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JURISPRUDENCIARenta vitalicia. Haber mínimo garantizado. Impugnación de acto administrativo
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la impugnación del acto administrativo promovida por la actora y condena a la ANSeS a abonar a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional pagada por HSBC y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado, disponiendo la liquidación de las diferencias retroactivas desde la interposición de la demanda, con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A.
En la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los 27 días del mes de noviembre de 2017, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, Dres. Mario Osvaldo Boldú, Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 390/2014/CA1.- MACHADO, RIQUETA c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. Mario Osvaldo Boldú -a quien correspondió el primer voto-, dijo:
1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs. 112/117 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.
2) Que en la sentencia recurrida, el a quo hizo lugar a la impugnación del acto administrativo promovida por la actora y condena a la ANSeS a que dentro de los diez días de notificada, abone a la accionante la diferencia y movilidad entre el haber que percibe en concepto de renta vitalicia previsional pagada por HSBC y el necesario para alcanzar el haber mínimo previsional garantizado, disponiendo la liquidación de las diferencias retroactivas desde la interposición de la demanda, con más los intereses tasa pasiva que publica el B.C.R.A., ordenando a la demandada a practicar la liquidación por el término de treinta días de quedar firme el pronunciamiento; impone las costas por su orden (art. 21 de la Ley 24.463) y regula honorarios profesionales a la letrada apoderada de la actora.
3) Que, contra dicha sentencia apela la demandada a fs. 118, expresando agravios a fs. 128/132.
4) Ingresando a analizar en primer lugar el recurso de la demandada, en estrecha síntesis, se observa que la recurrente critica la sentencia por cuanto la considera arbitraria, debido a que la legislación vigente no prevé la integración del haber mínimo previsional para los que, como la actora, perciben un beneficio del ex Régimen de Capitalización sin componente público.
Asimismo, manifiesta que si se convalida el criterio del a quo, se estaría violando el principio de solidaridad y contributivo que informan al sistema, y en virtud de la limitación de recursos del Estado Nacional en el Régimen de Reparto Previsional, se pondría en crisis los fondos que administra la ANSES y el pago de las pasividades, en detrimento de los demás beneficiarios.
Subsidiariamente solicita que se establezca que las diferencias que pudieran existir sólo deberán calcularse desde la fecha que quedó firme la sentencia. Luego, se queja de la aplicación de intereses, pues considera que su mandante no se encontraba en mora atento la legislación aplicable en donde expresamente excluía a la accionante de la garantía del haber mínimo, por ello solicita se le aplique intereses desde que quedo firme la sentencia.
Solicita se expida respecto de la excepción de prescripción opuesta por parte al contestar la demanda.
Finalmente, considera que el aquo se extralimitó en su función pues la actora no solicitó en demanda la movilidad de los haberes, como fue resuelto en la sentencia.
5) Que, conforme surge de los recibos de Renta Vitalicia Previsional obrantes a fs. 109 se comprueba que la actora percibe por dicho concepto la suma de $2767,63 (pesos dos mil setecientos sesenta y siete con sesenta y tres ctvos.), lo cual a todas luces no alcanza para cubrir un mínimo de subsistencia y es muy inferior a la prestación mínima que cobra un beneficiario de un haber previsional asegurado por el Estado Nacional.
Que, asimismo, de las normativas previstas en los arts. 17, 27, 124 y 125 de la Ley 24.241, se evidencia que existen beneficiarios de la seguridad social que cuentan con haberes actualizados por el Estado Nacional, y otros que no gozan de dichas actualizaciones, con haberes por debajo del mínimo. Esto provoca indefectiblemente una discriminación, no sólo entre beneficiarios del sistema público y del antiguo régimen de capitalización, sino entre los propios ex beneficiarios del régimen privado (los de retiro programado y fraccionarios que fueron asimilados al régimen de reparto); violentando así garantías constitucionales como el artículo 16 de nuestra Carta Magna.
Que dicha situación deviene insostenible a la luz de la eliminación del régimen de capitalización y su absorción y sustitución por el de reparto en el nuevo S.I.P.A., que impuso al Estado Nacional la obligación de garantizar “a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público” (conf. art. 1 de la ley 26.425) y estableció que ello sería financiado a través de un sistema solidario de reparto.
Por su parte el art. 2 de dicha norma, dispuso que “El Estado nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”.
Que el haber mínimo es determinado por el ingreso necesario para cubrir las necesidades básicas de subsistencia y su fijación se encuentra determinada por la necesidad de asegurar y garantizar el principio de dignidad, que hace a la esencia de los beneficios de la seguridad social, cuyo otorgamiento fue puesto a cargo del Estado mediante expreso mandato del art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional.
Que del mismo Art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, surge el carácter integral e irrenunciable de los beneficios previsionales, y justamente en virtud de ello, el transcurso del tiempo en nada afecta el derecho de la actora.
La invocada posibilidad de producir un quiebre del sistema previsional, al que alude la demandada, no se encuentra acreditado en forma alguna en autos, y no obstante que el juez no puede ser ajeno a las situaciones socioeconómicas que circundan el expediente, también es cierto que ello no obsta a que deba realizarse el control de legalidad pertinente y no modifica el derecho constitucional reconocido en cabeza de la accionante, debiendo ser en principio el Estado Nacional quien debe tomar las medidas que correspondan para asegurar la cobertura de los beneficios que se encuentra obligado a otorgar (Art. 14 CN, 1 y 2 de la Ley 26.425).
Es por ello que la demandada al negar el acceso a dicho haber mínimo, limita, restringe, altera y amenaza el pleno goce de un derecho alimentario, integral e irrenunciable, vulnerando arbitrariamente derechos constitucionales, lo cual debe ser remediado, tal como lo resuelve el a quo, integrando el dispositivo del art. 125 de la Ley 24.241 con el sistema normativo vigente -arts. 7 ley 26.417 y 1º y sgtes. Ley 26.425, referidos ut supra-.
Que, en cuanto al art. 125 de la ley 24.241, corresponde examinarlo a la luz del principio de razonabilidad que emerge del art. 28 de la CN, por el cual las normas infraconstitucionales no pueden alterar los principios, garantías y derechos consagrados en la Primera Parte de la Constitución Nacional. Así analizado, la aplicación del mismo no supera el examen de razonabilidad, en cuanto al no garantizarse el haber mínimo por el Estado, el precitado art. 125 altera el actual sistema previsional, que en la especie instituyen los arts. 7 ley 26.417 y 1º y sstes. Ley 26.425. A consecuencia de este desfase de normas, la parte actora se encuentra en una situación de desprotección y desigualdad, ya que pese a que el causante pertenecía a un régimen previsional, se le niega aquello que se le otorga a otros, en igualdad de circunstancias.
Que, este tribunal en numerosas causas ha apoyado sus fundamentos en el principio de razonabilidad a saber: FPO 23000133/2012/CA1 “AYALA, Ramona c/A.N.SE.S. s/amparo…”, del 10/10/2014, entre otros.
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ya se ha expedido al respecto, por unanimidad, diciendo que “No resulta razonable privar al actor del mínimo de ingresos garantizado por el Estado Nacional al resto de los pasivos comprendidos en el sistema único de jubilaciones, corresponde reconocer su derecho a percibir de la ANSeS las sumas necesarias para que su prestación alcance dicho mínimo vital.” (Conf. fallo “Etchart” citado supra). Y en un posterior fallo profundizó dicha postura al establecer que “Corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados (CSJN 4348/2014/cS1 – Deprati, Adrián Francisco c/ ANSES s/ Amparos y Sumarísimos). Es por lo expuesto que correspondería confirmar la sentencia apelada en cuanto al fondo de la cuestión debatida.
6) Ahora bien, con respecto a los restantes agravios no se condicen con lo resuelto por el aquo, pues respecto los intereses los mismos fueron impuesto desde la presentación de la demanda – 13/02/14 – y no desde que el actor adquirió el beneficio, como lo manifiesta el demandado.
Asimismo, respecto a la queja de la falta de tratamiento de la excepción de prescripción, nótese que fs. 53, se le dio por decaído el derecho dejado de usar a la Anses, lo que en definitiva exime a este preopinante de mayores consideraciones.
7) Por todo lo expuesto y con base en los fundamentos que preceden, voto por confirmar la sentencia de fs. 112/117, con costas en el orden causado (art. 21 Ley 24463). ASÍ VOTO.
Las Dras. Mirta Delia Tyden de Skanata y Ana Lía Cáceres de Mengoni adhieren al voto anterior.
Con lo que finalizó el Acuerdo, firmando los Sres. Vocales ante mí, doy fe.-
Po sadas, 27 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
Por ello, y con base en los fundamentos del Acuerdo que precede, confírmese la sentencia de fs. 112/117, con costas en el orden causado (art. 21 Ley 24463), lo que así se resuelve.
Notifíquese. Publíquese en la forma dispuesta en la Acordada 15/2013 de la CSJN. Devuélvase.
Fdo. Dres. Mario Osvaldo Boldú. Mirta Delia Tyden de Skanata. Ana Lía Cáceres de Mengoni. Jueces. Dra. María Edith Viramonte. Secretaria.-
029489E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122253