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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJueces. Acusación. Juicio político. Consejo de la Magistratura. Daño moral. Derecho al honor. Denuncia imprudente
Se confirma la sentencia que reconoció a un magistrado el derecho a la reparación del daño moral, a raíz de una denuncia formulada ante el Consejo de la Magistratura, al probarse la conducta negligente y el obrar con absoluta ligereza por parte de los denunciantes, merecedores de reproche a la luz de lo preceptuado por los artículos 512 y 1109 del Código Civil.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “L. H. A. C/ COMUNA DE B. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 203, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
El magistrado actor inició demanda contra la Comuna de B. del Departamento de C. provincia de Santa Fe y contra el Servicio para la Atención Médica de la citada Comuna (SamCo), por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la denuncia por mal desempeño y/o presunta comisión de un delito en la tramitación de la sucesión M. M. O. B. que efectuaran los presidentes de ambas entidades ante el Consejo de la Magistratura y que, en definitiva, fuera desestimada por el Plenario de dicho Consejo. En la sentencia de fs. 203/16, el señor juez de primera instancia rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva para obrar que opusieran los demandados, analizó las constancias del expediente n° 75/09 del organismo que juzga la conducta de los jueces, encuadró el pleito dentro de las previsiones de los arts. 1089 y 1090 del Código Civil y consideró que la conducta de los denunciantes demuestra una negligencia merecedora de reproche a la luz de los preceptuado por los arts. 512 y 1109 del código citado al haber obrado con absoluta ligereza. Hizo lugar a la pretensión y los condenó a abonar al ofendido la suma de $ 150.000 en concepto de daño moral, a la que deberán añadirse los correspondientes intereses a la tasa activa prevista en el plenario de esta Cámara en autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” y las costas del proceso.
Contra dicha decisión se alzan los perdedores, quienes expresan los agravios que le merece el pronunciamiento en la presentación de fs. 247/54, donde cuestionan varios aspectos, entre ellos: 1) el incumplimiento de los recaudos previos previstos por la Ley Orgánica de Comunas de la provincia n° 7.234; 2) la errónea admisión de legitimación pasiva de los apelantes, contraria a lo dispuesto por el art. 34 de la Ley Orgánica de Comunas de la provincia en cuestión n° 2.439; 3) la equívoca consideración que fueron los excepcionantes quienes efectuaron la denuncia invocando el carácter de Presidente de la comuna y de SamCo; 4) que sea aplicable la teoría de los propios actos; 5) la denuncia ante el Consejo no fue maliciosa, temeraria ni obrada con ligereza, sino plenamente justificada; 6) para condenarlos a abonar un importe en concepto de daño moral, no se analizó prueba del nexo causal y el daño, en tanto no existen parámetros objetivos para fijar el monto respectivo y, por último, 7) la tasa de interés.
También se agravia el demandante al considerar reducido el importe reconocido (ver fs. 255).
Antes de proceder al análisis de la primera queja referida al reclamo administrativo previo, creo que se hace necesario examinar la cuestión acerca de la legitimación pasiva para obrar, puesto que si se considera que tanto el Presidente de la Comuna como el de SamCo no actuaron en representación de esas entidades sino a nombre propio carece de sentido pronunciarse sobre dicho requisito, toda vez que no se los ha demandado como tales sino como representantes de aquéllas.
La denuncia contra el actor en el Consejo de la Magistratura fue formulada por P. A. E., “en su carácter de Presidente de la Comuna de B., Pcia. de Santa Fe” y por R. S., en su carácter de “Presidente del Consejo de Administración de SAMCo” (ver fs. 152). Con antelación a promover este proceso, el Dr. L. a través de sus letrados, requirió en el expediente n° 30.496/11 sobre diligencias preliminares, que tramitara ante el juzgado del fuero n° 94 y que, agregado por cuerda, tengo a la vista, que habida cuenta que los denunciantes no acompañaron a la denuncia constancia alguna de la representación que invocaran por lo que le suscitaba duda razonable si se ha otorgado o si el modo en que lo hicieran era una burda maniobra para eludir la responsabilidad civil que pretendía hacer valer en este proceso, se requiriera a ellos “presten declaración jurada” sobre la existencia de actuaciones comunales o actas del Consejo de Administración de la fundación que autorizaran a promover esas actuaciones, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se tendrá por cierta la representación invocada y legitimados pasivamente en la acción resarcitoria a iniciar (ver escrito de fs. 4/5, punto 4). Adjuntó al efecto, los interrogatorios respectivos (fs. 9). A dicha presentación le fue proveído por el Juzgado la intimación a dichas entidades para que, en el plazo de cinco días, suministren la información requerida, bajo apercibimiento de hacer efectivo lo dispuesto por el art. 324 del Código Procesal, es decir, si notificado personalmente o por cédula el interesado omitiere responder “se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que se produjera una vez iniciado el pleito”.
Pues bien, notificados personalmente los nombrados (ver cédulas de fs. 22 y 23), no respondieron a la requisitoria. Entonces, si bien es verdad que no se trata de un supuesto de confesión ficta, lo concreto es que la propia norma recién mencionada contiene un apercibimiento expreso que debe hacerse efectivo y considerar, por ende, que actuaron con mandato suficiente por los entes que dijeron representar, máxime ante la inexistencia de prueba en sentido contrario. Adviértase, a mayor abundamiento que de acuerdo a las actas celebradas ante el juez de Registro Civil de la comuna en cuestión tanto E., como S., debidamente autorizados por el Secretario de la comuna y por el Tesorero y Secretario de SAMCo, respectivamente, refrendaron la actuación de ellos en el sucesorio en cuestión (ver fs. 1125 de la sucesión de la señora B., habiéndoseles otorgado a ambos poder con amplias facultades a tales fines (ver fs. 537/39 y fs. 1068/74 de los mismos obrados).
Pero aún cuando no se compartiera este puno de vista, incluso considerando que los mencionados funcionarios actuaron de manera irregular, sin cumplimentar los recaudos exigidos por la ley para la validez de los actos en orden a la necesidad de la firma del Secretario de la Comuna en un caso o de la rúbrica del Tesorero y del Secretario en el otro, lo cierto es que se trataría de una hipótesis de “servicio público irregular”, que encontraría su fundamento en la aplicación del art. 1112 del Código Civil, lo que brindaría sustento adecuado a la responsabilidad extracontractural del Estado en el ámbito público (ver Trigo Represas, Nuevamente sobre la responsabilidad objetiva del Estado por “falta de servicio”, en RCyS 2011-VII, 49, cita Online: AR/DOC/1891/2011; Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 418 n° 12 letra c) o, como entienden otros autores, al sostener que para determinar cuándo el funcionario público ha actuado en el ejercicio de sus funciones no basta una mera relación de tiempo y lugar, y dicta dos criterios para establecerlo: a) uno subjetivo: habría que analizar la voluntad o intención del agente para saber si actuó con la finalidad de cumplir su función; b) un criterio objetivo: lo que se debe examinar es la responsabilidad externa, la apariencia, los caracteres con que se presenta objetivamente el acto o hecho (ver Nisnevich, Alejandro, Responsabilidad de los funcionarios públicos a la luz del art. 1112 del Código Civil, cita Online: AR/DOC/2237/2012). Si el actuar negligente del funcionario causó un daño cierto al reclamante, además del agente que así obró, resulta también responsable el Estado con fundamento en la actuación defectuosa de aquél con los parámetros del art. 1112 del Código Civil. En el Derecho Público la responsabilidad del Estado es siempre directa, objetiva y de aplicación primaria (ver Fernández, Javier Alberto – Noé, Gabriela Carina, La responsabilidad del funcionario público y del Estado municipal a la luz del art.1112 del Código Civil, cita Online: AR/DOC/1634/2014).
Ello así, sea por un camino o por el otro, la legitimación pasiva para obrar resulta, en mi concepto, incuestionable, lo que sella la suerte de este primer escueto agravio.
Efectuada esta precisión relativa a la legitimación pasiva de los nombrados, la primera queja que exponen está referida a la omisión de cumplir con lo normado en el art. 1° de la ley de la provincia de Santa Fe n° 7.234, que dispone: “Los jueces no darán curso a las demandas…que se deduzcan contra la provincia o sus entes públicos menores, sin que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo u órganos competentes de los entes y su denegatoria por parte de éstos respectivamente…”. Es decir, lo que se achaca es la falta de habilitación de la instancia judicial sin reclamación previa.
Acerca de esta cuestión, el profesor Lino Enrique Palacio alude a que se trata de un privilegio de la administración pública y representa un requisito de admisibilidad de las pretensiones interpuestas frente al Estado (ver Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 316 n° 392, letra b; véase también, Colombo – Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y comentado, t. III pág. 541 y cita 58 de un precedente de la C.S. en Fallos 233:106). Empero, existe jurisprudencia y doctrina que sostiene la excepción a esta exigencia, fijando un criterio elástico tendiente a ampliar los supuestos en que no se requiere la previa reclamación administrativa, cuando las características revelan que falta la razón de ser de requerirla (ver C.S., Fallos 252:326), entre los que puede citarse la hipótesis en que el Estado es demandado por su responsabilidad emergente de daños y perjuicios ocasionados -como en la especie- por hechos o actos ilícitos de sus agentes (ver Herraiz, Héctor Eduardo, Ley de demandas contra la Nación [Comentada y concordada con fallos jurisprudenciales], en J.A. 1965-V, Sec. Doctrina, pág. 88, en especial pág. 92 n° 18 letras e y l y n° 19; Gordillo, Agustín, La reclamación administrativa previa, en E.D. 6-1066, en especial pág. 1067 nota 5, puntos 4° y 9°; Fassi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesal vigentes comentado, anotado y concordado, t. I pág. 573 n° 1125 y fallos citados en nota 15; Colombo – Kiper, op. y loc. cits., pág. 550, n° 5 ap. IX).
Por otra parte, se ha dicho que, como principio, la reclamación previa no es de orden público (ver Colombo – Kiper, op. y loc. cits., pág. 548 n° 4), motivo por el cual, si bien el representante de la comuna al contestar la demanda alegó la falta de cumplimiento del recaudo exigido por el art. 1° de la ley provincial 7.234 (ver fs. 21, apartado b), lo concreto es que no planteó la nulidad de la notificación de la demanda o, al menos, la suspensión del plazo para contestarla hasta se completara con ese recaudo, más allá de que dicha postura era incompatible con la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera en dicha presentación, puesto que si consideraba que la Comuna de B. no había estado involucrada en la denuncia, sino que la efectuó él a nombre propio, lógicamente no era indispensable el previo requerimiento administrativo y desmiente, a su vez, la argumentación en torno a que no resulta de aplicación la doctrina de los propios actos, ampliamente fundamentada por el señor juez de la anterior instancia. Es que, reitero, es mi convicción que los denunciantes actuaron en representación de los organismos que dijeron representar, tal como resulta del escrito de formulación de la acusación (ver citada fs. 152 de estos autos).
A continuación sostienen los quejosos que el intento de la Comuna de B. de ser considerada parte en el sucesorio de M. M. O. B. fue desestimada sin sustanciación por no ser parte en ese proceso (ver fs. 553) y, más allá de que fue correcta jurídicamente esa decisión, al ser apelada por el interesado, se dio traslado del memorial por el plazo de ley (ver fs. 576), que fue respondido por el albacea (ver fs. 581/89), siendo estas últimas actuaciones las que lógicamente le generaron costas a la comuna que resultó perdedora en la Cámara (ver resolución de fs. 609/10). Si bien en un primer momento el Dr. L. reguló los honorarios correspondientes tomando equivocadamente el monto total del acervo hereditario en la suma de $ 145.200 (ver fs. 903), la Sala “A” de este tribunal enmendó el error al disponer que se debía retribuir la labor profesional bajo las pautas establecidas por el art. 12 inc. K de la ley 24.432 -modificatorio del art. 33 del Arancel, en base a lo preceptuado por los arts. 14 y 39 de la ley 21.839 por tratarse de trabajos cumplidos en segunda instancia y, además, señaló que por la índole de la cuestión debatida en el recurso no estaba involucrado el total del acervo hereditario y el tribunal contaba con amplio margen de discrecionalidad, y redujo aquel monto a la suma de $ 3.600 (ver resolución de fs. 942/43 del expediente n° 26.175/07, incidente art. 250 del Código Procesal).
Ahora bien, de ninguna manera puede considerarse aquella regulación que tuviera como objetivo disuadir a quien planteara la incidencia o cualquier otro interesado de intentar “terciar” en el expediente sucesorio. Primero, porque esa intención no puede presumirse y, segundo, porque el recurso intentado por quien promoviera la incidencia encontró eco favorable en el tribunal superior, por lo que no se entiende cuando se alude a que tuvo por efecto inducir a apartarse del expediente.
En lo atinente a la calificación de la acusación que formularan ante el Consejo de la Magistratura, creo oportuno formular algunas consideraciones en orden a esta figura, las que ya fueran expuestas en anteriores pronunciamientos de esta Sala. Así, el art. 1090 del Código Civil regula la sanción a quien cometiere el delito apuntado, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en “querellante”, sino que basta con ser simplemente “denunciante”, sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente la notitia críminis con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b) efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que la denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., págs. 255 y ss., n° 6; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A págs. 142 y ss., n° 2390; Zavala de González, Resarcimiento de daños – Daños a las personas [Integridad espiritual y social], t. 2c, págs. 384 y ss.).
Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, sí existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art. 1090 no enerva el principio establecido en el art.1109, según el cual todo aquel que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; Aguiar, Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley, t. V vol. 2 pág. 115; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 2a. ed., t. 4 pág. 297; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a ed., t. II pág. 231 n° 1354, ap. f , 2; Pecach, Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente, en J.A. 65-117 n° 5; Parellada, Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente, en J.A. 1979-III, 694, ap. IX; Zavala de González, op. y loc. cits., pág. 408, letra ñ]). Empero, en estos supuestos, cabe exigir la existencia de una culpa grave o grosera, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos, esto es, la prudencia indica que no quepa requerir una mayor diligencia que la que normalmente y de acuerdo a las circunstancias del caso correspondan en una situación análoga (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits.; Parellada, op. y loc. cits.; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 20.948 del 16-5-86 y 53.853 del 17-10-89).
Desde otra perspectiva e incluso en el supuesto de que se estimara que la conducta de quienes fueran los denunciantes no encuadra en ninguna de las hipótesis precitadas, como dijera supra, la viabilidad de la pretensión indemnizatoria podría tener cabida por imperio de lo dispuesto por el art. 1109 del código de fondo, pues todo aquel que actuando culposa o negligentemente y que ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Mirás, en causa 304.366 del 30-10-2000).
Por otra parte, preciso se hace destacar que el hecho de que el actor haya resultado absuelto en el proceso de juicio político sustanciado ante el órgano competente, no habilita, por esa sola circunstancia, la procedencia de la acción indemnizatoria contemplada en la norma recordada del art. 1090 del Código Civil, pues no se puede exigir a quienes son víctimas de un delito que formulen la acusación munidos de pruebas incontestables que no dejen lugar a dudas acerca de la autoría, dado que ello llevaría al extremo de imponerles la carga policial exhaustiva de los delitos para no errar respecto de la manifestación que formulan ante la autoridad. Por ende, no toda denuncia de delito es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que el o los acusados fueran ajenos al hecho (conf. mis votos en causas 365.237 y 336.740 del 4-3-03 y 482.172 del 12-7-07; CNCiv. Sala “F”, voto de la Dra. Conde, causa 233.407 del 6-4-98; Sala “G”, voto del Dr. Greco, en E.D. 175-399; Sala “I”, voto de la Dra. Borda, en J.A. 1999-IV, 278 y voto de la Dra. Castro en L.L. del 4-8-11, fallo n° 115.655).
Efectuadas estas precisiones, en mi concepto sólo resulta necesario para estimar que la denuncia fue efectuada con una ligereza y una imprudencia inexcusables las consideraciones efectuadas primero por el dictamen unánime de los integrantes de la Comisión de Disciplina y Acusación y, con posterioridad, por el Plenario del Consejo de la Magistratura, en el sentido de que aquélla y su ampliación posterior sólo revela una “notoria disconformidad” por parte del señor E. con el desempeño judicial del juez L., sin que se adviertan irregularidades en su obrar. Analizaron las constancias de las que los denunciantes se quejaban, incluso en su actuación frente a los aparceros que tenían contratos con la causante y que en la audiencia celebrada el 23-9-05 se acordaron términos similares a los originarios. Señalaron que en cuanto a los honorarios regulados al albacea testamentario, Dr. A., no se advertía que el juez se hubiera apartado de la normativa legal aplicable y el monto estimado del acervo sucesorio. Ello motivó que, al no advertirse irregularidad alguna en la actuación del magistrado denunciado, se desestimara la acusación (ver fotocopias de fs. 143/87).
Así las cosas, habida cuenta que en la presentación inicial se quejaron de la suma fijada en concepto de honorarios del albacea que fue de $ 21.870.000 sobre un acervo sucesorio de $ 89.410.118 (ver fs. 866) que se encuentra dentro de los parámetros fijados por la ley arancelaria (arts. 6, 7 y 24 de la ley 21.839) y acorde con la complejidad del trabajo profesional desarrollado por el beneficiario de la regulación que surge de la sola lectura del expediente principal y sus agregados, sobre todo del incidente sobre administración de bienes, más allá del error cometido al fijar los emolumentos por el incidente resuelto por la Sala “A” de esta Cámara y destacado en la resolución de este tribunal, realmente no se alcanza a comprender el sentido de la denuncia y su ampliación, referida a la renovación de los contratos de aparcería que tenían celebrados los colonos con la causante que, conforme lo destacara el juez de este expediente, el Dr. L. atendiera las inquietudes por ellos formuladas y, finalmente, alcanzara un acuerdo que celebraran con el albacea en términos satisfactorios (ver fs. 3178 del expediente n° 92.353/04). Es clara, a mi juicio, la ligereza e imprudencia con que actuaron los denunciantes al imputarle conductas tan graves como “mal desempeño y/o presunta comisión de un delito”, conducta que encuadra dentro de la figura contemplada en el art. 1090 del código de fondo y que, por tanto, merece la condigna sanción civil. Es que, no obstante el derecho que les asiste a los justiciables de requerir al órgano competente controlar la labor de los magistrados en las causas a su cargo, ello no significa que éstos tengan que soportar denuncias de conductas penales infundadas y carentes de seriedad, que muchas veces tienen el objetivo de presionar como un mecanismo extorsivo. El nombre, la investidura y la reputación de un juez no puede verse menoscabado por la ligereza y la imprudencia injustificada en realizar una acusación sin respaldo objetivo alguno (ver CNCiv. Sala B, voto del Dr. Mizrahi en causa 586.268 del 14-10-12, in re: “V., A. c/ S.A.F.I.P. s/ daños y perjuicios”; Sala K, voto de la Dra. Hernández, “B., J. A. c/ D, O. B. L. y otros s/ daños y perjuicios”, del 5-10-09, en La Ley Online AR/JUR/69185/2009), máxime tratándose de organismos oficiales quienes efectuaran la imputación.
Seguidamente, aseveran los demandados que no existe nexo causal entre el hecho y el daño, cuestionando las declaraciones testimoniales y denunciando que el Dr. L. fue acusado ante el Consejo de la Magistratura en otros expedientes que enumera, por lo que no puede saberse a ciencia cierta a qué causa se debe el abatimiento a que aluden los testigos.
Es cierto que dos de los testigos que declararon en autos acerca de la afectación moral que le ocasionó al Dr. H. L. la denuncia que le formularan las demandadas ante el Consejo de la Magistratura -M. J. R. (fs. 93) y J. N. B. (fs. 95)- son dependientes de él en el Juzgado n° 33 puesto que una es la Prosecretaria Administrativa y la otra su Secretaria Privada, mientras que el restante -L. J. Z. (fs. 97)- es conocido de él a través de su padre de hace aproximadamente 15 años, por lo que sus dichos deben ser interpretados con suma estrictez. No obstante, sabido es que, estando en presencia de un supuesto de responsabilidad extracontractual -como lo es el caso de autos-, no cabe requerir la prueba específica de su existencia, debiendo tenérselo por configurado por el solo hecho de la acción antijurídica (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 216 nº 66; CNCiv. Sala “A” en E.D. 67-353; Sala “D” en E.D. 75-306; Sala “F” en E.D. 92-365; esta Sala, causas 285.983 del 9-5-83, 5.219 del 3-5-84 y 90.799 del 17-6-91), sin que tenga relevancia, a los fines de valorar la dimensión del perjuicio, el hecho de que el magistrado hubiere sido objeto de otras acusaciones ante el mismo organismo en otras circunstancias, puesto que lo que se trata es de evaluar el daño sufrido en esta emergencia.
Ello establecido, sabido es que se entiende por daño moral cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83 y 66.984 del 30-5-90).
Para fijar su cuantía, diversos precedentes han señalado que deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen ser citados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94).
Cuando se habla del honor de una persona ello implica hacer referencia a la valoración integral de ella en todas sus proyecciones, tanto individuales como sociales. Es decir, comprende un aspecto subjetivo, que es el de la autoestima del ofendido, y otro objetivo, que es cuando se afecta su reputación frente a terceros. Configurados tales presupuestos, se genera la responsabilidad y la consiguiente obligación de resarcir el daño moral -además de algún otro perjuicio que se produzca- por parte del ofensor (conf. Zavala de González, Resarcimiento de daños – Daños a las personas [Integridad espiritual y social], t. 2c pág. 356 nº 60; Pizarro, Daño moral [Prevención-Reparación-Punición], pág. 493 nº 96 ap. a). Y, para fijar la indemnización, debe apreciarse la condición social y cultural de las partes, le jerarquía del magistrado ofendido, la capacidad económica del ofensor y la magnitud de la lesión en los sentimientos del actor que debió producir la denuncia por la repercusión que pudo tener en el ánimo del juez (ver CNCiv. Sala H, causa 93.198 del 18-3-92 en autos “G, H. c/ P.P. de A. s/ daños y perjuicios”, voto del Dr. Mc Garrell).
En la especie, los denunciantes no se detuvieron en emplear las vías recursivas frente a la negativa del juez de negarles legitimación para intervenir en el sucesorio de la señora B. y no repararon en efectuar la denuncia en cuestión, afectando el buen nombre y honorabilidad de un magistrado de la Nación. Y no sólo eso sino que también llevaron la acusación ante el Senado de la provincia de Santa Fe, solicitando el involucramiento de ese cuerpo legislativo al efectuar denuncias basadas en querer despojar de derechos a la comuna, entidades y productores agropecuarios que, en los hechos, se demostró que eran falsas.
Por tanto y sin perjuicio de destacar que los escuetos agravios del demandante no alcanzan a reunir las condiciones necesarias para modificar este aspecto de la sentencia, la suma reconocida por este concepto me parece equitativa y adecuada a las particularidades del caso.
Resta examinar la queja relacionada con la tasa de interés. La sentencia de primera instancia los fijó a la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago. De ello se agravian las demandadas, quienes requieren se aplique la tasa pasiva (ver fs. 252 vta.).
Al respecto, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso -o, en este caso, desde el inicio de la mora, como lo decidiera el señor juez a quo que no mereciera cuestionamiento alguno- y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art.772).
En conclusión, si bien este tribunal resolvió en situaciones similares reducir la tasa establecida entre la fecha de la mora y la de el pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, habida cuenta el alcance de la crítica propicio que por dicho período se devengue la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, devengándose con posterioridad la activa dispuesta en el pronunciamiento en la sentencia.
En definitiva, voto para que se confirme la sentencia de fs. 203/16 en lo principal que decide, modificándosela únicamente en lo que atañe a la tasa de interés en la forma recién propuesta, con costas de Alzada a las demandadas, toda vez que resultan ser la parte sustancialmente vencida al haber cuestionado el aspecto central de la controversia: la responsabilidad que les cupo en la denuncia calumniosa (ver Orgaz, op. cit., pág. 158, n° 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; en el mismo sentido, CNCiv. Sala “I”, en J.A. 2003-IV, 248).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1017 a Nº 1023 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, septiembre catorce de 2016.-
Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 203/16 en lo principal que decide y se la modifica únicamente en lo que concierne a la tasa de interés a devengarse entre la fecha de la mora y la del citado pronunciamiento, que será la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Costas de alzada a las demandadas, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-
Fecha de firma: 14/09/2016
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA
Bustamante, Jorge Alberto c/Irigoyen, Miguel Ángel s/daños y perjuicios (ordinario) – Cám. Civ. Com. y Min. 1ª Circunscripción Río Negro – 28/06/2013 – Río Negro
010161E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105984