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JURISPRUDENCIAIncumplimiento de contrato. Falta de legitimación activa
Se hace lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado, y se rechaza la demanda fundada en un incumplimiento contractual.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días 16 del mes de Abril de Dos Mil Quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “D. S.R.L. C/ A., R. HÉ. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 569/572, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES –
A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:
I. La sentencia de fs. 569/572 hizo lugar a la demanda, condenando al accionado a abonar a la actora la suma de $ …, con las costas del proceso. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandante a fs. 574 y el demandado a fs. 576, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 575 y fs. 579.
Este último expresó agravios a fs. 587/600, los que fueron respondidos a fs. 607/608 y fs. 609/612. Cuestiona el rechazo de la excepción de falta de legitimación de la actora, pues se ha incorporado documentación de la que se desprende claramente que los importadores, compradores o titulares de la mercadería son A. P. y A. C. y no la sociedad actora. En la composición del capital social no se menciona ninguna máquina o bien de uso ni ello surge del peritaje contable. De ahí que D. S.R.L. no es titular de la relación jurídica sustancial. En subsidio ataca que el magistrado de grado haya tenido por demostrado que la máquina fue retenida, admitiendo el consecuente reclamo indemnizatorio. No existen pruebas que avalen el reclamo de restitución, no hubo interpelación ni mora. Tampoco se ha probado la existencia del daño, el precio de la hora de trabajo y mucho menos la correspondencia del pago de la suma de $ … contemplado para el fin de la obra, hecho que nunca ocurrió por el desmoronamiento producido.
La primera expuso sus quejas a fs.602/605, las que merecieron la réplica a fs. 614/616. Se circunscriben al rechazo del rubro intereses por no haber sido solicitados en la demanda.
II. Con carácter previo al análisis de los agravios expresados contra la sentencia, recordaré liminarmente que, como desde antiguo lo viene sosteniendo la Corte Suprema de Justicia de la Nación y diversos tribunales inferiores, la omisión de tratamiento de cuestiones oportunamente sometidas a consideración del juez de la causa, no afecta por sí la garantía de la defensa en juicio porque los jueces no están obligados a meritar cada uno de los argumentos de las partes sino los que a su juicio sean decisivos para la correcta solución del caso. Asimismo, tampoco están constreñidos a seguirlas en la evaluación de todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimaren conducentes para resolver la cuestión debatida (Conf. CSJN, 18/04/2006, Crousillat Cerreño, José F., DJ 01/11/2006, 646; id. 24/08/2006, Alarcón, Marisel y otros c/Instituto Provincial de la Vivienda y Urbanismo del Neuquén, Fallos, 329: 3373, id. 08/08/2002, Giardelli, Martín Alejandro c/ Estado Nacional -Secretaría de Inteligencia del Estado, Fallos, 325:1922; id. 04/11/2003, Acuña, Liliana Soledad c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A., Fallos, 326:4495; id. 04/11/1997, Wiater, Carlos c. Ministerio de Economía, DJ 1998-3, 376, entre muchos otros).
III. Antes de entrar en el examen de la cuestión de fondo, analizaré la viabilidad del recurso concedido con efecto diferido a fs. 184, con respecto a la resolución de fs. 176, que impone las costas al demandado como consecuencia de una incidencia en materia probatoria por ofrecer medidas al contestar el traslado de la excepción de falta de legitimación y que ha sido debidamente fundado a fs. 599/600 en la oportunidad prevista por el art. 260, inc. 1º del Cód. Procesal y replicado a fs. 607/608.
El sentenciante le impone las costas a la vencedora, adoptando esa posición por haber considerado que la actora tenía derecho a incorporar nuevas pruebas con motivo de la excepción de falta de legitimación interpuesta. Arribo a esta conclusión luego de efectuar un denodado esfuerzo de síntesis para interpretar el párrafo de veintiún renglones a fs. 176 vta., en el que mezclan fundamentos de una revocatoria, desgloses, desconocimiento de documentos, rechazo de oposición a pruebas, remitiendo a lo que en definitiva de decida en oportunidad de la audiencia preliminar.
El art. 68 del CPCC consagra el criterio objetivo de la derrota en materia de costas, entendiéndose por parte vencida a la que ha obtenido un pronunciamiento judicial que le es adverso.
El mismo principio rige para los incidentes por imperio del art. 69, de modo que quien resulte perdidoso debe correr con las costas devengadas. Sólo si las circunstancias especiales del caso permitieran ponderar la cuestión como de dudoso derecho o si la imposición de las costas condujera a resultados no queridos, se justificaría entonces una solución diferente.
Se ha dicho que la facultad otorgada en el art. 69 para eximir de costas al vencido constituye, frente al hecho objetivo de la derrota, una hipótesis de excepción que sólo tiene lugar ante cuestiones originales o dudosas de derecho, o frente a situaciones de hecho que revisten extrema complejidad (Conf. C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala I, 15/08/1989, JA 1990-III, síntesis).
Por lo tanto, «parte vencida» es aquella que obtiene un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso, sin que el «vencimiento» requiera la existencia de una efectiva discusión o controversia (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo III, pág. 373).
Por ello y dado que la adición de pruebas importó una actividad a la postre relevante para la solución del litigio, como que tuvo una incidencia prominente en el resultado final, corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 176, imponiendo las costas del incidente en el orden causado.
IV. El demandado opone al progreso de la acción la defensa de falta de legitimación activa, pues considera que la accionante no ha acreditado ser titular de los derechos cuya presunta vulneración motiva el reclamo.
Por lo tanto, me abocaré de inmediato al examen de las constancias probatorias aportadas por ambas partes, en especial, la propia demandante.
Surge del despacho de aduana contenido en el instrumento de fs. 527/530 del 27 de octubre de 1999, que la adquisición de una máquina excavadora de origen inglés, importada de Italia, estado usado, resultado de una venta cláusula Fob, fue realizada por P.A. y C. A.; la nota de crédito de B.de la N.A. a fs. 531, y las facturas de fs. 532/537 de A.M.D. por retiro de bultos, son documentos igualmente a nombre de las mismas personas.
A fs. 538 obra copia y a fs. 554 original de una constancia firmada por A. P. el 9 de junio de 2010, en su condición de propietario de la máquina C. modelo 438B, referente al retiro de conformidad del inmueble de la calle A. …, a su entera satisfacción. Agrega que la autorización para el retiro fue dada por el letrado del propietario de la finca, R.A., comunicada telefónicamente a la abogada de P. el 7 de junio de 2010, requiriendo que acordaran fecha y hora del retiro, lo que así se hizo.
Ahora bien, por escritura Nº … del 7 de diciembre de 2009, A. y L. P. constituyeron D. S.R.L., con un capital social de $ … dividido en 30.000 cuotas de … peso valor nominal cada una, integradas en un 25 % en efectivo.
A fs. 297 vta. el perito contador da cuenta de haber verificado en el Libro Diario Nº 1 el aporte a la sociedad de la máquina con fecha 31 de marzo de 2011. Agrega que en el Libro Inventario y Balances Nº 1 se halla registrada la venta al cierre del ejercicio al 30 de noviembre de 2011, por el mismo precio del aporte societario, es decir, por $ … más IVA.
En cuanto a la factura de venta efectuada por D. S.R.L. a favor de H. M. Y., está registrada en el libro IVA Ventas el 24 de agosto de 2011.
A fas. 298 vta. el experto sostiene que no existen registros de emisión de factura al favor del demandado ni créditos pendientes de cobro.
Ninguna de estas claras y terminantes conclusiones fue motivo de impugnación alguna.
De acuerdo con el acta de constatación de fs. 539/540, el 9 de junio de 2010, se dejó constancia del retiro de la máquina por P. asistido por su letrada.
V. Hay falta de legitimación para obrar cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades, con referencia a la materia concreta sobre la que versa el proceso (Conf. Palacio, Lino, «La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar», Revista Argentina de Derecho Procesal, Nº 1, pág. 78, Fassi, Santiago, «Código Procesal Civil y Comercial (comentado, anotado y concordado), t. I, p. 598, Ed. Astrea, 1971; Falcón, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado Concordado y Comentado», t. III, p 42).
La legitimación, como uno de los requisitos para el ejercicio de la acción, es activa cuando existe identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y la que asume en el proceso el carácter de actor. Es pasiva cuando hay identidad entre la persona habilitada para contradecir y quien ha sido demandado. La ausencia de una u otra identidad faculta a la promoción de la excepción de falta de legitimación (Conf. Arazi, Roland, La legitimación como elemento de la acción, en La Legitimación (Homenaje al Profesor Lino Enrique Palacio), Morello, Augusto M. (coord.), LexisNexis – Abeledo-Perrot, 1996, Lexis Nº 1001/000515).
Adoptando un concepto más amplio, se ha dicho que mediante la excepción de falta de legitimación puede denunciarse, no sólo que aquéllos no son los titulares de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión, sino también que el primero carece de un interés jurídico tutelable, o que no concurre, respecto de quien se presenta como sustituto procesal, el requisito que lo autoriza para actuar en tal carácter, por ejemplo, el de ser acreedor de la persona cuyos derechos pretende hacer valer a través de la acción subrogatoria, o que mediando litisconsorcio necesario, la pretensión no ha sido interpuesta por o frente a todos los sujetos procesalmente legitimados (Conf. Palacio, 1998, Lexis Nº 2509/001117).
Por otra parte, el examen sobre la calidad subjetiva de la pretensión es resorte exclusivo de la función jurisdiccional, de modo que aun ante el silencio de las partes, no existen limitaciones naturales que impidan investigar el derecho del titular o la resistencia hipotética del demandado, ya que ambos supuestos son necesarios para la validez absoluta del pronunciamiento definitivo (Conf. Gozaíni, Alfredo, Código…, Tomo II, p. 270).
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes no es el titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Conf. CSJN, 29/06/2004- Lexis Nº 4/52434), como así también cuando el actor carece de interés jurídicamente tutelable (Conf. CSJN, 01/09/2003, Lexis Nº 4/49375).
Asimismo, no debe identificarse totalmente la legitimación con la ausencia de la prueba de la existencia de la relación jurídica en la que el actor funda su derecho.
Cuando se demanda, por ejemplo, el cumplimiento de una obligación nacida de un contrato -tal como aquí ocurre- , pesa sobre el accionante la carga de acreditar que el mismo ha sido celebrado, que el demandado no lo ha cumplido y que él es la persona legitimada para reclamar el cumplimiento. Si la sentencia es desfavorable, ello puede deberse a la ausencia de prueba de la existencia del contrato o del incumplimiento, pero también puede fundarse en la circunstancia de no haber demostrado la titularidad de la relación jurídica sustancial, es decir que el actor no logró acreditar que era la persona habilitada por la ley para formular el reclamo, por ejemplo.
Ha dicho la Sala que las disposiciones que obsten a la legitimación procesal deben ser objeto de interpretación restrictiva, por interesar principios de rango constitucional, como es el de defensa en juicio (Conf. CNCiv., Sala G, 31/07/1990, LA LEY 1991-C, 117 – DJ 1991-2, 358, SJ. 401).
Por todo lo expresado precedentemente, y en virtud de lo que surge palmariamente de las medidas probatorias antes examinadas, resulta absolutamente incomprensible que el juez de grado admita la legitimación de la sociedad, invocando las constancias documentales y las emanadas del peritaje contable, cuando está claramente demostrado que el aporte de la máquina a la sociedad tuvo lugar el 31 de marzo de 2011, inclusive el ente societario se constituyó en 2009, la adquisición e importación datan de diez años antes y la operación contractual que motivara la entrega de la retroexcavadora se desenvolvió en marzo de 2010.
Más aún, aparece como inusitada la afirmación de fs. 571 vta. cuando acepta el juez a-quo que el aporte a la sociedad fue posterior a los hechos que se tratan en el pronunciamiento, para agregar “pero está claro que fue aportada por la actora la máquina excavadora, siendo claro que fue restituida la misma por la demandada, como surge de fs. 538”.
Por todas las razones expuestas, la sentencia debe ser revocada, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y, consiguientemente rechazando la demanda en todas sus partes, con costas en ambas instancias a la actora vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, … de Abril de 2015.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la resolución de fs. 176 en cuanto impone las costas de la incidencia al demandado vencido, ordenando que corran en el orden causado. II. Revocar la sentencia apelada haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el demandado y, consiguientemente rechazando la demanda en todas sus partes. II. Costas de ambas instancias a la actora vencida. III. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Regístrese, notifíquese por Secretaría al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
BEATRIZ AREÁN
CARLOS ALFREDO BELLUCCI
CARLOS CARRANZA CASARES
002721E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103204