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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAReajuste previsional. Renta vitalicia. Haber mínimo garantizado
Se revoca parcialmente la sentencia dictada, ordenando que la ANSeS proceda a integrar el beneficio de renta vitalicia previsional de la actora, abonando la diferencia existente entre lo que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional.
En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, los señores miembros de la misma, a saber: Presidente, Dr. Daniel Edgardo Alonso y Jueza de Cámara, Dra. Cintia Graciela Gomez, constituido así el Tribunal conforme lo dispuesto en el art. 109 RJN, a fin de tratar el expediente caratulado: “GAY, LORENA CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES VARIOS (ORDINARIO)”, Expte. N° FPA 42000658/2011, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA . JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora a fs. 65 y por la demandada a fs. 69, contra la sentencia de fs. 61/64.
Los recursos se conceden a fs. 70. Expresa agravios la demandada a fs. 78/79. A fs. 81 la Cámara Federal de la Seguridad Social declara desierto el recurso de apelación de la actora y a fs. 82 ordena remitir los autos al Juzgado de origen. A fs. 87 el Sr. Fiscal General contesta la vista corrida y quedan estos actuados en estado de resolver a fs. 89.
II- Que la demandada se agravia porque la sentencia cuestionada dispone la movilidad conforme lo establecido en los fallos “Elliff”, “Badaro” y “Beron”, razón por la cual la actualización de las remuneraciones activas deviene improcedente. Entiende que la Sra. Juez confunde el objeto de la presente acción emitiendo un fallo diferente a la cuestión propuesta por la demandante. Hace consideraciones respecto de los Decretos 55/94 y 728/00 y agrega que ANSES no participa en la integración del haber de la actora, y que ésta no se encuentra incluida entre los beneficiarios de dicha normativa. Hace reserva del caso federal.
III- Que la accionante, ocurre a la jurisdicción y deduce formal demanda ordinaria de inconstitucionalidad contra ANSES, solicitando se fije el haber mínimo en el beneficio de pensión de ex capitalización que percibe y el dictado de inconstitucionalidad de las leyes 25687 y 24733 y concordantes destinadas a no aplicar el haber mínimo para los ex afiliados al sistema de capitalización.
La jueza a quo hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, ordenó a la demandada proceda a efectuar la readecuación de los haberes jubilatorios de la actora en base al precedente de la CSJN in re “Elliff”, declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la Ley 24463 y dispuso efectuar los reajustes del haber de la accionante hasta la efectiva aplicación de la Ley 26417 de acuerdo a las pautas sentadas por el Alto Cuerpo in re “Badaro” y “Beron”.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, conforme lo expresado por el Sr. Fiscal General a la luz de lo resuelto por el Máximo Tribunal en los autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ acción de amparo” en fecha 06/05/2014 y en la Acordada 14/2014, este Cuerpo resulta competente para entender en la presente causa.
V- a) Dicho ello, corresponde señalar que la Ley 26.425-Régimen Previsional Público. Unificación- sancionada el 20/11/2008 y promulgada el 04/12/2008, en su art. 1º expone: “Dispónese la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público que se denominará Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización vigente hasta la fecha idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En consecuencia, elimínase el actual régimen de capitalización, que será absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones de la presente ley”; en su art. 2º: “El Estado Nacional garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozan a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley”; y en el art. 5º: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro”.
El art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional establece que: “… El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable…”
“La Constitución Nacional dispone que es deber del Estado el cumplimiento de la seguridad social. Ello no impide que algunas prestaciones estén en manos de la actividad privada, en ese caso, el Estado mantiene la obligación de control y, en última instancia, de cumplimiento directo si aquella resulta ineficiente” (María Angélica Gelli. Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada. Editorial La Ley, pág. 170).
La actora como beneficiaria de una renta vitalicia previsional se encuentra en inferioridad de condiciones respecto de aquellos que aportaron al sistema estatal, y al ser el Estado Nacional el encargado de cubrir y/o suplir las necesidades que sufran sus habitantes en materia de seguridad social, incumbe a éste el pago de la diferencia que corresponda para llegar al haber mínimo garantizado establecido en el art. 46 de la ley 26198.
En consecuencia, dada la responsabilidad del Estado Nacional en esta materia y, siendo ANSES el ente gestor de la seguridad social en representación de aquel, corresponde condenar a la demandada a abonar el haber mínimo garantizado a la actora.
b) Que respecto a la movilidad que la magistrada a quo ordena, debe destacarse que asiste razón a la recurrente en cuanto dicha cuestión no fue propuesta por la parte actora por lo que no corresponde su tratamiento en este proceso.
Por ello, se admite parcialmente el recurso de apelación incoado por la demandada, y se revoca parcialmente la sentencia cuestionada y se ordena que la ANSES proceda de manera inmediata a integrar el beneficio de renta vitalicia previsional de la actora, abonando la diferencia existente entre lo que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional y conforme las actualizaciones que se produzcan.
Disponer que la ANSES abone en forma retroactiva las diferencias por el período no prescripto desde la interposición de la presente demanda conforme el art. 82 de la ley 18037.
Las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. “Spitale Josefa Élida c/ ANSES s/ Impugnación de Resolución Administrativa, Fallos 327:3721).
VI- Que en materia de costas corresponde imponerlas por su orden (art. 21 Ley 24463).
VII- Que corresponde regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los Dres. Roberto Vallarino y Martín José Elizalde en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Voto a esta primera cuestión por la negativa.
El Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, por los mismos fundamentos, adhiere al voto precedente.
A LA SEGUNDA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. CINTIA GRACIELA GOMEZ, DIJO:
Que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la demandada, y revocar parcialmente la sentencia dictada y ordenar que la ANSES proceda de manera inmediata a integrar el beneficio de renta vitalicia previsional de la actora, abonando la diferencia existente entre lo que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional y conforme las actualizaciones que se produzcan.
Disponer que la ANSES abone en forma retroactiva las diferencias por el período no prescripto desde la interposición de la presente demanda conforme el art. 82 de la ley 18037.
Establecer que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. “Spitale Josefa Élida c/ ANSES s/ Impugnación de Resolución Administrativa, Fallos 327:3721).
Imponerse las costas por su orden (art. 21 Ley 24463).
Regularse los honorarios habidos en la presente instancia, a los Dres. Roberto Vallarino y Martín José Elizalde en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tenerse presente la reserva del caso federal efectuada. Así voto.
El el Sr. Juez de Cámara Subrogante, Dr. Daniel Edgardo Alonso, adhiere al voto precedente.
No siendo para más, se dio por finalizado el acto, labrándose la presente, la que es firmada por el Sr. Juez de Cámara Subrogante, y la Sra. Jueza de Cámara, por ante mí, que doy fe.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
Ante mí
HECTOR RAUL FERNANDEZ
SECRETARIO
SENTENCIA
Paraná, 11 de marzo de 2016.
Y VISTO:
El resultado del acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación incoado por la demandada, y revocar parcialmente la sentencia dictada y ordenar que la ANSES proceda de manera inmediata a integrar el beneficio de renta vitalicia previsional de la actora, abonando la diferencia existente entre lo que percibe y el haber mínimo garantizado por el Estado Nacional y conforme las actualizaciones que se produzcan.
Disponer que la ANSES abone en forma retroactiva las diferencias por el período no prescripto desde la interposición de la presente demanda conforme el art. 82 de la ley 18037.
Establecer que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (cfr. “Spitale Josefa Élida c/ ANSES s/ Impugnación de Resolución Administrativa, Fallos 327:3721).
Imponerse las costas por su orden (art. 21 Ley 24463).
Regular los honorarios habidos en la presente instancia, los pertenecientes a los Dres. Roberto Vallarino y Martín José Elizalde en un …% de los que oportunamente sean regulados en la instancia a quo conforme la proporción de ley y firmes que sean -art. 13 de la ley 21839, t.o. por ley 24432-.
Tener presente la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
CINTIA GRACIELA GOMEZ
DANIEL EDGARDO ALONSO
009484E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103569