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JURISPRUDENCIAAcción autónoma de nulidad. Vicios en la apreciación de la prueba. Cosa juzgada. Rechazo de la demanda
Se mantiene el rechazo de la acción autónoma de nulidad deducida, pues no existieron los vicios aberrantes denunciados por la actora en relación a la apreciación de la prueba realizada por el a quo.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de septiembre de 2015, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe y, de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:
1. Me interesa destacar que, una vez promovida por Parodi Combustibles S.A. la acción autónoma de nulidad contra la sentencia dictada por esta Sala el 10 de septiembre de 2002 (fs. 1207/1213 del expediente n° 811/92) y, tras la excusación de los entonces integrantes del Tribunal a fs. 48, intervino la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ordenó que la Cámara resolviera el dilema sobre la radicación de la causa por vía de Superintendencia (fs. 82/84). Por la resolución de fs. 88 el tribunal de Superintendencia decidió que la Sala II resolviera la cuestión y por resolución del 6 de junio de 2011, se desestimaron las excusaciones oportunamente deducidas y esta Sala I debió asumir la competencia para conocer en esta acción autónoma declarativa invalidatoria de la cosa juzgada, que fue impugnada como írrita por la parte actora.
Por la resolución de fs. 99/100 del 5 de julio de 2011, esta Sala, ante la falta de un procedimiento ritual expresamente previsto pero ponderando la doctrina de la Corte Suprema en virtud de la cual ello no debe ser óbice para la facultad de ejercer la acción deducida, abriendo un proceso de conocimiento que permita examinar los vicios alegados (doctrina de Fallos 279: 54 y Fallos 319: 2527, considerando 17°), dispuso -resguardando el derecho de defensa de los litigantes- que el juez de primera instancia asumiera competencia para el conocimiento de la demanda.
2. Tras la tramitación de la causa, las partes alegaron, la actora a fs. 226 y ss. y la demandada a fs. 234 y ss., llamándose autos para sentenciar a fs. 264.
La sentencia de primera instancia fue dictada el 3 de diciembre de 2014 y corre a fs. 273/278. El señor juez a-quo rechazó la demanda autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita deducida por Parodi Combustibles S.A. contra la sentencia dictada por la Sala I el 10 de septiembre de 2002, que había adquirido firmeza, con imposición de costas a la actora vencida, de conformidad con el principio general del código de rito. Para así resolver, ponderó que la pretensión deducida implica un remedio excepcional sólo reservado para supuestos de gravedad también excepcional, puesto que pone en riesgo el principio de la seguridad jurídica que constituye una exigencia vital de orden público. Con este criterio riguroso, el a-quo examinó las causales invocadas para justificar una sentencia aberrante y groseramente injusta, y concluyó que no estaban fundadas, dado que los jueces no estaban obligados a examinar todas y cada una de las probanzas invocadas y producidas y que aquéllas que no fueron enunciadas en el texto del fallo, no aparecían como decisivas para revelar errores groseros, toda vez que los argumentos del tribunal habían sido mucho más complejos que la “falta de consideración de una pericia”, sin que se advirtieran vicios sustanciales intrínsecos, no siendo la mera alegación de injusticia una razón que justificase corroer el instituto fundamental de la cosa juzgada.
3. Este pronunciamiento fue apelado por la parte actora a fs. 293, recurso que fue concedido a fs. 294. El memorial de agravios corre a fs. 315/331 y fue contestado por la demandada a fs. 333/335. Asimismo, se han deducido recursos en materia de honorarios, concedidos a fs. 281, 292, 296, 298, 300, 302 y 304.
4. A fin de ordenar el desarrollo de mi argumentación, comenzaré por recordar que la presente acción autónoma de nulidad de sentencia por cosa juzgada írrita fue promovida el 7 de septiembre de 2009, con sustento en dos causales, a saber: a) un yerro relevante en la plataforma fáctica de la causa por cuanto la actora entiende que el tribunal reprochó a Parodi Combustibles S.A. el no haber presentado sus propios libros para su peritación, circunstancia que no fue cierta; impugna, asimismo, la incorrecta aplicación del derecho, pues entiende que la sentencia impugnada partió de la premisa de que la actora no había producido prueba alguna sobre su propia contabilidad; y b) la omisión de pruebas oportunamente producidas e ignoradas o consideradas inexistentes por los magistrados, que eran trascendentes (ver resumen del apelante a fs. 318vta./319). En cuanto a los agravios específicos que se advierten en el memorial de fs. 315/331, señalo los siguientes reproches: a) el a-quo ha efectuado un relato escueto y lacónico de la sentencia impugnada de invalidez, tergiversando el sentido del fallo mediante citas parciales; b) también ha tergiversado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la facultad de los magistrados de seleccionar la prueba para sustentar la decisión (pues nunca se puede omitir la prueba trascendente, que cambiaría la orientación del diferendo); en este orden de ideas considera que la omisión de evaluar la “segunda pericia” presentada por el experto en el año 1997 configura un “entuerto” que justifica la invalidez de la cosa juzgada con fundamento en la inadmisibilidad de una sentencia groseramente errada.
A las citadas cuestiones atinentes al material fáctico que sustentó el fallo de Sala I del 10 de septiembre de 2002, el recurrente agrega -entre otras apreciaciones subjetivas que no voy a tratar pues no constituyen agravio alguno en sentido procesal- las siguientes: 1) que la sentencia cuya nulidad se pide perdió toda fuerza ejecutoria pues, con posterioridad a su dictado, ambas partes sometieron las mismas cuestiones al fuero comercial, radicándose la causa en el Juzgado n° 26, Secretaría n° 52 (expediente n° 26.879) (fs. 315); y 2) que la parte demandada YPF S.A. resultó derrotada en todas las decisiones de fondo que los distintos jueces de los distintos fueros han emitido hasta el presente (fs. 316).
5. Comenzaré por tratar estas dos últimas conclusiones -que forman parte del “introito” del recurrente- pero considero necesario refutarlas puesto que reflejan una óptica parcializada del largo conflicto.
El primer litigio en este fuero lo inició Parodi Combustibles S.A. en marzo de 1992 (fs. 114/128 del expediente 811/92), requiriendo como medida cautelar que se ordene a YPF S.A. la restitución en la provisión de combustibles, lubricantes y demás productos que elabora de conformidad con el contrato oportunamente suscripto. Anunció, en esa ocasión, que promovería otra acción de resarcimiento de daños y perjuicios sufridos por la interrupción brusca e intempestiva del contrato de agencia que invocó. El juez -titular del Juzgado n° 4 del fuero- le imprimió trámite de juicio ordinario y negó la verosimilitud del derecho para lo peticionado. Esa demanda fue posteriormente desistida (fs. 216/227 del expediente n° 811/92), que mantuvo su trámite en virtud de la reconvención deducida por YPF. En ocasión de resolver por la negativa la medida cautelar reclamada por la actora, el juez de primera instancia tenía conocimiento de dos procesos penales vinculados a anomalías en la cuenta de Parodi Combustibles S.A en el proveedor YPF S.A. Destaco, puesto que la causa penal n° 10.968/97 “Alaport Sergio y Alaport Pablo s/defraudación a la administración pública” (Juzgado n° 3, Secretaría n° 5) fue ofrecida como prueba en este expediente n° 5131/2009, que por sentencia del 4/8/1999 se decretó prisión preventiva de los hermanos Alaport, la que fue revocada por sentencia del 5/6/2000 (fs. 1108 y ss. de ese expediente), donde se dictó el sobreseimiento provisional de los citados directivos de Parodi Combustible S.A. por no haberse probado con el grado de certeza necesario la responsabilidad de los imputados y procesados en la maniobra ilícita que se constató en dependencias internas de YPF S.A.
Ahora bien: la anunciada acción de daños y perjuicios por la ruptura arbitraria e ilícita de la relación contractual fue deducida por Parodi Combustible S.A. contra YPF S.A. en el fuero comercial (el 23/3/99, fs. 168/224 del expediente n° 26.879). Ello significa que Parodi Combustible S.A. decidió libremente llevar un pretensión diferente pero extremadamente conexa respecto de los autos n° 811/92 a conocimiento de otro fuero, donde quedó radicada. Ello no obedeció a ningún acuerdo de partes del que no existe constancia, sino a una decisión libre del demandante. Estos hechos sucedieron mucho antes de que llegara a segunda instancia la pretensión deducida por YPF S.A. por reconvención, en la causa 811/92. La sentencia de la Sala I de este fuero, fue dictada en la causa 811/92 el 10 de septiembre de 2002 y la aclaratoria -a pedido de la actora- se dictó el 3 de octubre de 2002 (fs. 1251 y ss). Contra la primera se hallaba pendiente un recurso extraordinario deducido por Parodi Combustible S.A. y contra el conjunto integrado por la sentencia original y la aclaratoria, dedujo recurso extraordinario YPF S.A. (fs. 1259/1269), que fue contestado por Parodi Combustibles S.A. a fs. 1304/1332). Reseño estas intervenciones porque muestran la amplitud del debate contradictorio en el que las partes enfrentadas pudieron expresar sus argumentos y sus críticas con anterioridad a que la sentencia final en la causa n° 811/92 adquiriera firmeza.
Este contexto que surge de los expedientes ofrecidos como prueba, me permite afirmar que no es verdad la posición de quien promueve esta acción de nulidad autónoma, en el sentido de que ambas partes decidieron someter la totalidad de las cuestiones que habían sido debatidas en el fuero civil y comercial federal, a la decisión de los jueces del fuero nacional en lo comercial. Esa causa n° 26.879 se inició cuando la sentencia del 10/9/2002 y la aclaratoria del 3/10/02 no se habían emitido y, mucho menos, hubiesen adquirido firmeza. Considérese que tampoco hay coincidencia total de objeto pues la reconvención de YPF S.A. versó sobre cobro de una deuda conformada por facturas impagas y la demanda de Parodi Combustibles S.A. en el fuero comercial consistió en un reclamo de daños y perjuicios por resolución arbitraria e intempestiva de contrato.
A ello debe añadirse que cada expediente -el n° 811/92 y el n° 26.879- tuvo sus diferentes vicisitudes procesales, sus aciertos y deficiencias en cuanto a la producción de la prueba, en un diferendo cuyo material fáctico fue desde un comienzo extremadamente confuso y complejo, tal como fue señalado por el voto de los señores Ministros Dra. Highton de Nolasco, Dr. Fayt y Dr. Petracchi en la sentencia dictada el 7 de abril de 2009 en P.604 XLII RH, que puso punto final y que, por mayoría de votos que declararon inadmisible el recurso extraordinario deducido por YPF S.A. con sustento en el artículo 280 del Código Procesal, dejó firme la sentencia dictada por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial (fs. 5/13 de esta causa n° 5131/2009). Precisamente, ese mismo día 7 de abril de 2009, la Corte Suprema juzgó inadmisible con sustento en el artículo 280 del Código Procesal el recurso extraordinario interpuesto por Parodi Combustibles S.A. en el expediente n° 811/92, y dejó firme la sentencia dictada por la Sala I de esta Cámara el 10 de septiembre de 2002, que adquirió fuerza de cosa juzgada.
Esta reseña muestra que no es cierto que YPF S.A. resultó sustancialmente vencida en todas las decisiones de fondo (ver el resumen del apelante a fs. 329 in fine). La decisión final de la causa n° 811/92 se configura tras dos intervenciones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: la primera, en P.153 XXXIX del 11/7/06 -que dejó sin efecto la aclaratoria -, y la segunda, en P.1514 XLII y P.1466 XLII, del 7/4/2009, por la que declara inadmisible el recurso extraordinario deducido por Parodi Combustible S.A. con la sola invocación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 281, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino). Es decir, “por falta de agravio federal suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia”. La solución sustancial que adquiere autoridad de cosa juzgada se conforma tras un procedimiento que no puede soslayar las dos intervenciones del máximo tribunal federal de la Nación.
6. El principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada es un postulado fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, pero no es absoluto ni pétreo pues, como todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con las garantías constitucionales (Fallos 238: 18). Es sabido que la decisión judicial adquiere fuerza cuando se reviste de verdad legal, es decir, cuando la ley le confiere autoridad estable, que impide reabrir la discusión por razones vinculadas a la paz social. Ahora bien: existen principios generales del derecho sin los cuales no habría ni seguridad jurídica, ni justicia ni paz social. En este orden de ideas, se sostiene que “la consagración del fraude es el desprestigio máximo y la negación del derecho” (Parry Adolfo E., “La cosa juzgada írrita”, La Ley, Sección doctrina, T. 82, p. 743 y ss. especialmente p. 747).
Por ello, en ausencia de una normativa específica en el orden federal, la admisión del instituto resultó de construcciones pretorianas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde la década de los años sesenta y setenta (casos “José Tibold y otros” Fallos 254: 320; “Campbell Dadvison” del 18/1/1971; “Bemberg Otto c. Nación” Fallos 281: 421 (1971) ; Morello Augusto M., “Pretensión autónoma de la sentencia declarativa revocatoria de la cosa juzgada írrita”, en El Derecho 36, 1971, p. 288/290; Hitters, Juan Carlos, “Revisión de la cosa juzgada. Su estado actual”, La Ley 1999-F-996). En la construcción de la Corte Suprema, se trata de un remedio excepcional, que únicamente puede progresar en supuestos igualmente excepcionales, apreciados estrictamente, pues se afecta el carácter inalterable de las decisiones judiciales firmes que es un presupuesto de la seguridad jurídica (doctrina de Fallos 311: 2058).
Se ha sostenido que la procedencia de la invalidación se reserva a situaciones gravísimas, provocadas por yerros que tornen a la sentencia aberrante o intolerablemente injusta. Hitters sostiene que no es suficiente invocar la injusticia del fallo, sino que deben demostrarse vicios sustanciales esenciales, “que se cuelan en el pleito y que se descubren, por regla, luego que el fallo quedó firme; pues si se advierten antes deben ser atacados por las vías normales”. Pone como ejemplo: cuando se produjo prueba testimonial viciada (habiendo sido los testigos condenados por falso testimonio) o se advierte un negocio doloso con apariencia de proceso (delitos de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier tipo de maniobra fraudulenta) (Hitters, obra citada, p. 996). El vicio debe ser sustancial, afectar la entraña del proceso (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, causa “Hercule SA c/Barros Guillermo Eduardo y otros s/ordinario”, ficha 000066120) y constituye un óbice para la declaración de invalidez de la cosa juzgada írrita cuando la parte afectada contó con un proceso contradictorio donde tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba (doctrina de Fallos 324: 1967, considerando 10°).
7. Teniendo en consideración las exigencias reseñadas precedentemente, examinaré las dos causales invocadas por la actora para fundar la acción invalidante. La primera de ellas es error en la plataforma fáctica por cuanto el tribunal -en la sentencia del 10 de septiembre de 2002 que se impugna- habría partido de la premisa falsa de que Parodi Combustibles S.A. no había producido prueba sobre su propia contabilidad -en tanto esta prueba constaba en el expediente penal n° 10.968/97-. La segunda causal, que la actora considera “invalidante de la cosa juzgada”, se vincula estrechamente con la primera, pues también hace a la ponderación y evaluación de la prueba, en este caso, la omisión de analizar la segunda pericia presentada en el expediente el 9 de mayo de 1997 (fs. 652) que la demandante considera de excepcional relevancia para dirimir el diferendo.
Reitero lo anticipado: desde un comienzo el material probatorio del litigio fue complejo y de difícil evaluación jurídica. Parte de la prueba fue producida en la causa n° 10.968/97 tramitada en el fuero penal -que concluyó en el sobreseimiento provisional de los directivos de Parodi Combustible S.A. del delito penal imputado-, pero, aquello que incide con la fuerza de la irrevisabilidad en esta causa civil, no mejora la debilidad probatoria del expediente n° 811/92 en cuanto a formar convicción sobre la legitimidad y veracidad de los pagos. En efecto, existieron recibos apócrifos, se constató cancelación de facturas de manera anómala -sin acreditación del pago en el Subdiario Recaudaciones Código de movimiento 41- y no se contó con documentación respaldatoria del efectivo ingreso del dinero en YPF S.A. La ponderación de la segunda pericia de fs. 652, con la lista anexa de fs. 642/645 que revelaba registraciones contables -cuya ponderación constituyó el meollo de la aclaratoria que fue dejada sin efecto in re P.153 XXXIX el 11/7/2006- no deja de ser una apreciación opinable pero en modo alguno aberrante. Tampoco lo es el argumento original de la sentencia del 10 de septiembre de 2002, pues, las explicaciones del perito, aun ponderando las registraciones contables de fs. 642/645 reflejan dudas razonables sobre el efectivo ingreso de los fondos ya que la metodología empleada de cancelación de facturas en los registros contables respondió a un sistema de asientos de ajustes, es decir, un sistema contable de pases entre cuentas que la sentencia de fs. 1207/1213 había considerado insuficiente.
8. Ahora bien: el objeto de esta demanda promovida en la causa n° 5131/2009 no es volver a juzgar la causa N° 811/92, formulando por segunda vez el juicio decisorio que correspondió al magistrado y/o magistrados originales de las diversas instancias. La pretensión deducida es la invalidez del acto jurisdiccional anterior que adquirió valor de cosa juzgada, en atención a la comprobación de vicios sustanciales gravísimos y aberrantes. Ellos sólo se configuran cuando ha existido desnaturalización de la función jurisdiccional -por actividades dolosas, soborno de testigos, colusión- o la utilización de documentos falsos que no pudieron ser advertidos antes de que el fallo adquiriese firmeza pues, si fueron conocidos antes por el afectado, deben ser atacados por las vías normales.
Mi conclusión es que no existieron esos vicios aberrantes -es decir, que las causales invocadas por la parte actora no son suficientes para invalidar la res judicata- y que, además, no se satisface uno de los requisitos de procedencia destacados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 324: 1967, considerando 10°. Esto es: la parte afectada pudo impugnar las apreciaciones de los jueces sobre los dictámenes periciales y las evaluaciones de la primera pericia y de la segunda pericia en el curso del procedimiento, mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que fueron ejercidos. Tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba para hacer valer sus derechos, incluso en la instancia extraordinaria, pues no puede soslayarse que la última intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa n° 811/92 mediante la sentencia del 7 de abril de 2009 dictada en P.1514 XLII y en P. 1466 XLII, comportó la audición de argumentos por parte del Alto Tribunal federal, quien desestimó el recurso de Parodi Combustibles S.A. con la mera cita del artículo 280 del Código Procesal (fs. 2 de esta causa).
Por lo expuesto, expreso mi voto en el sentido de desestimar la apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la acción autónoma de invalidación de la cosa juzgada. Las costas de Alzada se imponen al apelante sustancialmente vencido (artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA).
El doctor Ricardo V. Guarinoni adhiere al voto que antecede.
En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: desestimar la apelación de la parte actora y confirmar el rechazo de la acción autónoma de invalidación de la cosa juzgada. Las costas de Alzada se imponen al apelante sustancialmente vencido (artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, DJA).
Pasen los autos a tratar la materia de honorarios.
El doctor Francisco de las Carreras no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese, y oportunamente devuélvanse los autos y las causas venidas ad effectum videndi y probandi.
María Susana Najurieta
Ricardo Víctor Guarinoni
004222E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99674