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JURISPRUDENCIANulidad. Medio autónomo de impugnación. Vicios
En el marco de un juicio ejecutivo, se declara mal concedida la apelación subsidiaria interpuesta contra la resolución mediante la cual el juez a quo se declaró incompetente para conocer en la causa.
Buenos Aires, 22 de septiembre de 2015.
1. El ejecutante apeló en subsidio la resolución de fs. 59/61 mediante la cual el Juez a quo se declaró incompetente para conocer en las presentes actuaciones.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 65/67.
2. La apelación es inaudible para este Tribunal; ello, aun cuando en ella se encuentre subsumido el recurso de nulidad.
Es sabido que, conforme señala la doctrina, el recurso de nulidad, como medio de impugnación, se encuentra condicionado por las características del sistema que lo regula. Así, en nuestro ámbito, no ha sido instituido como medio autónomo de impugnación sino que se lo ha subsumido en el de apelación, en tanto el artículo 253 del Código Procesal se pronuncia por su funcionamiento absorbente del de apelación (Maurino, Nulidades Procesales, p. 213 y 215/216, Buenos Aires, 1999).
En efecto, según el régimen establecido en la mencionada preceptiva, la admisibilidad del pedido de nulidad de un pronunciamiento se halla circunscripta a las impugnaciones dirigidas contra los vicios que pudieron afectarlo por haber sido dictado sin guardar las formas y solemnidades prescriptas por la ley, es decir, por vicios formales en la sentencia misma. En cambio, los defectos de fundamentación no constituyen vicios formales de la sentencia sino, en todo caso, errores in iudicando que, como tales, no son susceptibles de reparación mediante el recurso de nulidad, sino mediante el recurso de apelación (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, p. 197, Santa Fe, 1992).
Dicho esto, cabe recordar también que al sistematizar las condiciones de su procedencia se ha sostenido -en opinión que esta Sala comparte- que por razones de economía procesal y plenitud de la competencia del tribunal de segunda instancia, el recurso de nulidad, en cuanto a su deducción, queda supeditado al de apelación, de lo cual se infiere que sólo aquellas resoluciones que sean susceptibles de apelación podrán ser -a su vez- objeto del recurso en cuestión; es decir, que la nulidad sólo procede cuando la sentencia admite apelación (Maurino, op. cit., p. 219 y sus citas; esta Sala, 9.6.11, “Marta Harff s/ quiebra s/ incidente de revisión promovido por Pereyra, Sandra”; íd., 29.3.11, «Fernández Ferraro, Patricia s/ pedido de quiebra por Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Amigal Ltda.»; íd., 1.6.09, «Latam Energy L.L.C. c/ Gas Argentino S.A. s/ medida precautoria s/ queja»).
Sentado ello, destácase que el monto del capital reclamado en estos obrados asciende a $ … (v. apartado II del libelo de fs. 45/48), y esa cifra es inferior al límite de apelabilidad establecido por el cpr 242 (conf. ley 26.536), que desde el 19.5.14 alcanza la suma de $ … para demandas o reconvenciones deducidas a partir de esa fecha (Acordada 16/14 de la CSJN).
3. Con base en lo anteriormente expuesto, se RESUELVE:
Declarar mal concedida la subsidiaria apelación de fs. 65/67; sin costas por resolverse con base argumental oficiosa (arts. 68:2 y 69 cpr).
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13). Fecho, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.
El Juez Juan José Dieuzeide no interviene por hallarse en uso de licencia (RJN. 109). Es copia fiel de fs. 80/81.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
004053E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102360