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JURISPRUDENCIADenegación de excarcelación. Hurto. Peligro procesal. Condena penal en el extranjero. Principio de legalidad
Se confirma el auto que denegó la excarcelación del imputado en orden al delito de hurto en grado de tentativa, al juzgarse que su conducta pretérita permitía inferir que no se sometería voluntariamente al proceso y que la privación de su libertad era el único medio mediante el cual se podía asegurar la aplicación de la Ley. Se aclara que las condenas que el imputado registraba en la República de Chile no podían ser ponderadas -por falta de previsión legal- como un supuesto que impedía que la primera sanción en nuestro país pudiera ser dejada en suspenso. Es que las prescripciones del artículo 26 del Código Penal, que se interpreta en consonancia con el principio de legalidad receptado en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 7.2 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Penales no contemplaban específicamente esa situación como un obstáculo para otorgar una condena condicional.
Buenos Aires, 27 de febrero de 2019.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. La jueza de la instancia anterior denegó la excarcelación de W. E. C. A. (fs. 4/6vta.), pronunciamiento contra el cual la defensa interpuso recurso de apelación (fs. 10/12).
Celebrada la audiencia prevista en el artículo 454 del C.P.P.N., concurrió a expresar agravios la parte recurrente. Finalizada la deliberación, nos encontramos en condiciones de resolver.
II. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
W. E. C. A. fue procesado, con prisión preventiva, como autor del delito de hurto en grado de tentativa, pronunciamiento que se encuentra firme (ver fs. 58/62vta.).
La penalidad prevista para el delito que se le atribuye permite encuadrar su situación en la primera de las hipótesis previstas en el artículo 316, segundo párrafo, en función del 317, inciso 1°, ambos del C.P.P.N.
Sin perjuicio de ello, se vislumbra en el caso peligros procesales que a tenor de las previsiones del artículo 319, ameritan mantener su encierro cautelar.
En primer lugar, pondero como pauta relevante al momento de evaluar el riesgo de fuga, el hecho de que en la causa n° …………. del Juzgado Criminal y Correccional n° 53, luego de que fuera procesado por el delito de hurto (11 de mayo de 2016), se dispuso su rebeldía y captura (15 de marzo de 2017) y debido al estado de contumacia en el que se mantuvo el imputado, el 6 de agosto pasado, se declaró la extinción de la causa por prescripción y se dispuso su sobreseimiento (ver certificación que antecede). Su conducta pretérita permite inferir que no se someterá voluntariamente al proceso y que la privación de su libertad es el único medio mediante el cual se podrá asegurar la aplicación de la ley.
A ello debe aunarse que el imputado registra dos condenas anteriores impuestas una por el Juzgado de Garantías de Santiago de Chile n° ……. y otra por el n° …….. de la misma jurisdicción de la República de Chile.
En mi entendimiento esas condenas impedirían una suspensión de la eventual pena a imponer, extremo que debe sumarse a lo antedicho como pauta de la existencia de un riesgo de fuga.
La posibilidad de valoración de condenas impuestas en el extranjero se desprende de lo dispuesto en el 2° párrafo del artículo 50 del Código Penal.
No resulta lógico pensar en la posibilidad de declarar reincidente a una persona y que dicho extremo no tenga incidencia al momento de contemplar el modo de cumplimiento de la pena a aquél que se tuvo por tal.
De otro lado, corresponde resaltar que el nombrado registra otro nombre en los registros de la Policía Federal (cfr. fs. 31) y que ingresó al país el pasado 26 de enero en calidad de turista, por lo que sin perjuicio de que su tío haya ofrecido, que en caso de recuperar la libertad, C. A. podría domiciliarse junto a él y su familia, esto no resulta suficiente para neutralizar el peligro procesal de fuga existente en el caso.
Finalmente, se advierte que el tiempo que lleva en detención – desde el pasado 9 de febrero- resulta proporcional y razonable, al tener en cuenta el estado avanzado de la causa y que no ha superado el plazo previsto en el artículo 207 del C.P.P.N. Ello sin perjuicio de que la cuestión deba ser revisada de no celebrarse el juicio en un plazo razonable (confr. Sala V, causa n° 11536/17 “G., P. G.”, resuelta el 21/3/17 y artículo 7.5 del C.A.D.H.).
Por ello, voto por confirmar la decisión impugnada.
III. El juez Hernán Martín López dijo:
Comparto en su mayoría los fundamentos y decisión del voto que antecede, con la siguiente salvedad.
A mi juicio las condenas que el imputado registra en la República de Chile no pueden ser tenidas en consideración para evaluar el modo de cumplimiento de una eventual sanción.
Ello es así, por cuanto el artículo 26 del Código Penal no contempla el supuesto de condena dictada en el extranjero como impedimento para otorgar la condicionalidad a una segunda dictada en nuestro país.
Frente a ello, debe primar el principio de legalidad penal (artículo 18 de la Constitución Nacional), máxime cuando de lo contrario las consecuencias serían más gravosas para el imputado.
Sin perjuicio de mi opinión al respecto, en este caso puntual, al momento de evaluar la existencia del riesgo de fuga, resulta en mi opinión determinante lo señalado por el Dr. Pociello Argerich con relación a que en la causa n° ………… del Juzgado Criminal y Correccional N° 53, luego de que fuera procesado por el delito de hurto -es decir con pleno conocimiento de la existencia de esa causa- se dispuso su rebeldía y captura y, debido a ello, el proceso culminó con la extinción por prescripción y se dispuso su sobreseimiento.
La manifiesta inconducta procesal que asumió en esas actuaciones, permite razonablemente inferir que no se someterá voluntariamente al proceso y, por lo tanto, su detención cautelar, resulta indispensable para aplicar la ley (artículo 280 del CPPN).
Con la aclaración realizada, adhiero al voto del Dr. Pociello Argerich.
IV. El juez Ricardo M. Pinto dijo:
La penalidad prevista para el delito que se le atribuye a C. A. – hurto en grado de tentativa- y la ausencia de condenas anteriores permite encuadrar su situación dentro de ambas hipótesis contempladas en el artículo 316, segundo párrafo, por aplicación del 317, inciso 1° del CPPN.
En esa dirección, corresponde señalar que las condenas que el imputado registra en la República de Chile no pueden ser ponderadas -por falta de previsión legal- como un supuesto que impida que la primera sanción en nuestro país pueda ser dejada en suspenso.
Es que, las prescripciones del artículo 26 del Código Penal, que se interpreta en consonancia con el principio de legalidad receptado en los artículos 18 de la C.N., 7.2 y 9 de la C.A.D.H. y el 9.1 del P.I.D.C. y P, no contemplan específicamente esa situación como un obstáculo para otorgar una condena condicional. Ello, a diferencia del artículo 50 del Código Penal, que prevé los supuestos en los cuales se puede aplicar la reincidencia a un condenado en función de una sanción en el extranjero. De tal forma, la ausencia de una norma expresa en tal sentido o que habilite a equiparar ambos supuestos, impide que se considere la condena impuesta en otro país a los fines de cumplimiento de la pena, artículo 26 del Código Penal.
Para dirimir la cuestión la primera fuente de interpretación de la ley es la exégesis de su letra (Fallos: 304:1820), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. (Fallos: 313:1149). Las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:937), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho. (Fallos: 310:937). En esta senda como sostuvo la Corte en el precedente “Acosta” c. 28/05 A. 2186 XLI, “el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio “pro homine” que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal”.
El principio de legalidad implica la subordinación de las leyes al límite material del reconocimiento de algunos derechos fundamentales considerados constitucionalmente y, por tanto, en principio inviolables. (confrontar con Bobbio, Norberto, “Liberalismo y Democracia”, Fondo de Cultura Económica, México D. F., 1989, p. 19 citado por la Sala en el precedente “Balsa” c. 12.490 del 12/8/16)
En estas condiciones -como se dijo- la ausencia de una previsión legal como la establecida para el supuesto del artículo 50 del Código Penal, conduce a sostener que la interpretación legal de los artículos 26 y 27 del código de fondo, que permite una exégesis razonable en función del principio de legalidad es aquélla que considera que la sanción aplicada en el extranjero no puede ser admitida como “condena previa”, en los términos de los últimos artículos citados.
Sentado ello, se valora que en caso de resultar condenado en estas actuaciones la pena que eventualmente se le imponga podrá ser dejada en suspenso (artículo 26 del Código Penal).
Por otro lado, no se verifican en el caso peligros procesales (artículo 319 del CPPN) que ameriten mantener su detención cautelar.
En esa línea se pondera que se identificó correctamente al momento de su detención (fs. 3/vta) y que su tío -P. A. A. R., presente en la audiencia- hizo saber que hace 30 años que vive en el país y que su sobrino podría vivir en su domicilio en caso de recuperar su libertad (fs.8 de este incidente).
Por otro lado, se tiene en consideración especialmente el bajo y escaso grado de injusto de la conducta reprochada, del que no puede inferirse la existencia de riesgos procesales (artículo 319 del C.P.P.N.).
En otra línea, la instrucción es simple y se encuentra avanzada, de manera tal que no existe riesgo alguno de entorpecimiento.
Frente a este panorama, mantener la detención cautelar del imputado podría resultar desproporcional -como se dijo- ante la posibilidad de que una eventual condena en estas actuaciones pueda ser dejada en suspenso y máxime al tener en cuenta que ha cumplido en detención el mínimo de la escala penal prevista para el delito que se le atribuye.
Por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excarcelación solicitada. Sin embargo, en atención a la rebeldía que registró en la causa que tramitó por ante el Juzgado Criminal y Correccional N°53 y a fin de asegurar su sujeción al proceso, corresponde fijarle una caución real que se establece en función de sus condiciones económicas expuestas en su indagatoria en la suma de veinte mil pesos ($20.000) más la obligación de comparecer ante el juzgado de origen una vez cada quince días en las condiciones que imponga la jueza de grado.
Por los motivos expuestos el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 4/6vta. en cuanto fue materia de recurso.
Notifíquese y devuélvase. Sirva la presente de muy atenta nota.
Hernán Martín López
Rodolfo Pociello Argerich
Ricardo Matías Pinto
(en disidencia)
Ante mí:
María Marta Roldán
Secretaria
B., J. A. s/procesamiento – hurto en tentativa – Cám. Nac. Crim. y Correc. – 19/07/2016
041530E
Cita digital del documento: ID_INFOJU129666