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JURISPRUDENCIA
En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “Antonioni, Alejandra Beatriz c/ ANSES – haber mínimo garantizado” (Expte. FCB 27438/2017/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, en contra de la Resolución de fecha 08 de febrero de 2.018 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, doctor Carlos Arturo Ochoa, en cuanto dispuso hacer lugar a la presente demanda incoada por la Sra. Alejandra Beatriz Antonioni en contra de la ANSeS, y en consecuencia, ordenó que en el término de veinte (20) días, dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de la Leyes Nros. 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 04/12/2008, con más intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva promedio para uso judicial, con costas a la demandada.-
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO M. VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.-
La señora Juez de Cámara, doctora GRACIELA S. MONTESI, dijo :
I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, en contra de la Resolución de fecha 08 de febrero de 2.018 dictada por el señor Juez Federal de Rio Cuarto, doctor Carlos Arturo Ochoa, en cuanto dispuso hacer lugar a la presente demanda incoada por la Sra. Alejandra Beatriz Antonioni en contra de la ANSeS, y en consecuencia, ordenó que en el término de veinte (20) días, dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de la Leyes Nros. 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 04/12/2008, con más intereses que fija el BCRA para la Tasa Pasiva promedio para uso judicial, con costas a la demandada (fs. 35/37).
II.- El recurrente apela el decisorio a fs. 41/vta., cuyo escrito de expresión de agravios corre agregado a fs. 43/47vta., solicitando por los argumentos que allí expone, se revoque la sentencia recurrida. Entiende que no es aplicable al caso las previsiones del art. 4 de la ley 26.425, sino el art. 5 de dicha normativa. Sostiene que la actora no tiene derecho al cobro de la diferencia a cargo del Estado Nacional, de lo contrario se estaría violando lo acordado entre las partes en su oportunidad. Señala que la pensión por fallecimiento se gestionó ante una AFIP, con participación de ANSeS, otorgándose el beneficio con la participación proporcional de ambas administraciones, todo según las normas aplicables al momento del contrato. Afirma que su representada no participaba en el financiamiento de dicho beneficio, ni en la integración del llamado “componente público”. Por último, sostiene que surge palmariamente que su mandante no es la persona habilitada por la ley para asumir la calidad de demandada, con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso, por lo que constituye una manifiesta falta de legitimación pasiva para obrar por parte de su representada.
A continuación, se queja porque el Sentenciante ordena que el haber mínimo deberá ser integrado desde la fecha de entrada de vigencia de la Ley 26.425, esto es, el 04.12.2008. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta a fs. 50/vta., solicitando por los argumentos que allí expone y a los cuales me remito en honor a la brevedad, la confirmación de la sentencia apelada, con costas.
III.- Ingresando al estudio de los agravios de la representación jurídica de la ANSeS y a los fines de abordar su tratamiento, corresponde previamente hacer un recuento de lo sucedido en la causa.
Es así que con fecha 23 de mayo de 2017 la señora Alejandra Beatriz Antonioni promovió acción de amparo en contra de la ANSeS, con el objeto de lograr la percepción del haber mínimo del beneficio de pensión que percibe (ver escrito inicial de fs. 14/17) y los retroactivos consecuentes. Relató en aquella oportunidad que es beneficiaria de una pensión por fallecimiento de su esposo -Víctor Hugo Campana- bajo la modalidad de renta vitalicia previsional contratada, percibiendo su haber a través de Consolidar Seguros de Retiro S.A., aclarando que percibe una cifra muy inferior al mínimo establecido para las prestaciones previsionales, manifestando que por circunstancias que le son ajenas, ha quedado condenada a la exclusión de la garantía del haber mínimo del cual gozan el resto de los integrantes del sistema, perdiendo de vista el carácter alimentario y sustitutivo de las prestaciones previsionales, conforme lo garantiza el art. 14bis y demás normas concordantes de la Carta Magna.
Por su lado, la ANSeS en oportunidad de contestar la demanda en su escrito de fs. 22/25, efectúa una negativa genérica de la demanda y, en lo que aquí importa, refiere a la voluntaria contratación de la actora y que lo allí consensuado resulta ajeno a su parte al resultar la compañía de seguros la responsable del pago, siendo que ella dispuso de todos sus fondos a los fines de contratar la prima de seguro, eligiendo voluntariamente no pertenecer al Régimen de Capitalización hay transferido a ANSeS por imperio de la Ley 26.425. Asimismo, dedujo defensa de prescripción en los términos del art. 82 de la Ley 18.037 y art. 168 de la Ley 24.241.
El Juez de grado mediante la resolución ahora cuestionada hizo lugar a la acción entablada, y ordenó a la ANSeS que dicte resolución garantizando a la peticionante el haber mínimo de pensión en los términos de las Leyes Nros. 26.417, 26.425 y demás normas vinculadas al respecto desde el 04/12/2008, con más intereses de la Tasa Pasiva que publica el BCRA, imponiendo las costas del juicio a la demandada.
IV.- A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a determinar la procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la ANSeS que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo, y el haber mínimo garantizado.
Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve “raconto” del marco normativo aplicable al caso. Así, la Ley N° 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.
En este contexto, la Ley N° 26.425 (promulgada con fecha 4/12/2.008) en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad de retiro programado, pasó a cargo de la ANSeS.
El decreto 391/03 y sus sucesivas modificaciones se dirigieron a elevar el monto de las prestaciones previsionales mínimas a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. En los considerandos del citado Decreto se señaló: “… la grave crisis económico social que afecta al país, hace imprescindible adoptar medidas que aseguren a todos los sectores de la sociedad un ingreso mínimo que satisfaga las necesidades básicas para su subsistencia…” y seguidamente agregó que “…la señalada emergencia afecta fundamentalmente al sector de jubilados y pensionados que perciben prestaciones mínimas a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social”.
Por su parte, el art. 3 de la Resolución 1432/2003, prevé: «Determínese que en los supuestos donde ANSES no participe en el financiamiento o en la integración del componente público, no cabe la aplicación del Decreto N° 391/03 al no cumplirse los presupuestos legales para ello».
Esta objeción de falta de componente público al reconocimiento del haber mínimo, que fue patentizada en la Resolución 1433/2003, estableció el pago a los beneficiarios del régimen de capitalización individual, de la integración del haber mínimo creado por el Decreto N° 391/03 cuando esta Administración Nacional de Seguridad Social (ANSeS) participe en el financiamiento del retiro por invalidez o de la pensión por fallecimiento, o abone la Prestación Básica Universal (PBU), la Prestación Compensatoria (PC) y eventualmente la Prestación Adicional por Permanencia (PAP), tal como lo estatuyen los decretos 55/94 y 728/00, y el art. 35 de la ley 24.241, respectivamente, en tanto que la suma mensual compuesta por el financiamiento o la integración del componente público y la proveniente del régimen de capitalización individual, no alcance a cubrir el mentado haber mínimo.
Seguidamente, la Ley N° 26.222 “Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones” (promulgada el 7 de marzo de 2.007), modificó la Ley 24.241 estableciendo la libre opción del régimen jubilatorio e incorporó como artículo 125 de la mentada ley el siguiente: “…El ESTADO NACIONAL garantizará a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley.”, es decir estableciendo con jerarquía de ley la garantía de haber mínimo.
Con posterioridad, la Ley N° 26.425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilación y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), eliminándose en consecuencia el régimen de capitalización individual, que fue absorbido y sustituido por el régimen de reparto, garantizándose a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional (conf. art. 1).
El artículo 4 del citado cuerpo legal expresa que: “Los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento que, a la fecha de vigencia de la presente, sean liquidados por las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones bajo las modalidades de retiro programado o retiro fraccionario serán pagados por el régimen previsional público…”. Por el contrario, los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la misma, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro (art. 5).
Por su parte el Decreto Nº 2104/2008 (4/12/2008) estableció que los beneficios liquidados por Compañías de Seguros de Retiro bajo la modalidad de renta vitalicia previsional, de componente íntegramente privado, continuarán abonándose por las mismas, pero si poseen componente estatal y/o derecho a percepción de asignaciones familiares, serán abonados a través de la red de pago de la ANSeS, a cuyo efecto las Compañías de Seguros de Retiro deberán informar las prestaciones y girar los fondos pertinentes a dicho organismo.
En consecuencia, como resultado de la implementación del SIPA, los beneficiarios que estaban en capitalización y que han elegido para el pago de sus prestaciones el retiro fraccionario o programado, tienen la garantía del haber mínimo, independientemente de contar o no con componente estatal, mientras, que si han elegido para el pago de sus prestaciones la renta vitalicia, tendrán dicha garantía sólo si tienen componente estatal. Es decir, con el nuevo régimen este tratamiento desigual entre beneficiarios sólo afecta a los que perciben renta vitalicia.
La renta vitalicia previsional es una contratación que realizaba el afiliado o sus derechohabientes en forma directa con una compañía de seguros de retiro de su elección, sin intervención de la AFJP, la cual sólo debía transferir a la compañía la totalidad de los fondos existentes en la cuenta individual del afiliado, los que eran recibidos por la aseguradora en plena propiedad y en concepto de prima única, con la obligación del pago de la renta durante toda la vida del contratante y sus derechohabientes declarados al momento en que se suscribió el contrato. Es por ello que el art. 101 inc. b) de la Ley 24.241 expresa que: “…a partir de la celebración del contrato de renta vitalicia previsional la compañía de seguros de retiro será única responsable y estará obligada al pago de la prestación correspondiente al beneficiario desde el momento en que suscriba el contrato y hasta su fallecimiento, y a partir de éste al pago de las eventuales pensiones por fallecimiento de los derechohabientes del causante al momento en que se suscribió el contrato…”.
Cabe señalar que el contrato es “vitalicio”, no pudiendo revocarse ni modificarse la póliza, ya que la compañía de seguros está obligada por contrato y por ley a pagar el haber mensual como se pactó en la póliza. Se trata de un contrato de seguro donde la Compañía de Seguro de Retiro asume el pago de las prestaciones al beneficiario mientras viva y a los derechos habientes hasta que les corresponda.
V.- Ahora bien, de las constancias obrantes surge que la señora Alejandra Beatriz Antonioni es beneficiaria de una renta vitalicia previsional de pensión por fallecimiento otorgado por Consolidar Seguros de Retiro S.A., y que el haber de pensión de la actora no supera el haber mínimo garantizado (ver fs. 6/13).
En este sentido se ha sostenido que la garantía del Estado a un haber mínimo “…debe prevalecer cualquiera sea la opción realizada…” porque “…no puede existir normativa que castigue al reclamante a percibir una suma que no constituya una cobertura suficiente a la contingencia porque se vulnera el texto del art. 14 CN” (Juzg. Fed. Seguridad Social, N° 10 “Dabaan, Nadia v. Orígenes AFJP y otro” 18/09/2009). “La garantía de igualdad no exige la uniformidad de la legislación, sino que las distinciones que puedan establecerse no sean arbitrarias ni impliquen un propósito de hostilidad o indebido privilegio” (C.S.J.N.,10/10/2002 “Tachella, Mabel A. v. Administración Federal de Ingresos Públicos” – JA 2003III481).
Ello es así, toda vez que la seguridad social es un derecho humano fundamental que el Estado se ha obligado a organizar, por medio de leyes reglamentarias, conforme lo establecen el 14 bis y el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional.
En materia previsional, rigen como principios la solidaridad, la unidad, la igualdad, la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que optó la peticionante, los que reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, y la vulneración de los mismos afecta, no solo el derecho constitucional de propiedad sino el derecho a la vida, a la salud y a la dignidad como atributo de la persona.
El Alto Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que no debe llegarse al desconocimiento de derechos previsionales, sino con extrema cautela, atendiendo al carácter alimentario y protector de riesgos de subsistencia (Fallos: 321:3298; 327:1143; 329:5857; etc.).
Cabe agregar que la norma rectora del Derecho de la Seguridad Social, es decir el art. 14 bis C.N., establece que el Estado otorgará los beneficios de la Seguridad Social con carácter integral e irrenunciable y en especial, la protección integral de la familia.
De lo expuesto precedentemente, sólo cabe concluir que el Estado asume un rol total y absolutamente protagónico a la hora de hacer frente a las necesidades que no se han podido prever o bien, habiendo sido previstas, no permiten el ejercicio pleno del derecho consagrado en el art. 14 bis C.N.
Éste es el caso de autos, un afiliado previó su futuro y aportó al régimen de capitalización individual, pero no pudo prever su desaparición temprana. Por ello, en la presente causa donde el fondo que se formó no alcanza a solventar las mínimas necesidades, automática y obligatoriamente debe ponerse en práctica esa función supletoria que le cabe al Estado frente a sus administrados (conf. Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7 “Fragueiro, Juan Manuel c/ ANSES-Binaria Seguros de Ret. S.A. Arauca Bit AFJP S.S. s/ amparos y sumarísimos”, 21/02/07), precedente citado por el Inferior en la sentencia de grado.
En igual sentido se ha expedido la Cámara Federal de la Seguridad Social, a través de sus distintas salas, en autos: “Kevorkian Eduardo Manuel c. Anses s/ Amparos y Sumarísimos”, Sala I, Sent. Inter. 102776 del 15 de octubre de 2008; “Rossi Falcone, Eduardo v. Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES”, Sala II, de fecha 18/04/2011; “Espíndola, Roxana Beatriz y otros c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala II, del 5/04/2011; “Lojko, Mirta Noemí c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, Sala III, Sentencia de fecha 29/07/2013; entre otros.
Finalmente, cabe mencionar que a igual conclusión ha arribado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Etchart, Fernando Martín c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos” sentencia de fecha 27 de octubre de 2.015. A más de lo dicho, cabe agregar lo dictaminado por el Sr. Procurador General ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la mencionada causa y en autos “Martínez, Mónica Graciela c/ Anses s/ Amparos y sumarísimos” S.C.M. 275; LL (5/6/2015) y “Acosta, Sandra Beatriz c/ Anses y otros s/ Amparos y Sumarísimos” S.C.A. 101; LL (17/6/2015) en donde sostuvo que “En tales condiciones, en las que el ingreso del actor, de naturaleza previsional (v. Fallos: 331:2006), resulta inferior al mínimo legal -que fue establecido en ese monto por juzgarse suficiente para cubrir necesidades primarias de los beneficiarios- la exclusión de la garantía prevista por el artículo 125 referido, sin que el ordenamiento previsional obligue a las compañías de seguros a cubrir dicho mínimo vital, restringe de manera irrazonable derechos consagrados en la Constitución Nacional y que el Estado debe garantizar de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la Carta Magna, por resultar una protección operativa a las jubilaciones y pensiones (v., también, Preámbulo de la Ley Fundamental)…Cabe añadir que el Tribunal ha destacado en Fallos 331: 2006, ya citado, que el tenor alimentario de todo beneficio previsional y su reconocida naturaleza de subsistencia, obligan a sostener el principio de favorabilidad, a la par de preterir toda fundamentación restrictiva; en un contexto en el que las razones que conducen al Estado a garantizar el ingreso mínimo jubilatorio encuentran sustento en el imperativo de cubrir necesidades elementales de manutención, las que no difieren esencialmente entre los beneficiarios”.
En definitiva, y tal como lo sostuvo esta Sala en oportunidad de abordar cuestiones análogas a las aquí consideradas “….el reclamo tendiente a obtener un beneficio de naturaleza previsional como lo es el pago del haber mínimo garantizado en el Régimen de Reparto, es una prestación que solo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por la cual debe rechazarse la excepción incoada sin perjuicio, del análisis sobre la procedencia de la pretensión de fondo…” (“ABELLA, SUSANA GRACIELA C/ ANSES – HABER MINIMO GARANTIZADO”, Expte. N° 54010026/2011/CA1, Sentencia de fecha 2 de mayo de 2009 – Sala A).
En función de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada en lo que a este agravio se refiere.
VI.- En lo que hace a la queja referida a cuestionar la fecha inicial de pago del beneficio de pensión dispuesta por el Juez de grado, es necesario tomar en cuenta que la actora -como se ha dicho- persigue con la acción que se analiza, la integración por parte del ANSeS de la diferencia económica existente entre el monto que percibe y el que por ley se le asigna al Haber Mínimo Garantizado.
De allí que, tomando en consideración la solicitud efectuada por la actora y la evolución económica del Haber Mínimo Garantizado, resulta corroborada la disparidad económica reflejada en su haber previsional (ver fs. 4). De acuerdo con ello, y en función de lo sostenido por esta Sala en autos: “Molina, Javier c/ ANSES- Reajuste de Haberes” (Expte N° 2197/2014) en los que se ordenó aplicar la doctrina sentada por la Corte en la ya citada causa “ETCHART”, en la que se toma en cuenta que la reglamentación de la Ley 26.425 “…ha reproducido las pautas del ordenamiento jurídico anterior respecto de la participación estatal en los beneficios, que se encuentran superadas por la unificación dispuesta en el actual esquema normativo, lo cual ha provocado una desigualdad irrazonable entre los pasivos, al excluir a alguno de lo que, en similares condiciones, se otorga a los demás, con el agravante de que se ha dejado al margen del haber mínimo que asegura las condiciones básicas de subsistencia a quien resulta beneficiario de un retiro por invalidez…” (CSJ 261/2012 (48-E)/CS1, de fecha 27 de octubre de 2015; sin destacar el original).
Una vez establecido ello, corresponde señalar que el Régimen Legal de Jubilaciones sufrió una modificación trascendental con fecha 21/10/2.008, a partir de la cual se eliminó el régimen de capitalización. A través de la ley 26.425 resulta vigente el Sistema Unificado de Jubilaciones y Pensiones por el que se garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente a dicha fecha, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto en el art. 14 bis de la C.N. En consecuencia por aplicación de la ley citada, se eliminaron los regímenes de capitalización, los que debían ser absorbidos y sustituidos por el Régimen de Reparto, en las condiciones del texto legal citado.
Ahora bien, es oportuno destacar que al momento de cumplimentar con la contestación de la demanda, la accionada dedujo defensa de prescripción en los términos del art. 82 de la Ley 18.037 y art. 168 de la Ley 24.241, circunstancia que fue omitida por el Juzgador A-quo al momento de decidir, estableciendo que las diferencias retroactivas se abonen desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 26.425, esto es el día 4/12/2008 (fs. 35/37vta.).
Sobre la cuestión traída a debate de este Tribunal, la C.F.S.S. ha sostenido que: “… En cuanto a las referencias en torno a la prescripción corresponde señalar que en materia previsional el derecho al beneficio es imprescriptible. Cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo y reclamarlo, sin significar ello que los haberes que correspondían al interesado desde el nacimiento de su derecho hasta la presentación de la demandada sean también imprescriptibles, ya que los mismos deben sujetarse a los plazos y condiciones que fija el art. 82 de la ley 18.037. En este sentido, el carácter irrenunciable que el art. 14 de la Constitución Nacional atribuye a los beneficiarios de la Seguridad Social no impide que se aplique el instituto de la prescripción liberatoria al reclamo de las sumas derivadas de la existencia de deuda previsional, no resultando ni arbitrario, ni violatorias de normas constitucionales las directivas del art. 82 de la ley 18.037…” C.F.S.S., Sala II, (Expte. 72165/2016) de fecha 12/3/2018 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes).
En ese entendimiento, este Tribunal considera que el citado artículo 82 de la Ley 18.037, que determina el plazo de prescripción de la acción del acreedor social tendiente al cobro de las diferencias devengadas en concepto de reajuste de su haber previsional, es una norma legal que el juez no puede soslayar sin riesgo de incurrir en un arbitrario apartamiento de la ley vigente y consecuentemente de lesionar mediante este proceder el derecho de propiedad de dicho acreedor (en igual sentido C.F.S.S. en la causa “Véliz, Ramón Rodolfo c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios” del 30/11/2.005). En consecuencia, corresponde ordenar a la ANSES a que proceda a abonar a la actora las diferencias resultantes de considerar el complemento al haber mínimo respecto al haber de la pensión por fallecimiento que percibe la actora bajo la modalidad de “renta vitalicia previsional” y que fuera contratada con la Aseguradora Consolidar Seguros de Retiro S.A. en los términos de la Ley 24.241, en forma retroactiva desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda (23/05/2017).
En consecuencia, corresponde hacer lugar al presente agravio y modificar parcialmente la resolución recurrida en este punto.
VII.- Finalmente, respeto a la imposición de costas en esta Alzada, cabe señalar que esta Sala ha declarado inconstitucional el artículo 21 de la ley 24.463 en la causa “Cattaneo, Oscar c/ ANSES – Reajuste de Haberes” (Expte. Nº 11030058/2005/CA1) de fecha 02 de diciembre de 2.015 (www.csjn.gov.ar – consulta de expedientes), siendo de aplicación el régimen general previsto en el C.P.C.C.N., por lo que las mismas se impondrán en esta Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2º parte del CPCCN); difiriendo la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad.
En función de lo expuesto, entiendo que corresponde modificar parcialmente la resolución de fecha 8 de febrero de 2018 sólo respecto a la fecha inicial de pago del beneficio de pensión dispuesta por el Juez de grado, la que se establece desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda; debiendo confirmarla en cuanto establece que en la renta vitalicia previsional elegida como modalidad de prestación, se deberá incluir a la accionante en la percepción del haber mínimo garantizado en igualdad de condiciones que los beneficiarios del régimen previsional público, haciéndose cargo la ANSeS, como ente gestor de la Seguridad Social, de la diferencia entre lo que percibe y aquel que prevé la legislación vigente, esto es aquella establecida en el art. 46 ley 26.198 y las eventuales modificaciones que sufra el mismo. ASI VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctor IGNACIO M. VELEZ FUNES y doctor EDUARDO AVALOS, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por la señora Juez preopinante, doctora GRACIELA S. MONTESI, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Modificar parcialmente la resolución de fecha 8 de febrero de 2018, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto y abonar el haber mínimo de pensión de la peticionante desde el día 23/05/2015; esto es, dos años anteriores a la interposición de la demanda; confirmándola en todo lo demás que decide y ha sido motivo de agravios.
2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado (conf. art. 68, 2° parte del CPCCN.).
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI
IGNACIO MARÍA VÉLEZ FUNES
EDUARDO ÁVALOS
MIGUEL H. VILLANUEVA
SECRETARIO DE CÁMARA
077157E
Cita digital del documento: ID_INFOJU135580