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JURISPRUDENCIARubros indemnizatorios en un accidente de tránsito. Valoración de los dichos de los testigos
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda por medio de la cual el actor reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestido el automóvil que conducía, por otro rodado que invadió su carril de circulación.
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de abril del año dos mil quince, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Gómez, Raúl Ramón c/ Núñez, Andrea Fabiana y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Pérez Pardo dijo:
I.- Contra la sentencia de fs. 605/623, recurre Provincia Seguros S.A. por los agravios que expone a fs. 638/642 -contestados a fs. 667/668- y la actora por los de fs. 656/664.
II.- En la instancia de grado se rechazó la reconvención y se hizo lugar a la demanda entablada por medio de la cual el actor reclamó los daños y perjuicios padecidos como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de diciembre de 2.007, aproximadamente entre las 6 y las 6:30 hs., cuando conducía el automóvil Renault 18 GTL full, dominio …, por la Ruta 202 en Villa de Mayo, partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires y fue embestido por el rodado Renault Clío RL, dominio …, que había invadido el carril de circulación.
La citada en garantía cuestionó la atribución de responsabilidad, la valoración de la prueba, la incapacidad sobreviniente y el daño moral. La actora se quejó por la valoración y cuantificación de la incapacidad física y psicológica, los gastos médicos kinesiológicos y psicológicos futuros, el lucro cesante y el daño moral y la tasa de interés fijada.
III.- Por una cuestión de orden metodológico analizaré en primer término las quejas vertidas sobre la atribución de la responsabilidad en el caso.
Sostiene la citada en garantía que no se tuvo en cuenta la localización de los daños en el vehículo asegurado, la impugnación al dictamen pericial y la circunstancia de que los testigos eran conocidos del accionante.
En el caso, considerando los términos del art. 1113, párrafo 2do., segunda parte, del Cód Civil, al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella; debiendo la parte contraria probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quién no deba responder, para fracturar el nexo causal, debiendo revestir, a los fines indicados, las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor (CSJN, ED 126-548, fallo 40.602; ED 122-234, fallo 39.331; entre otros). Tales circunstancias no se modifican por el hecho de mediar demanda y reconvención.
No obstante la insistencia de la recurrente, los testigos Pereyra y Squicciarini, que declararon en sede penal a fs. 103/104 y 105 del exp. n° 15-00-573815-07 -que tramitó por ante la UFI n°4, del Departamento Judicial de San Martín-, ratificado a fs. 408/409 y a fs. 410 de estos autos, son contestes en señalar que antes del choque vieron al rodado del demandado reconviniente circular a elevada velocidad, zigzaguendo hasta ingresar en contramano en el carril contrario y terminar colisionando con el rodado del actor.
Las declaraciones de los testigos no deben mirarse con disfavor, ni con exageradas aprensiones. La aceptación de los dicho de un testigo tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Esto ocurre porque, en definitiva, el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto por existir una punición legal sobre el falso testimonio, cuanto porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez, pone de resalto el sistema posible para indagar la mendacidad en que pudiera incurrir el testigo o su falta de comprensión de los hechos (CNCiv, Sala “C”, 11/07/02, “Sette, Bruno Antonio c/ Bigatti, Luis Oscar s/ daños y perjuicios”).
El juez debe apreciar la prueba testimonial según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de sus declaraciones; es así, que la fuerza probatoria de un testigo está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que pueda dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran. En este sentido, no resultaría razonable desechar los dichos de estos testigos, por el solo hecho de conocer al actor porque jugaban juntos al fútbol. Es que, ellos declararon en sede penal después de ocurrido el accidente de tránsito; sus dichos resultan no solo coherentes relatos de los hechos, sino que además, no ofrecen contradicciones y son coincidentes entre sí. Todo ello, robustece su eficacia probatoria, ya que no se advierte que con sus declaraciones quieran favorecer indebidamente la posición de alguna de las partes.
Además, sus testimonios coinciden con las conclusiones del perito mecánico. En este sentido, no obstante el análisis que efectuara la quejosa al cuestionar el dictamen, analizadas las constancias de esta litis, el experto llegó al convencimiento de que el conductor del Renault Clío efectuó una maniobra de semi – giro hacia la izquierda que lo llevó a invadir el carril de la mano contraria interponiéndose en la línea de marcha del accionante (ver fs. 393 vta.). Cabe considerar que el perito también aludió a la elevada velocidad de circulación del Renault a la cual hicieron referencia los testigos (ver testimonio de fs. 105 de la causa penal y fs. 395 del dictamen pericial de estos autos).
Por otro lado, coincido en que la recurrente intenta cuestionar el dictamen pericial sin contar con el aval de un entendido en la materia. En este sentido, siendo que el informe pericial comporta la apreciación específica en el campo del saber del perito -conocimiento ajeno al hombre de derecho-, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que su profesión o título habilitante ha de suponerlo dotado, por lo que para que las observaciones que puedan formular las partes puedan tener favorable acogida es menester que se aporten pruebas de similar o mayor rigor técnico o científico que desmerezcan las conclusiones aportadas en el peritaje, no siendo suficiente el mero desacuerdo con el criterio de los expertos (CNCiv., Sala E, “C., M. A. c/ R., H. O. y otros “, 10/02/2006, publicado en La Ley Online). De modo que no siendo suficiente a tal fin mencionar, “que este tipo de informes sobre dictámenes se efectúa vía mail”, no se hará lugar a estos agravios, máxime cuando el perito no dejó lugar a dudas de sus conclusiones, rebatiendo todo cuestionamiento a fs. 501 y 551.
Por otra parte la mecánica señalada de los hechos también se encuentra avalada por el dictamen pericial de fs. 246/250 de la causa penal, en donde se alude a una invasión del carril contrario por parte del Renault Clío, circunstancia que fue señalada por el Agente Fiscal interviniente al resolver el archivo de las actuaciones (ver fs. 252).
Incluso más: en la denuncia que el titular del vehículo efectuó ante su seguro (cuya copia obra a fs. 261), la demandada dejó constancia que el conductor del Renault Clío, giró hacia la mano contraria.
La ponderación de todas estas constancias mencionadas, me impiden modificar la sentencia recurrida como pretende la quejosa.
Es por ello que considero que los argumentos impugnativos traídos a esta instancia revisora carecen de la necesaria aptitud convictiva, no sólo para acreditar los supuestos errores u omisiones que pudiera contener la decisión apelada, sino también para persuadir que deba prevalecer su opinión sobre la adoptada en el pronunciamiento en revisión, especialmente cuando la apreciación o valoración de los diversos medios aportados debe hacerse como un todo, en su conjunto, y no aisladamente.
Por lo expuesto hasta aquí y a la luz de las constancias de la causa he de propiciar al acuerdo la desestimación de las quejas de la recurrente en cuanto a la responsabilidad en el hecho dañoso.
IV.- Por las secuelas físicas y psicológicas que presenta el actor se fijó indemnización en la cantidad de pesos … ($…) y por tratamiento psicológico, la de … ($…).
La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo. Consecuentemente, incluiré dentro de este rubro los ítems que se correspondan con los tratamientos físicos o psicológicos futuros.
También corresponde aclarar que para que el daño psíquico mencionado sea indemnizado de esta forma -dentro de la incapacidad sobreviniente e independientemente del moral-, debe configurarse como consecuencia del siniestro objeto de autos, por causas que no sean preexistentes y en forma permanente. Se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, se acredita si obra una modificación definitiva en la personalidad de la víctima, una patología psíquica que se origina en el hecho o que importa un efectivo daño a la integridad personal y no sólo una sintomatología que aparece como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos y que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. Por tanto, será resarcible dentro de este ítem, cuando sea consecuencia del accidente, sea coherente con éste y se configure en forma permanente.
Del dictamen pericial de fs. 335/339 surge que el actor presenta como consecuencia del hecho una incapacidad parcial y permanente del 50% por una fractura del fémur derecho y del 10% por la de mano izquierda que aplicando la regla de Balthazar daría una incapacidad parcial y permanente del 55%.
El dictamen mereció las observaciones de la demandada y de las citadas en garantía a fs. 433, 439 y 488/489, respectivamente, contestadas a fs. 452/453, fs. 470 y 500, donde el perito no dejó lugar a dudas de sus fundadas conclusiones.
A fs. 457/468, obra el dictamen pericial psicológico de donde se desprende que como consecuencia del hecho, el accionante presenta una depresión neurótica o reactiva – grado moderado que determina una incapacidad del 23 %, que a fs. 492 fue determinado como parcial y permanente debido a la cronificación de las secuelas. Por otro lado, frente a la impugnación que la citada en garantía efectuó a fs. 484/485, la perito expuso sus fundados argumentos en la contestación de fs. 495/497.
Es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación, circunstancias que no se presentan en el caso de autos. Siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar las conclusiones del experto y rechazar las críticas planteadas al respecto.
Por otro lado, el accionante cuestionó por baja la suma fijada por tratamiento psicológico y se quejó también de la falta de consideración del tratamiento kinésico futuro, de la osteosíntesis del fémur con más su injerto óseo determinado en pesos … ($…) por el perito y de la reparación de la falange reconocida en pesos … ($…).
Es acertado señalar que el perito médico recomendó una intervención quirúrgica del fémur y la mano para tratar de solucionar las secuelas y de un tratamiento prolongado de rehabilitación kinésica para tratar de recobrar la tonicidad muscular y funcional del miembro inferior y la mano (ver fs. 335/339); tratamiento que determinó como muy intenso y no menor a un año de duración que a la fecha de la experticia alcanzaría la cantidad de pesos … ($…) por año (ver fs. 452). Además, señaló que en el sector privado la osteosíntesis del fémur más injerto óseo ascendería a pesos … ($…) y la reparación de la falange en la de pesos … ($…).
Por otro lado, la perito psicóloga recomendó un tratamiento prolongado durante por lo menos un año, los primeros seis meses con una frecuencia de dos sesiones semanales y de acuerdo a la evolución, el período restante continuaría con una frecuencia semanal, debiendo evaluarse el concluir la necesidad de continuar o no el tratamiento.
Por lo demás, atento a las quejas planteadas sobre la cuantificación de la incapacidad sobreviniente, corresponde recordar que la indemnización no se determina con cálculos, porcentajes o pautas rígidas. Para supuestos como el de autos, entiendo que la determinación del monto indemnizatorio, queda librado al prudente arbitrio judicial, debido a que se trata de situaciones en que varían diferentes elementos a considerar, tales como las características de las lesiones padecidas, la aptitud para trabajos futuros, la edad, condición social, situación económica y social del grupo familiar, etc., siendo variables los parámetros que harán arribar al juzgador a establecer la reparación.
En consecuencia encontrándose acreditadas las secuelas señaladas, teniendo en cuenta los dictámenes mencionados y sus ampliaciones, que al momento del siniestro de autos la víctima tenía 33 años trabajaba en el armado de zapatillas, era también mecánico y remisero los fines de semana; convivía con su esposa, tres hijos, su padre y su madre en un barrio muy humilde (ver exp. n° 18.534/2.008) en uso de las facultades conferidas por el art. 165 del Cód. Procesal, entiendo que se ajusta a derecho elevar la suma fijada a la cantidad de pesos … ($…), comprensiva de las secuelas físicas, psicológicas y todos los tratamientos recomendados, incluido el tratamiento psicológico que el sentenciante reguló por separado.
V.- El daño moral se fijó en la suma de pesos … ($…).
Se conceptualiza a este daño como todo menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el evento dañoso. El daño moral comprende los padecimientos y angustias que lesionan las afecciones legítimas de la víctima. Es un daño no patrimonial, es decir, todo perjuicio que no puede comprenderse como daño patrimonial por tener por objeto un interés puramente no patrimonial. También se lo ha definido como una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar la persona diferente al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. Se trata de todo menoscabo a los atributos o presupuestos de la personalidad jurídica, con independencia de su repercusión en la esfera económica.
En el caso, habiéndose acreditado los daños psicofísicos padecidos, el daño moral surge “in re ipsa”. Es así que entiendo que las lesiones señaladas en el acápite anterior, permiten considerar la entidad de las perturbaciones de índole emocional o espiritual que deben ser resarcidas.
La determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, con amplias facultades para computar las particularidades de cada caso. En virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta las circunstancias personales de la víctima, y las lesiones padecidas y acreditadas en autos, en uso de las facultades que confiere el art. 165 del Cód. Procesal, por resultar justa la suma fijada, propondré confirmarla.
VI.- El sentenciante fijó la cantidad de pesos … ($…) por los gastos médicos realizados y la de pesos … ($…) por los de traslado. Sin embargo, la actora aquí cuestiona la no inclusión de los gastos por los tratamientos futuros recomendados por el perito. En este sentido, siendo ello tratado dentro de la incapacidad sobreviniente, corresponde remitirme a lo allí dicho, sin que corresponda modificar las sumas aquí reconocidas por tales gastos.
VII.- El lucro cesante se fijó en la cantidad de pesos … ($…).
Atento a las quejas del recurrente, debo señalar que entiendo al lucro cesante como la ganancia o utilidad de la cual se ha visto privada una persona a raíz de la ocurrencia de un acto ilícito, lo cual implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que razonablemente hubiere podido obtener de no haberse producido el evento, de modo que el reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. La admisión de su existencia requiere una prueba certera de la cuantía de las ganancias dejadas de percibir, demostración que incumbe al accionante. Atento ello, considero que esta partida no puede ser probada por medio de testigos como se pretende. Sin embargo, no habiendo cuestionamiento concreto sobre la procedencia de este ítem por parte de la demandada o su citada, no queda más que rechazar los agravios y confirmar el monto de esta partida.
VIII.- Los intereses se fijaron desde el hecho dañoso (12/12/2007) y hasta la sentencia, a la tasa pasiva promedio que publica el BCRA y desde allí hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, a la tasa activa del fallo “Samudio”; salvo los correspondientes al tratamiento psicoterapéutico que fijaron a partir de la exigibilidad de la condena y a la tasa activa mencionada. Ello fue materia de agravio de la parte actora.
Adhiero plenamente a la doctrina que emana del fallo de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” y por ello propondré que todas las sumas fijadas devenguen intereses desde el hecho dañoso (12/12/2007), hasta el efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, especialmente si entiendo que no se configura en autos, la circunstancia aludida en el punto 4 del citado fallo.
Por otra parte, y a fin de asegurar el cumplimiento en plazo de la sentencia, voy a proponer al acuerdo que, además de los intereses compensatorios impuestos, se paguen intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del fallo “Samudio” para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo establecido, desde esa fecha y hasta el efectivo pago (conf. esta Sala, expte n° 21.656/09 “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)” del 28/5/2014 y expte. n° 63.614/01 “Scenna Miguel Ángel y otros c/ 17 de agosto SA y otros s/ daños y perjuicios” del 30/05/2014).
IX.- En consecuencia, si mi voto fuera compartido propongo al acuerdo modificar parcialmente la sentencia: 1) fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos … ($…) – comprensiva de las secuelas físicas, las psicológicas y todos los tratamientos recomendados, incluido el psicológico-; 2) fijar los intereses compensatorios y moratorios conforme lo determinado en el punto VIII del presente voto; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios. Costas de Alzada a los accionados por resultar sustancialmente vencidos (art. 68 Cód. Procesal).
Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Pérez Pardo, los Dres. Flah y Liberman votan en el mismo sentido.
Con lo que terminó el acto. Firmado: Marcela Pérez Pardo, Lily R. Flah y Víctor Fernando Liberman. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, 14 de abril de 2015.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: 1) fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente en la suma de pesos … ($…) – comprensiva de las secuelas físicas, las psicológicas y todos los tratamientos recomendados, incluido el psicológico-; 2) fijar los intereses compensatorios y moratorios conforme lo determinado en el punto VIII del presente voto; 3) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de agravios. Costas de Alzada a los accionados (art. 68 Cód. Procesal).
Difiérese la regulación de honorarios correspondientes a la alzada hasta tanto el Sr. Juez de la causa fije los de la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional.
MARCELA PEREZ PARDO
LILY R. FLAH – (P.A.S.)
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
002707E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103210