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JURISPRUDENCIADenuncia ante el Consejo de la Magistratura. Daños al honor
Se confirma la sentencia que desestimó la demanda por daños y perjuicios derivados de la denuncia efectuada por los demandados contra el accionante ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, por considerar que no reviste carácter calumnioso ni injuriante, ya que no se atacó el honor ni desacreditó al actor.
En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., E. O. c/ A., C. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 1235/1250, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO – HUGO MOLTENI – RICARDO LI ROSI.
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I. La sentencia de fs. 1235/1250 rechazó las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva opuestas por los demandados, con costas a los vencidos. Asimismo, la Sra. juez de grado desestimó la demanda interpuesta por E. O. A. contra C. A., J. F. H. y Surcos: Sembrando la Investigación Social Asociación Civil (en adelante, “Surcos”), con costas en el orden causado.
El pronunciamiento fue apelado por los demandados H. y A., quienes expresan agravios a fs. 1289/1293 y se quejan por la forma en que fueron fijadas las costas en la anterior instancia. Este escrito recibió la réplica del demandante a fs. 1312/1314.
Por su parte, el actor cuestiona la valoración de la prueba que hizo la anterior magistrada, pues considera que realizó un análisis incompleto y parcial que derivó en una decisión arbitraria. Solicita la revocación de la sentencia y que se haga lugar a la reparación del daño moral y psicológico peticionada. Esta presentación fue contestada por los emplazados a fs. 1307/1310.
II. Destaco que el rechazo de las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva no fue cuestionado en esta alzada, por lo que se encuentra firme.
También memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).
Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. Roubier, Paul, Le droit transitoire. Conflit des lois dans le temps, Dalloz, Paris, 2008, p. 188/190; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).
Por último señalo que, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “C., Jésica María c/ B., Carlos Ricardo y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F., Celeste Ester c/ D. P., Virginia Gabriela y otro s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “R., Jorge Oscar c/ A., Adrián Bartolomé y otro s/ Nulidad de acto jurídico” y “A., Adrián Bartolomé y otro c/ R., Jorge Oscar s/ Restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; ídem, CAC y C, Azul, sala II, 15/11/2016, “Ferreira, Rodríguez Amelia c/ Ferreira Marcos, y otra s/ Desalojo”, LL 2017-B, 109, RCCyC 2017 (abril), 180; vid. asimismo Galdós, Jorge M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).
III. El Dr. Albano reclamó los daños derivados de la denuncia efectuada por los emplazados el día 9/10/2003 ante el Consejo de la Magistratura de la Nación (fs. 23/28 del expte. n.° 283/2003, caratulado “Surcos Asociación Civil c/ Dres. Albano, Arias y Gutiérrez de la Carcova s/ Denuncia”, que en este acto tengo a la vista en copias certificadas).
En la denuncia mencionada, los Dres. A. y H., por sí y en representación de Surcos, alegaron un supuesto mal desempeño en sus funciones por parte de los integrantes del Tribunal Oral de Menores n.° 1 de esta ciudad -entre ellos, el demandante- a raíz de su intervención en las causas nos. 1048 y 833 (y sus acumulados). En dichos expedientes fueron procesadas y condenadas a prisión perpetua tres personas por delitos que cometieron cuando eran menores de 18 años (fs. 816/817 y 818/880, de la causa n.° 972/1998, caratulada “N., Dante, N. Claudio David y M. Lucas Matías s/ Homicidio calificado”, en trámite ante el Tribunal Oral de Menores n.° 1 de esta ciudad, que en original tengo a la vista), lo que motivó el reclamo de los emplazados ante el Consejo de la Magistratura. Sostuvieron en aquella denuncia que tales condenas habían vulnerado tratados internacionales que protegen los derechos de los menores de edad -entre ellos la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño-, además de otras normas nacionales que detallaron.
La condena dictada por el Tribunal Oral de Menores n.° 1 no fue revocada por la Cámara Nacional de Casación Penal ni por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, la mencionada cámara rechazó los recursos de queja por recurso de casación denegado e inconstitucionalidad de las condenas antes citadas (fs. 1176/1180 y 1374/1378 de la causa penal), y el máximo tribunal -con fecha 18/9/2001- desestimó la queja y denegó el recurso extraordinario interpuesto por los condenados (fs. 1500/1501, autos penales). Esta circunstancia es puesta de resalto por el Dr. Albano en sus agravios.
Ahora bien, en oportunidad de efectuar su denuncia ante el Consejo, los emplazados señalaron que su preocupación radicaba en la violación de los derechos humanos de los condenados, por recibir penas “prohibidas por nuestro régimen legal”, lo que podía generar un antecedente al tratarse de “penas prohibidas en un Estado de Derecho sin ninguna refutación por parte de los tribunales superiores con capacidad de contralor del régimen constitucional” (fs. 24 de la causa n.° 283/2003). Los demandados fueron claros en cuanto a que lo repudiable era -según ellos- la prohibición de aplicar la pena “y no podemos permitir que frente a la arbitrariedad del poder judicial se autorice a violar la misma letra de la ley” (fs. 24 recién mencionada).
Específicamente, los emplazados expusieron en su denuncia: “Así es que ubicamos el mal desempeño de los jueces en las sentencias previamente mencionadas ya que en ellas se desprenden flagrantes violaciones a la normativa aplicable”, y criticaron que el tribunal hubiese justificado su decisión en la posibilidad de excarcelación por el instituto de la libertad condicional con relación a los condenados (fs. 24 y 25 de aquellos autos). Asimismo afirmaron: “teniendo en cuenta la gravedad del accionar de los miembros del tribunal así como la competencia que le corresponde al Consejo de la Magistratura es que sometemos el caso a su consideración en miras de evitar que el mal desempeño que implica la inobservancia de la normativa aplicable se reitere en otras oportunidades” (fs. 27, causa mencionada).
Finalmente, el plenario del Consejo de la Magistratura de la Nación desestimó el pedido de apertura del procedimiento de remoción de los magistrados del Tribunal Oral de Menores n.° 1 de esta ciudad (fs. 70/72 de las actuaciones n.° 283/2003).
El actor alegó que la denuncia fue selectiva, pues los demandados dejaron afuera a los tribunales superiores que confirmaron la condena y a los representantes del Ministerio Público Fiscal que intervinieron en esas causas. Albano agregó que lo censurable es la acusación “ligera, como en el caso, llevada a cabo por no compartirse la opinión fundada de uno o varios magistrados al fallar y utilizada para la obtención de fines que exceden el ámbito del derecho”. Y concluyó que serían aplicables las disposiciones sobre “acusación calumniosa, la calumnia, la injuria o la lesión al honor cuasi delictual”, regidas por la culpa como factor de atribución (fs. 26/32 de estos autos).
Por otro lado, los emplazados sostuvieron que acudieron a los mecanismos constitucionales que tenían a su disposición, y que acataron la resolución que les fue desfavorable (fs. 107/126, 191/210 y 253/269).
La Sra. juez de grado consideró que la denuncia formulada por los demandados no revestía carácter calumnioso ni injuriante, ya que no se atacó el honor ni desacreditó al actor “sino que estrictamente plasmaron un reclamo ante el rechazo a las condenas a prisión perpetua a menores de edad, derecho que le asiste (…) a todo ciudadano”. Precisó también que los emplazados habían agotado con anterioridad las vías procesales previstas, y que su reclamo tuvo respuesta en el ámbito internacional. Por esos motivos rechazó la demanda interpuesta por el Dr. A.
IV. Es sabido que el derecho al honor comprende tanto la valoración que otros hacen de la personalidad ético-social de un sujeto como el aprecio de la propia dignidad, el juicio que cada cual tiene de sí mismo (Bustamante Alsina, Jorge, “El daño moral por lesiones al honor”, LL, 1996-E-522; esta sala, L. n.° 509.249, “R., S. N. y otro c/ Editorial Atlántida S. A. s/ Daños y perjuicios”, del 22/4/2014). El honor se asienta en la reputación, la estima social o la fama del individuo ante los demás. En palabras de Cifuentes y de Rivera, configura un sentimiento profundo de la propia dignidad y abarca dos aspectos, el honor subjetivo, honra o estimación propia y el honor objetivo, como buen nombre y buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona o de la familia de que se trate, dentro del marco de la sociabilidad del ser humano (Cifuentes, Santos, “Autonomía de los derechos personalísimos a la integridad espiritual”, LL 1998-B, p. 702; Rivera, Instituciones de Derecho Civil. Parte general, cit., t. II, p. 119/120).
Como ya lo he puntualizado en otros precedentes (esta sala, 3/12/2015, “P., Carlos Enrique c/ P., Fernando Héctor y otros s/ Daños y perjuicios”, expte. n.° 39.891/2009; ídem, 31/7/2013, “A., M. B. c/ E., G. s/ Daños y perjuicios”, L. n° 610.245), la injuria y la calumnia constituyen atentados al honor, derecho personalísimo de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos, todas ellas de rango constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
La injuria es una figura genérica que consiste en deshonrar o desacreditar a una persona, mientras que la calumnia se configura mediante la imputación falsa de un delito doloso o una conducta criminal dolosa, aunque sea indeterminada (Vázquez Ferreyra, Roberto A., comentario al art. 1089 en Bueres, Alberto J. (dir.) – Highton, Elena I. (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 280).
Para que se genere la responsabilidad civil derivada del supuesto contemplado en el art. 1089 del Código Civil no es indispensable la imputación de un delito penal, ya que dicha norma se refiere no solo a las calumnias sino también a las injurias “de cualquier especie”. Con esto quedan abarcados todos los daños provocados por conductas que atacan el honor, aunque no encuadren en un tipo penal, ya se trate de perjuicios materiales (incluidos por la referencia de la norma al “daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero”) o del daño moral (Kemelmajer de Carlucci, Aída, comentario al art. 1089 en Belluscio, Augusto C. (dir.) – Zannoni, Eduardo A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 246/252; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2008, actualizado por Alejandro Borda, t. II, p. 273/274, n° 1353; Cazeaux, Pedro N. – Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 661/662, n° 2487; Llambías, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2012, t. IV-A, p. 102 y ss., n.° 2386 y 2389).
Explica Kemelmajer de Carlucci que hay dos requisitos para que se configure la injuria. En primer lugar, debe existir un acto que desacredita o deshonra. La injuria puede realizarse de las más diversas formas (bofetón, alegorías, caricaturas, emblemas, alusiones, etc.), de manera verbal o escrita, puede ser ejecutada directa o indirectamente (en forma manifiesta o encubierta), y provenir de actos comisivos o de omisiones. Para saber si un hecho o una omisión es injuriante hay que apreciar los antecedentes del caso, como ser el lugar y ocasión en que fue proferida, las relaciones entre ofensor y ofendido, etc. En segundo término, debe valorarse el elemento subjetivo; no es imprescindible que medie dolo, pero es preciso, al menos, la existencia de culpa del agente (Kemelmajer de Carlucci, op. cit., t. 5, p. 246/248, ap. 6).
Según sostiene Lorenzetti, el solicitar un juicio político es un acto lícito, pues es el ejercicio de la garantía individual, de rango constitucional, de peticionar a las autoridades, y además “es un acto análogo a la denuncia y les son aplicables análogamente las disposiciones sobre la acusación calumniosa, la calumnia, la injuria o la lesión al honor cuasidelictual” (Lorenzetti, Ricardo L., “Daños y perjuicios causados al juez por la promoción de juicio político”, LL 1991-E, p. 59).
Si bien la solicitud de juicio político contra un magistrado, prospere o no, ofende su honor y puede generarle graves daños morales, como aquella implica el ejercicio de un derecho, similar al de denuncia de delitos penales, la antijuridicidad sólo surge cuando la petición se vierte sin algún basamento de razonabilidad, cuya ausencia priva de “regularidad” al ejercicio de dicho derecho (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, Buenos Aires, 1997, t. 2 C, p. 485 y ss.). Según esta jurista, la culpa no debe ser apreciada “con rigor” sino que es el solicitante quien debe haber obrado con extremo cuidado y diligencia antes de decidir su pedido, de modo que la más mínima ligereza determina el deber resarcitorio (Zavala de González, op. cit., p. 488).
Como se ha sostenido, el hecho en sí de solicitar un juicio político (actualmente, denuncia ante el Consejo de la Magistratura) es un acto no sólo lícito sino reconocido constitucionalmente como una garantía individual; la ilicitud reside en la naturaleza de la denuncia y en la imputación de hechos graves sin fundamento fáctico o jurídico (esta cámara, Sala G, 10/11/1989, “Vilar, Miguel A. c/ Ricciardi, Uber”, LL 1991-E, p. 61; ED 137, p. 203; y 16/11/2005, “B., M. F. c/ S., G. F. y otro”, LL 2006-C, p. 484).
Ante esta alzada el demandante alega que la denuncia realizada por los demandados es compatible “con quehaceres previstos en el Código Penal con delitos” (sic), por lo que es asimilable al caso de calumnias e injurias o la acusación calumniosa. Asimismo, sostiene que la anterior sentenciante no consideró la “direccionalidad” de la denuncia, pues sólo fue dirigida contra los miembros del Tribunal Oral de Menores n.° 1, y no hacia los de los tribunales superiores -que ya habían confirmado la condena al momento de interponer la denuncia- ni los representantes del Ministerio Público Fiscales que intervinieron en las causas. Esta conducta, que el actor tildó de “tendenciosa”, demostraría -según él- que el daño fue causado culposamente.
Así las cosas, la primera precisión que cabe efectuar es que la aplicación analógica al sub lite de las reglas previstas para la acusación calumniosa -aceptada por la doctrina que ya he citado y solicitada específicamente por el demandante- conduce a requerir, para que se configure la responsabilidad, algo más que la mera culpa del denunciante. Como con agudeza señalaba Boris Starck, en su famosa tesis doctoral, en toda cuestión de responsabilidad civil nos encontramos ante un conflicto entre intereses o derechos distintos (para el autor citado, el “derecho a la seguridad” del dañado, y el “derecho a actuar” del autor del perjuicio). La solución de ese conflicto, dice Starck, no puede ser uniforme, y depende de la entidad de los intereses dañados en cada caso. En ciertas situaciones -dentro de las cuales se incluiría los atentados contra le honor-, debe privilegiarse el derecho de actuar por sobre la seguridad de la víctima, salvo que exista culpa en el accionar del responsable (Starck, Boris, Essai d’une théorie générale de la responsabilité civile considérée en sa double fonction de garantie et de peine privée, L. Rodstein, Paris, 1947, en esp. p. 44 y ss.). En un sentido concorde, se ha dicho que la vía para la categorización del daño injusto consiste en la determinación de un “disvalor” de resultado a partir de una adecuada valoración comparativa de los intereses contrapuestos (De Lorenzo, Miguel Federico, El daño injusto en la responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 83). Por ello mismo, cuando por razones de política jurídica se pretende garantizar al máximo un derecho o una facultad, la jurisprudencia decide tolerar el ejercicio del mismo hasta el límite del dolo, o bien de la culpa grave (Tobías, José W. – De Lorenzo, Miguel Federico, “El dolo en el derecho civil (Propuestas para una noción en eclipse)”, LL, 2001-C,-1102).
El caso de los atentados contra el honor es paradigmático en ese sentido: frente al derecho personalísimo del ofendido en su honor, honra o reputación, de rango constitucional (art. 33, Constitución Nacional; art. V, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; art. 12, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 11, Convención Americana Sobre Derechos Humanos), se yergue muchas veces el derecho a la libertad de expresión del demandado (arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; art. 12 inc. 2 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; art. 19, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 13, Convención Americana de Derechos Humanos; art. 18, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), e incluso el interés público en la investigación y represión de los delitos. Por eso la jurisprudencia ha ido delineando un standard que, aunque no requiere necesariamente la existencia de dolo directo, exige, al menos, la presencia de una culpa de cierta entidad para que proceda la reparación (Vid. al respecto Loustanau, Roberto, “El delito de acusación calumniosa”, Revista de derecho privado y comunitario, 2006-2-212).
En esa línea, se ha dicho, por un lado, que “La acusación calumniosa no sólo puede configurar el delito del art. 1090 del Código Civil, ya que, en ausencia de dolo, también puede dar pie a un cuasidelito en los términos del art. 1109 del mismo ordenamiento, imputable a título de culpa, en cuyo caso es procedente hablar simplemente de acusación o denuncia culposa” (CNCom., Sala C, 11/3/2008, “Repetto, Jorge María c. Lua Seguros La Porteña S.A.”, La Ley Online), y que “En la acusación calumniosa, el factor subjetivo de atribución de responsabilidad no se limita al dolo (art. 1090, Cód. Civil), sino que a falta de éste, la acusación puede ser culposa como cuasidelito civil” (TSJ Neuquén, 7/9/2006, “Diluca, Osvaldo H. c. C.A.L.F.”, LL Patagonia, 2007-803). Pero, por el otro, se ha decidido que “A efectos de encuadrar una conducta en la figura de la acusación calumniosa, cabe exigir que el denunciante haya actuado con dolo o culpa grave al efectuar la imputación, por cuanto debe procurarse preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos” (esta sala, “Michan, Horacio José c/ Gabis, Néstor Isaac”, 19/8/2009, LL Online; ídem, “Cornaglia, Adrián Alexis c/ Khoury Basszam”, 9/3/2009, LL Online; ídem, “M., M. A. Y otro c/ G., N. N.”, 23/12/2008, LL 2009-B, 252; esta cámara, Sala H, 25/8/2006, “Ayala, Francisco c. Clínica Bazterrica S.A. y otros”, La Ley Online). En igual sentido (exigiendo “culpa grave o grosera”): esta cámara, Sala F, 18/8/2005, “S., H. C. y otro c. Meda, Silvia M.”, RCyS, 2006-795; ídem, Sala B, 15/2/2001, “L., R. J. c. H., M. A.”, RCyS, 2001-750; ídem, Sala I, 19/12/2000, “S., S. A. c. H., H. R. y otro”, ED, 195-561; ídem, Sala E, 22/11/2000, “M., D. E. c. I., A. A.”, LL, 2001-F-1003; ídem, Sala I, 26/09/2000, “C., S. O. c. Sabores & Fragancias”, LL, 2001-C-744; CNCont. Adm. Fed., Sala I, 30/11/1999, “Banco del Buen Ayre c. Estado nacional y otro”).
La misma idea se consagra en el Código Civil y Comercial de la Nación, que -según ya lo señalé- constituye una principalísima pauta interpretativa del Código Civil derogado. En efecto, en el art. 1771 de aquel cuerpo normativo se dispone: “En los daños causados por una acusación calumniosa sólo se responde por dolo o culpa grave. El denunciante o querellante responde por los daños derivados de la falsedad de la denuncia o de la querella si se prueba que no tenía razones justificables para creer que el damnificado estaba implicado”.
Desde ese punto de mira juzgo que no asiste razón al apelante en cuanto a la supuesta existencia de un ánimo persecutorio de los actores en su contra, pues la denuncia fue dirigida contra aquellos que tomaron la decisión de condenar a ciertas personas que, según adujeron los demandados, iría en contra de normas internacionales. Incluso considerando que -como lo resalta el apelante- la imputación no involucró a los miembros de los tribunales superiores que intervinieron en la causa, no se advierte un ensañamiento o persecución contra los magistrados del tribunal del cual era parte el actor, sino más bien una denuncia genérica por la interpretación que los jueces hicieron de una ley que estaría en pugna con tratados internacionales.
Por otra parte la denuncia trasunta un reclamo que también había sido efectuado por la Defensora Pública Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Martínez, quien tomó conocimiento de la condena a perpetuidad de quienes habían cometido el delito siendo menores de edad y formuló “una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la violación del Pacto San José de Costa Rica”, debido a que aquellas condenas “no se ajustaban a los estándares constitucionales de protección a los derechos de la infancia” (fs. 695/696).
Tampoco es un dato menor que la denuncia fue realizada una vez que se habían agotado todas las instancias nacionales (Cámara de Casación Penal y Corte Suprema de justicia de la Nación), y que -según lo expusieron los demandados- el fin de aquella era evitar que se condenase a otras personas en las mismas condiciones (es decir, mayores de edad condenados por delitos cometidos cuando eran menores). A lo que se suma que, tiempo después, la Argentina fue condenada internacionalmente por los fundamentos sostenidos por los denunciantes (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 14/5/2013, “Mendoza y otros c/ Argentina”, LL 2013-E, 365, cita online: AR/JUR/25707/2013).
Estas circunstancias descartan, a mi juicio, la posibilidad de considerar que medió una inexcusable ligereza por parte de los demandados al efectuar la denuncia, pues – más allá de si efectivamente les asistía razón o no- existían elementos objetivos que podían dar pie a que se creyeran con derecho a actuar como lo hicieron. De más está decir que esto no implica que este tribunal coincida con el encuadre jurídico que efectuaron en su momento los denunciantes -cuya exactitud o inexactitud no le corresponde apreciar- ni con la lamentablemente extendida tendencia a denunciar a los magistrados por el hecho de no compartir el contenido de alguna de sus decisiones. Pero corresponde recordar que los jueces son funcionarios públicos cuyo accionar debe estar sometido al escrutinio y la opinión de los ciudadanos, razón por la cual las críticas al desempeño de su labor, incluso si a la postre se revelan infundadas, y aun si se manifiestan en pedidos de investigación o juicio político, deben ser toleradas hasta el límite del dolo o la culpa grave.
Finalmente, tampoco advierto que el escrito presentado ante el Consejo de la Magistratura esté redactado en términos indecorosos, injuriosos o insultantes, más allá de la natural mortificación que la acusación debe comprensiblemente haber provocado en los magistrados denunciados.
No pierdo de vista que el testigo M. dijo ser psicólogo y haber atendido al actor, a quien vio muy angustiado por la denuncia en el Consejo (fs. 612 y vta.). También un amigo del demandante hizo similar comentario (fs. 614), y su cambio de estado de ánimo fue puesto de resalto por personas del ámbito en donde se desempeñaba, como un fiscal (fs. 629) y una defensora de menores (fs. 631). El actor subraya estos testimonios en sus quejas, menciona también la pericia psicológica que obra a fs. 551/565, y sostiene que estos elementos demostrarían que el hecho que dio lugar a su reclamo le produjo daño moral y psicológico. Asimismo el recurrente sostiene que la publicación de la denuncia en dos páginas web hizo que aquella tomara estado público y llegara a conocimiento de un contexto social que excedió el ámbito del poder judicial.
Sin embargo, todas esas consideraciones, que sin duda acreditan la existencia de un daño en cabeza del reclamante, no logran conmover la conclusión a la que he llegado anteriormente en el sentido de que no se ha logrado demostrar la existencia de culpa grave en el obrar de los demandados. Esta prueba era necesaria, en el caso, para configurar el abuso de los derechos de expresar las ideas sin censura previa y de peticionar a las autoridades, y así enervar la causa de justificación consistente en el ejercicio regular de un derecho (sobre el punto vid. Tobías-De Lorenzo, “El dolo en el derecho civil (Propuestas para una noción en eclipse)”, loc. cit.). La omisión de acreditar ese límite al ejercicio de los mencionados derechos subjetivos conduce entonces al rechazo de la demanda, no por ausencia de daño, sino por falta de antijuridicidad en la conducta dañosa, que se encuentra cubierta, en el caso, por una causa de justificación.
Por estas consideraciones soy de la opinión que debería confirmarse la sentencia en cuanto rechazó el reclamo indemnizatorio del actor.
V. Los demandados se quejan por la forma en que fueron fijadas las costas de primera instancia.
La Sra. juez de grado impuso las costas en el orden causado en virtud de las particularidades del caso y por las circunstancias que lo rodearon, lo que pudo llevar al actor a creerse con derecho a reclamar como lo hizo.
En la especie encuentro razones suficientes para considerar atendible la decisión de la anterior sentenciante para apartarse del principio general que rige en la materia (art. 68 del Código Procesal), en la medida en que -dadas las particularidades del caso- el actor pudo creerse razonablemente con derecho a promover la presente acción, ante lo opinable de la cuestión jurídica que dio origen a la denuncia, el hecho de que la sentencia dictada por el Dr. A. fue confirmada por la Cámara Nacional de Casación Penal, y el posterior rechazo de la referida denuncia por parte del Consejo de la Magistratura de la Nación.
Por estos motivos postulo que se confirme la imposición de las costas en el orden causado.
VI. En atención al resultado de los agravios de los apelantes, juzgo que las costas de alzada deberían ser soportadas en un 80 % por el actor y en el restante 20 % por los demandados.
VII. Por todo lo expuesto, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo rechazar los recursos de las partes y en consecuencia confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada en un 80 % al actor y en el restante 20 % a los demandados.
Finalmente postulo diferir la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Con lo que terminó el acto.-
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-
Buenos Aires, agosto de 2017.
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, se resuelve: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 2) Imponer las costas de alzada en un 80 % al actor y en el restante 20 % a los demandados.
Difiérese la regulación de los honorarios profesionales para una vez que hayan sido fijados los correspondientes a la primera instancia.
Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
HUGO MOLTENI
020652E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114983