto, en la actualidad, tales contrataciones quedan comprendidas en la presente ley.
Ahora bien, teniendo en consideración que no estamos frente a un contratante más, sino ante un consumidor con una protección específica, la exigencia procesal del art. 375 del CPCC en virtud del cual cada parte deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, no puede ser analizada al margen del régimen protectorio referido.
Y en razón de tal principio protectorio, las clásicas reglas en materia de carga de la prueba han cedido frente a un proceso judicial en el cual se presentan afectados los derechos de un consumidor, resultando aplicable al caso la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, que cobra plena vigencia, ya sea desde la óptica contractual de la ley fondal como de la ley especial.
Al respecto ha sostenido la Suprema Corte que «…todo procedimiento en el que se encuentre en juego una relación de consumo importa la vigencia en materia probatoria de las «cargas dinámicas», principio que es llevado en estos casos a su máxima expresión…» (conf. Junyent Bas, Francisco y Del Cerro, Candelaria, art. cit.; Berstein, Horacio, «El derecho-deber de información y la carga de la prueba en las infracciones a la ley de defensa del consumidor»; LL 2004-B, 100; SCBA LP Rc 122162, Int. del 15/08/2018).
Los pilares fundamentales sobre los cuales se asienta la teoría de las cargas probatorias dinámicas son, por un lado, la búsqueda por igualar a quienes se encuentran en inferioridad de condiciones frente a su adversario y, por el otro, sobre el deber de colaboración en el proceso (conf. ARAZI, Roland – BERIZONCE, Roberto O. – PEYRANO, Jorge W., «Cargas probatorias dinámicas», LA LEY del 01/08/2011, AR/DOC/2379/2011).
En razón de tales principios, cabe concluir que en los procesos en que se discuten relaciones de consumo, el riesgo de la ausencia de prueba que existe en poder del proveedor no debe recaer en el consumidor o usuario, sino en quien, conforme las características del bien y servicio que es motivo de litigio, debería aportar los elementos respectivos.
Asimismo, sostuvo el Superior Tribunal -en el Acuerdo supra referido- que «el art. 3, en coordinación con el art. 65 de la citada ley, establece la preeminencia del régimen tuitivo y su carácter de orden público, de allí que ante cualquier colisión entre una norma o criterio de derecho común y otra que proteja a los consumidores, prevalecerá esta última, se trate de aspectos sustanciales o procesales; entre estos últimos lo relativo a la distribución de las cargas probatorias y las presunciones emergentes de la ley especial» (SCBA, Rc. 122162, entre otros).
En la especie, más allá de las presunciones legales previstas en la ley protectoria -favor debilis-, en virtud de la materia en revisión, cobran mayor importancia la prueba presuncional en general, siendo que las presunciones hominis o presunciones simples son un conjunto de razonamientos o argumentaciones mediante las cuales, a partir de hechos conocidos, se concluye afirmando otros desconocidos; no es un medio de prueba en sentido estricto, sino más bien un procedimiento de prueba consistente en inferir, a partir de un hecho probado (indicio) y de una regla de expediente, la existencia de un hecho desconocido. El resultado de ese procedimiento, es un razonamiento enderezado a probar (indirectamente) la existencia de ciertos hechos, éstos mal llamados presunciones se han presentado tradicionalmente como los elementos que soportan la convicción del juez en relación con esos hechos, identificados en el proceso civil con la sana crítica (v, causas de esta Alzada n° 89.360 y n° 97.106).
En tal sentido, se ha dicho que «en los casos en los que los consumidores promueven acciones judiciales en defensa de sus derechos, son admisibles todos los medios de prueba sin que corresponda la inversión de la carga de la prueba en perjuicio de ellos. Asimismo, el juez debe evaluar el comportamiento de las partes para poder determinar si actuaron de buena fe, y cuando no tenga elementos de convicción suficientes para tener por verificados o no los hechos discutidos, deberá interpretar el contrato en la forma más favorable al consumidor» (Barbado, Patricia, «La tutela de los consumidores y las consecuencias procesales de las relaciones de consumo», Revista de Derecho Privado y Comunitario, Consumidores, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009-1, pág. 210).
Así, cabe flexibilizar las reglas de las cargas probatorias en estos casos (Stiglitz, G. – Solsona, G., «Un caso de aplicación de la Ley 24240 en la defensa de los usuarios de servicios públicos domiciliarios», en «L. L. Buenos Aires», 1998-445, esp. ap. II.1).
En autos, si bien resulta cierto lo sostenido por la recurrente en cuanto a que debió realizarse la prueba pericial mecánica a fin de determinar los daños que padecía el vehículo –así también lo reconoce la iudex a quo-, existen otros elementos de convicción que, valorados junto con presunciones que emanan de la causa, me llevan al convencimiento que la razón le asiste a la accionante.
En efecto, tal como lo expresa la sentenciante de grado, los testimonios obrantes a fs. 131/134, que han declarado a tenor del interrogatorio obrante a fs. 125, resultan contestes en expresar que el automóvil adquirido por la actora no funcionaba correctamente, teniendo problemas mecánicos –v. resp. n° 7- (arts. 375, 384, 424, 456 del CPCC).
También debe valorarse el intercambio epistolar existente entre las partes. Así, intimado el demandado por carta documento de fecha 22 de mayo de 2013 –fs. 14 y fs. 43- solicitándosele el reintegro de lo abonado, bajo reserva de iniciar acciones legales por daños y perjuicios, evicción y vicios redhibitorios del automotor, contestó por igual medio –v. fs. 13 y fs. 44- negando la facultad resolutoria invocada por la accionante, deber suma alguna e intimándola a retirar el vehículo de su local depositado a efectos de venderlo y abonarle el saldo de precio de $ 6.675, correspondientes a cinco cuotas impagas –y una más a vencer-, más intereses, conforme los pagarés firmados por la actora al momento de realizarse la operación de compraventa, también bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.
Del referido intercambio epistolar puede apreciarse que la actora lo hizo bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por supuestos vicios redhibitorios y “evicción” (sic), cuestión negada por la demandada refiriendo que aquella dejó el automotor en su negocio para su venta, y con su producido abonarle el saldo de precio, el que no podía abonar. Posición que reitera al contestar la acción instaurada en su contra –fs. 49/50- (arg. arts. 979, 993, y concs., Código Civil –ley 340-).
Sin embargo, de tal postura nada acreditó la demandada, siendo que, conforme los principios señalados precedentemente en cuanto a la carga de la prueba, y el deber de colaboración que sobre ella pesaba, se encontraba a su cargo demostrar que el vehículo funcionaba correctamente, por lo que no habiendo cumplido con la carga probatoria impuesta, debe cargar con las consecuencias de tal omisión –arg. art. 375, CPCC-.
Asimismo, y coadyuvando lo dicho, puede apreciarse de los documentos obrantes a fs. 4/9, que la accionante cumplía en debido tiempo con los pagos acordados, en las fechas establecidas, lo que en mi consideración se torna en una presunción de la veracidad de sus dichos, ante la inexistencia de prueba en contrario, considerando la postura defensista asumida por la accionada (art. 384 CPCC).
En resumen, considero que -valorando la finalidad que persigue la ley de aplicación al caso- por un lado, la accionante a través de los elementos de convicción señalados, que si bien no constituyen prueba concreta de los hechos que afirma, se enervan como presunciones de entidad suficiente para tenerlos por acreditados (arts. 163 inc. 5º y 384 CPCC) y, por el otro, que la demandada atendiendo al principio de las cargas dinámicas de las pruebas y el deber de colaboración que sobre ella pesaba, ninguna prueba idónea ha aportado a fin de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, debe soportar las consecuencias de su propia desidia, máxime cuando en la especie reconvino por cumplimiento contractual –arts. 330, 354, 375, 384, y concs. del CPCC; 1, 3, y concs. ley 24.240 t.o.).
En definitiva, con los elementos valorados tengo por acreditada la circunstancia de que el demandado vendió a la actora una cosa mueble no apta para su destino, en virtud de los vicios que adolecía.
Y tratándose de una adquisición de cosa mueble no consumible, resulta aplicable a su vez el art. 2325 del CC (entre ellas, un rodado), que establece que el consumidor gozará de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole -aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato-, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado y su correcto funcionamiento (art. 13, modif. por Ley 24.999).
Asimismo, debe tenerse en consideración que el revendedor por cuenta propia asume frente el comprador las obligaciones propias del contrato de compraventa celebrado, siendo entre las que se encuentra la garantía por vicios redhibitorios (arts. 2164 Cód. Civ. y 18 ley 24.240 t.o.). Máxime cuando no le era exigible a la actora un conocimiento especial en la materia; el hecho de tratarse de un vehículo usado y comprado “en el estado en que se encuentra” (v, boleto de compraventa de fs. 45), el que aparentaba ser muy bueno, no lo dispensa de responder por los desperfectos mecánicos, no advertibles con el empleo de la normal diligencia que se requiere en esa situación, cuya envergadura y costo de reparación ameritaba una disminución del precio en relación al usual de plaza o mercado que se pagó (arts. 2164, 2173 y 2174 Cód. Civil) o bien la decisión de no comprarlo, en el caso de estar debidamente informado (art. 4 y 18 LDC).
Ahora bien, en lo que es materia de vicios redhibitorios -defectos ocultos de la cosa que la hacen impropia para su destino- se aplican las normas del Derecho Privado integradas con las del consumidor que amplían el horizonte protectorio del contratante más débil, interpretación que surge del texto del art. 18 de la ley 24240.
La finalidad del Derecho de Consumo es –como se dijo- proteger al sujeto más débil del contrato, ello no empece a la aplicabilidad de reglas del derecho privado de integrárselas con esa normativa protectoria y mucho menos si aquéllas reglas benefician más al consumidor que su propio sistema normativo (art. 42 CN).
Así, aquella norma –art. 18 cit.- prevé: “Vicios redhibitorios”. “La aplicación de las disposiciones precedentes no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) A instancias del consumidor se aplicará de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil; b) El art. 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor”.
Y esta última establece: «Si el vendedor conoce o debió conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones de los artículos anteriores [art. 2164 y ss.], el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato».
En tal aspecto, cabe señalar que el argumento de la sentenciante en cuanto expresa que el consumidor puede peticionar la aplicación de pleno derecho del art. 2176 habida cuenta que siendo el vendedor un profesional que conocía o debía conocer la existencia del vicio, razón por la cual lo hace responsable de los daños y perjuicios ocasionados al adquirente, no se encuentra conmovido por los agravios de la recurrente.
Efectivamente, si bien resulta cierto lo expresado por la recurrente en cuanto a que el art. 2168 establece que incumbe a la recurrente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición del bien, en la inteligencia de que quien alega un hecho debe probarlo (arg. art. 375, CPCC.), tal norma debe ser armonizada con los principios consumeriles señalados supra, en cuanto a la carga probatoria que pesa sobre las partes.
En su razón, en atención al principio favor debilis, no cabe otra interpretación que por la referida ley protectoria, tal carga pesaba sobre la demandada, cuestión que, como fuera dicho, no cumplió, debiendo asumir las consecuencias de su propia omisión, quedando de tal forma habilitada la accionante para solicitar la recisión contractual en los términos propuestos (arg. art. 330, CPCC).
Asimismo, resultaría paradójico e incongruente no arribar a tal conclusión, en franca contradicción a la finalidad misma del sistema que tiende a proteger al contratante más débil.
Finalmente he de señalar que si bien la pretensión de la actora no ha sido fundada en la normativa señalada, sabido es que el juez debe aplicar la ley que corresponde, aun cuando las partes guarden silencio sobre el tema, pues es una cuestión de derecho -iura novit curia-, principio que encuentra sustento legal en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del CPCC).
En tal sentido se ha pronunciado la Suprema Corte Provincial a sostener que “según el principio «iura novit curia», la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir que los magistrados pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y esto hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso. Ello es así sin infracción al principio de congruencia y de defensa en juicio, puesto que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida” (SCBA, Ac 90993 S 5-4-2006, entre otros).
Similar doctrina sostiene la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Sent. 8.3.1994, in re “Hernández, Elba del Carmen y otros c/Empresa El Rápido”, JA, 5.7.1995).
En razón de lo hasta aquí expresado, concluyo pues –atendiendo a que la solución que más favorece al consumidor es la que debe prevalecer (art. 3 LDC)- que los agravios expuestos no logran conmover el decisorio apelado, por lo que propongo rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de fs. 197/201, en cuanto fue motivo de agravios, con costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de vencida, lo que así dejo propuesto al Acuerdo (arts. 68, 242, 255, 260, 375, 384, 424, 456 y concs. del CPCC; 1137, 1198, 2164, 2176 y concs. del Cód. Civil –ley 340-; 1, 2, 3, 18 y concs. ley 24.240 t.o.-.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JANKA DIJO:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada de fs. 197/201 en cuanto ha sido materia de agravio; con costas de esta Alzada a la recurrente en su condición de vencida (arts. 68, 242, 255, 260, 375, 384, 424, 456 y concs. del CPCC.; 1137, 1198, 2164, 2176 y concs. del Cód. Civil –ley 340-; 1, 2, 3, 18 y concs. ley 24.240 t.o.).
ASI LO VOTO.
LAS SEÑORAS JUEZAS DOCTORAS DABADIE Y CANALE ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
De conformidad al resultado que instruye la votación que antecede, se confirma la sentencia apelada de fs. 197/201 en cuanto ha sido materia de recurso, con costas de esta Alzada a la apelante vencida (arts. 68, 242, 255, 260, 375, 384, 424, 456 y concs. del CPCC.; 1137, 1198, 2164, 2176 y concs. del Cód. Civil –ley 340-; 1, 2, 3, 18 y concs. ley 24.240 t.o.) y difiriéndose la regulación de honorarios (art. 31 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
Schenk Carlos Alberto c/Bidueira Miguel Ángel y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. San Isidro –
036786E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131768