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JURISPRUDENCIAHaber mínimo garantizado
Se revoca, en parte, la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta.
Rosario, 9 de mayo de 2019.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 22254/2014 caratulado “BERTONI, RUBEN JOSE c/ ANSES s/ HABER MÍNIMO GARANTIZADO”, (originario del Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Rosario), del que resulta,
El Dr. Aníbal Pineda dijo:
1.- Vinieron los autos a esta alzada en consideración de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 70) y por la demandada (fs. 72) contra la sentencia del 24 de febrero de 2017 (fs. 65/69vta.) que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta e impuso costas en el orden causado.
Concedidos libremente ambos recursos (fs. 73) se elevaron los autos a esta Cámara Federal, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios (fs. 81/82 y vta.) y la demandada (fs. 83/86 vta.), los que fueron contestados por la accionante (fs. 88/90). A fojas 94 se dispuso el pase de autos al Acuerdo, por lo que se encuentran en condiciones de ser resueltos.
2.- El actor se agravió del considerando primero del fallo apelado en cuanto rechazó el pedido del haber mínimo ferroviario basándose en la aplicación del artículo 2 de la Resolución 33/06 de la ANSeS al que peticionó que se declare su inconstitucionalidad.
Argumentó que el decreto 662/81 fijó el haber para la actividad ferroviaria y, luego, la resolución 406/89 exigía una antigüedad de diez años continuos o discontinuos en la actividad ferroviaria, cuando el actor poseía 10 años y 6 meses. Sostuvo que la ley 18.037 fue derogada y cambió su sistema por lo tanto, la caja ferroviaria dejó de ser caja otorgante para ser “caja reconocedora de servicios”. Agregó que la no aplicación de la normativa que correspondería al caso -decreto 662/81- le causó un perjuicio económico, además del derecho de propiedad. Finalmente, formuló reserva del caso federal.
3.- Por su parte, la demandada se agravió de que el a quo ha descalificado una disposición legal sin tener en cuenta las características del nuevo régimen y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.
Asimismo, sostuvo que la sentencia contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindió del procedimiento fijado por ANSES mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el artículo 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que la ley 24.241 haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento.
También se quejó que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez María del Carmen” y “Badaro”. Formuló reserva del caso federal.
Y considerando que:
1. Habida cuenta del tenor del agravio expresado por la actora referido al rechazo de la fijación del coeficiente al haber mínimo ferroviario, debo remontarme necesariamente a la normativa aplicable así como también a las constancias y demás antecedentes arrimados a la causa.
En ese cometido, corresponde destacar que, de las actuaciones administrativas labradas ante el órgano estatal, se desprende que el actor adquirió su beneficio previsional el 19 de junio de 2013 bajo el amparo de la ley 24.241, acreditando al efecto, servicios como trabajador en relación de dependencia y como afiliado autónomo (ver detalle del beneficio fs. 81 del Expediente Administrativo nro. 024-20-10246613-7-974-000001).
Ante el reclamo impetrado en la órbita administrativa, el ente previsional rechazó la integración del suplemento ferroviario, con fundamento en que “…el titular de autos acredita la mayor cantidad de años con aportes en actividades no ferroviarias” (Res. N° R.L.I.H. 02917/14 obrante a fojas 12 del expediente administrativo citado).
A su vez, el a quo desestimó el planteo referido a la fijación del coeficiente del haber mínimo ferroviario de su prestación previsional. Para así decidir, consideró que el demandante no logró demostrar que el rubro “ferrocarril” resulta el mayor entre los servicios con aportes acreditados (fs. 66).
1.1. Con relación al marco legal que regula la cuestión sometida a estudio, habrá que decir que a lo largo de los años la administración ha desplegado una profusa normativa con el fin de establecer los requisitos que debían cumplir los trabajadores del sector para la percepción del suplemento solicitado y que, finalmente, la Resolución de la S.S.S. Nº 33/2006 reafirmó la necesidad de contar con diez años en la actividad, así fueran éstos continuos o discontinuos, con el fin de fijar un criterio unívoco, dispuso: “Déjese establecido que la antigüedad señalada en el artículo anterior resulta aplicable para las jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en concordancia con el principio de «caja otorgante» que regía en el ámbito temporal de su vigencia, mientras que a partir del 13 de octubre de 1993, fecha de entrada en vigor del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, la antigüedad exigida para el otorgamiento del suplemento del haber mínimo ferroviario en las respectivas prestaciones previsionales, se ajustará al principio de «caja otorgante» que exige la misma, es decir, haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aporte en la actividad ferroviaria”.
1.2. Ahora bien, de lo transcripto en el considerando precedente resulta que los aportes realizados por el solicitante en la actividad ferroviaria representan menos del 50% del total de los años aportados. Por lo tanto, cuenta con más servicios fuera del ámbito ferroviario que dentro de éste, de manera que, ateniéndonos exclusivamente a una interpretación del elemento literal de la norma aplicable, no le correspondería la integración del suplemento peticionado.
Que no obstante ello, la materia previsional necesariamente exige otro tipo de análisis más completo que requiere la ponderación de principios propios de la rama y el respeto de la máxima que indica que la interpretación de sus normas debe guiarse por un fin tuitivo, en atención al carácter alimentario de las prestaciones que están en debate. Al respecto, viene a cuento recordar que Savigny estableció que son cuatro los elementos a tener en cuenta en toda interpretación de la ley que se precie de tal, a saber: el gramatical, el lógico, el histórico y el sistemático. Y así precisó sus ideas sobre el tema: “El estudio de estos cuatro elementos agota el contenido de la ley. Téngase presente que no son estas cuatro clases de interpretación, entre las cuales pueda escogerse según el gusto o capricho, sino cuatro operaciones distintas, cuya reunión es indispensable para interpretar la ley, por más que alguno de estos elementos pueda tener más importancia y hacerse más de notar” (En: “Sistema de Derecho Romano actual”, F. Góngora y Cía. Editores, Madrid, 1.878, Tº I, página 150).
En este sentido, nuestro máximo tribunal tiene dicho que: “Cuando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria…” (“Hussar, Otto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, sentencia del 10/10/96).
1.3. Así, continuando con el análisis de las constancias agregadas a la causa y de los cómputos efectuados por el propio organismo, se advierte que del total de todos los años aportados por el Sr. Bertoni -tanto en relación de dependencia como en autónomos- la mayor cantidad, en proporción, corresponden a los realizados en la actividad ferroviaria (10 años, 6 meses y 12 días), ello desde que los demás -19 años y 6 meses- los efectuó divididos en distintas actividades y en forma discontinua.
En esta inteligencia, vemos que laboró en relación de dependencia como operario de cuadrilla de vía (decreto 2137/74) durante diez (10) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, más los dos (2) meses desempeñados en el mismo ámbito (ferroviarios). A su vez, acreditó aportes por servicios prestados en la industria frigorífica “FRIA S.A.I.C.” durante el lapso de dos (2) años (fs. 71 y 76 del legajo administrativo nro. 024-20-10246613-7-974-000001).
Con el fin de regularizar su situación con el sistema previsional, el interesado se adhirió al plan de facilidades de pagos implementado por la ley 24.476, a través del procedimiento SICAM, que le permitió completar la cantidad de diez (10) años y tres (3) meses de aportes computables (conforme surge del formulario 558/A obrante a fs. 25 de las actuaciones administrativas citadas). Al efecto denunció, bajo declaración jurada, el desempeño de su actividad por cuenta propia como albañil (código 401) durante tres (3) años y tres (3) meses y como monotributista bajo el concepto de “MT Previsional nro. 10 y 13” por el período de tres (3) años y siete (7) meses y tres (3) años y cinco (5) meses, respectivamente
Por último, a los efectos de completar los treinta años de servicios, amplió su situación de revista por los períodos equivalentes a seis (6) años y ocho (8) meses denunciando su actividad como comprendida en el rubro de “changadores” -código 981- (cfr. fs. 30 del legajo administrativo citado). En relación a esto último, cabe aclarar que, el capítulo I de la ley 24.476 regula la situación de los “afiliados autónomos” en relación a los montos no ingresados provenientes de obligaciones previsionales devengadas con anterioridad al 1º de septiembre de 1993, estableciéndose a su respecto, una suerte de condonación de deuda.
En tales condiciones y, a la luz de los lineamientos dispuestos en la normativa administrativa y los principios previsionales referidos, se evidencia que en el sub examine, corresponde la aplicación del coeficiente de haber mínimo ferroviario, ello desde que en relación a lo aportado a las otras actividades, la mayor cantidad de años de servicios con aportes realizados por el actor fueron desarrollados en el ámbito del servicio ferroviario.
En igual sentido, en un caso con aristas similares al presente, se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en autos: «TARIGO, Carlos Alberto c/ANSES s/REAJUSTES VARIOS» del 15 de febrero de 2013, donde dijo que: “De lo expuesto concluyo que el “principio de caja otorgante”, al que remite el art. 2 de la Res. S.S.N 33/06, no debe ser interpretado en forma tal que cercene derechos del afiliado, puesto que esto sería violentar el sentido y espíritu pregonado por la norma, que apunta a reconocer el pago del suplemento en cuestión a aquellos trabajadores que hubiesen desempeñado la mayor parte de su actividad laboral en el ámbito ferroviario.” Por lo que la conclusión arribada en el precedente debe extenderse al presente.
En igual sentido se expidió recientemente esta Sala “A” mediante Acuerdo del 21 de agosto de 2018, en los autos “Fracalossi, Eduardo José c/ ANSeS s/ Ordinario”, expediente Nº 63000755/2009.
2. Por lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta innecesario ingresar al tratamiento de los agravios inherentes a la inconstitucionalidad la Resolución Nº 33/2006. Vale destacar que, originariamente, la actora había solicitado la aplicación de las disposiciones establecidas en el Decreto 194/03 y la Resolución 406/89 para los trabajadores del sector ferroviarios y dichas normativas fue reafirmadas por la Resolución Nº 33/2006, con el fin de fijar un criterio unívoco y que -por los motivos apuntados-aquí se recepta. En consecuencia, acogiéndose sustancialmente la pretensión de la accionante deviene inoficioso, en el caso concreto, pronunciarse acerca de la declaración de inconstitucionalidad del dispositivo legal.
3. Consecuentemente, propicio al Acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada, dejar sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenar al organismo administrativo a que efectué la redeterminación del haber inicial del actor contemplando el coeficiente “haber mínimo ferroviario”, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el artículo 2 de la ley 26.153.
Disponer se le abonen las diferencias resultantes con más sus intereses conforme la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina, atento a lo resuelto por nuestro máximo tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” de fecha 14 de septiembre de 2004, donde sentó que: “… la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen…”. Asimismo, en los autos “Cahais, Rubén Osvaldo c/ Anses s/ reajustes varios” del 18 de abril de 2017, la Corte Suprema ratificó el criterio sostenido y declaró la aplicación de la tasa pasiva para el cálculo de los intereses de los créditos previsionales.
4. Ingresando al estudio de los agravios vertidos por la parte demandada, se advierte que son sustancialmente análogos a los tratados por esta sala -con otra integración- en los autos caratulados FRO 23012228/2010 “CABRAL JOSE FRANCISCO c/ ANSES s/ VARIOS”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 15 de diciembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al 1º de marzo de 2009, con arreglo a la ley 24.241, contando -como lo hemos enfatizado más arriba- con servicios autónomos y en relación de dependencia, por lo que cabe ratificar el fallo “Elliff” para el recalculo de los aportes en relación de dependencia hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.
En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción (ISBIC) y los posteriores por el artículo 2 de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del beneficio.
5. En relación a las costas de esta instancia, deberán imponerse en el orden causado, conforme artículo 21 de la ley 24.463. Así votamos.
El Dr. Fernando Lorenzo Barbará dijo:
Acuerdo por lo sustancial de sus fundamentos que comparto con la resolución propuesta en el voto que antecede, excepto en lo que hace a los intereses que se plantea adicionar al capital. Como lo he venido sosteniendo en varios votos precedentes, entiendo corresponde aplicar el criterio sentado en la materia por la CNAT (en pleno) mediante el Acta 2658 de fecha 08 de noviembre de 2017, estableciendo que la tasa de interés aplicable es la Tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación. Tal criterio de uno de los más importantes tribunales del país especializados en materia laboral, me lleva a adoptar los intereses fijados en este sentido, desde que considero que el reclamo de autos, dado su inequívoco contenido salarial participa de aquella naturaleza.
En el presente caso, en que el Dr. Jorge Sebastián Gallino, que integraba esta sala “A”, ha cesado en sus funciones como juez subrogante a partir del 22 de diciembre del 2018 (Resolución C.M. 413/2017 del 23/11/2017 y Ac. CFAR 340/2018 del 29/11/2018), mi voto en disidencia parcial con el del Dr. Pineda, tornaría menester integrar el tribunal con un vocal de la sala “B” y dejaría mi postura en minoría, desde que la totalidad de los miembros de esa Sala, coinciden con la mayoría de la CSJN en el punto en trato.
Así las cosas, me veo obligado en este caso y dejando a salvo mi criterio en sentido contrario, a emitir mi voto en coincidencia con los intereses a determinar por el señor vocal preopinante, desde que proceder de modo diverso implicaría generar una dilación inconducente que, a la postre, conllevaría un mayor perjuicio a la parte acreedora. Es mi voto.
En virtud del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
I.- Revocar parcialmente la sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, obrante a fojas 65/69 y vuelta; en consecuencia, dejar sin efecto la resolución administrativa Nº RLI-H 2917/14 del 26 de junio de 2014 y ordenar a la ANSeS que efectué la redeterminación del haber inicial del actor contemplando el coeficiente “haber mínimo ferroviario”. II. Disponer el pago de las retroactividades conforme lo dispuesto en el considerando tercero. III.- Confirmar el resto del decisorio, con el alcance dispuesto en el considerando cuarto. IV.- Imponer las costas de ésta instancia por su orden (artículo 21 de la ley 24.463). Insertar, hacer saber, comunicar en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devolver los autos al Juzgado de origen.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
ANIBAL PINEDA
JUEZ DE CAMARA
Ante mi
María Candelaria Roibon
Secretaria
En fecha 9 de mayo de 2019 se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
María Candelaria Roibon
Secretaria
040301E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130605