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JURISPRUDENCIAExpulsión de extranjero. Artículo 29 inciso c) ley 25871. Delitos con pena privativa de la libertad. Tres años de prisión
Se revoca la sentencia que declaró irregular la permanencia de la accionante en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de ocho años.
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en autos “Lozano Pacanchique, Luz Marisol c/ EN-Mº Interior-DNM s/recurso directo DNM”, y;
La Dra. Liliana María Heiland dijo:
I. La señora Luz Marisol Lozano Pacanchique -de nacionalidad colombiana y representada por la Defensora Pública Coadyuvante (integrante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación)- interpuso recurso judicial contra: la disp. SDX 157272/13 que declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por el término de ocho años; y, b) la disp. DNM 138161/17, que rechazó el recurso jerárquico interpuesto. Todas ellas recaídas en el expediente SDX nº 239370/11 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM; fs. 2/21 vta.).
II. El señor Juez de primera instancia rechazó el recurso.
Para así decidir, en lo que aquí interesa, señaló que:
(a) no se advierte la alegada lesión, restricción, alteración y/o amenaza, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, de derechos y garantías constitucionales, en tanto los actos administrativos cuestionados fueron dictados de conformidad a lo previsto en la ley 25.871, sin las modificaciones por el decreto 70/17.
(b) sin perjuicio de la regulación del procedimiento especial sumarísimo, la actora contó con la posibilidad de interponer la acción de revisión judicial, en los términos del artículo 84 de la ley 25.871.
(c) el planteo efectuado contra el artículo 7º del decreto 70/17, que incorporó el artículo 62 bis a la ley 25.871, debe ser rechazado, teniendo en cuenta que “los jueces no pueden sustituir el criterio de la Administración que ordena la expulsión de una persona extranjera, salvo que se demuestre que ha mediado un error de hecho o de derecho, una omisión o un vicio con entidad suficiente para invalidarla”.
(d) la situación de la actora encuentra encuadramiento en el inciso c) del artículo 29 de la ley 25.871, y los hechos esgrimidos por la recurrente no tienen suficiente entidad como para desvirtuar los impedimentos descriptos en la norma.
(e) no resulta viable el argumento referente al non bis in ídem, pues tal principio no excluye la aplicación de más de una sanción con respecto a un mismo hecho, sino que prohíbe únicamente -cuando concurren las tres entidades clásicas- la múltiple persecución por un mismo hecho, de modo sucesivo o simultáneo.
(f) son insuficientes los argumentos expuestos por la extranjera para aplicar la dispensa de reunificación familiar.
III. Disconforme con lo resuelto, la actora apeló y expresó agravios (fs. 111/122), que fueron replicados (fs. 129/137).
Señaló que:
(a) el magistrado formuló una incorrecta interpretación del art. 29, inc. c) de la ley 25.871.
(b) el rechazo de la dispensa del art. 29 de la ley 25.871, resulta inconstitucional por afectar el derecho a la reunificación familiar, al realizar una interpretación de la norma sesgada y restrictiva.
(c) no se efectuó el test de razonabilidad exigido para que una medida restrictiva de derechos constitucionales, como era la expulsión del país, fuera razonable y constitucional.
(d) solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 70 de la ley 25.871, modificada por el decreto 70/17.
(e) por último, requiere la intervención de la Defensoría Pública Oficial de Menores.
IV. El Sr. Fiscal Coadyuvante de la Fiscalía General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal propició la admisión del recurso por aplicación del criterio sentado por la Corte Suprema en la causa “Apaza León” (fs. 144/146).
V. Como se vio, la DNM por disp. SDX 157272/13 -y su confirmatoria 138161/17- declaró irregular la permanencia en el país de la actora, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso por 8 años.
Para ello, consideró que la situación encuadraba en el impedimento previsto en el artículo 29, inc. c), de la ley 25.871 y que el Tribunal Oral en lo Criminal nº 15 de la CABA, en la causa nº 3694, condenó a la migrante a la pena de 2 años de prisión en orden al delito robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con efracción en grado de tentativa en calidad de coautora.
VI. Así las cosas, la cuestión a resolver se centra en la interpretación que corresponde asignarle al art. 29, inc. c), de la ley 25.871 (vigente al momento de los hechos), con base en la línea recientemente indicada por la CSJ, en la causa “Apaza León”.
El mencionado texto legal sostenía: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional… c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”.
En la causa CAF 46527/2011/CA1-CS1, “Apaza León, Pedro Roberto c/ EN – DNM disp.. 2560/11 – exp. 39.845/09 s/ recurso directo para juzgados”, del 8/05/2018, la CSJ indicó el alcance a otorgar al inc. c), del art. 29 de la ley 25.871. Indicó que: “tanto la ‘condena’ como los ‘antecedentes’, para poder justificar la prohibición de entrada o la expulsión de un migrante, deben relacionarse con alguna de las cinco categorías de delitos que se mencionan en el inciso -tráfico de armas, de personas, de estupefacientes, lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas-, o bien con cualquier otro delito que para la legislación argentina merezca pena privativa de libertad de tres años o más”.
Solución que corresponde adoptar atento a la trascendencia que revisten las decisiones de la autoridad suprema del Poder Judicial de la Nación, a lo que anudan razones de economía procesal tendientes a evitar un dispendio jurisdiccional inútil (Fallos: 311:1644 y 2004; 332:1488).
VII. En tales condiciones, con base en el referido precedente de la CSJ in re “Apaza León” y dejando a salvo mi opinión en contrario conforme lo señalé como Juez de primera instancia en “Figueroa Curi”, (del 5/03/18, entre muchos otros), no corresponde encuadrar el supuesto de autos en el art. 29, inc. c), de la ley 25.871 y, por lo tanto, revocar la sentencia de fs. 99/110.
VIII. Atento al modo en que se resuelve es insustancial pronunciarse sobre los restantes agravios de la recurrente.
IX. Las costas de ambas instancias se distribuyen por su orden atento a las diferencias interpretativas suscitadas en torno al tema y lo novedoso del fallo de la CSJ sustento de lo resuelto (conf. arts. 68, segunda parte y 279 del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal, VOTO por revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias por su orden.
El Dr. Rodolfo Eduardo Facio adhiere al voto precedente.
La Dra. Clara María do Pico dijo:
Teniendo en cuenta lo que sostuve en mi voto en la causa “Franco Jacinto Luis Enrique c/ EN-M Interior-DNM s/ recurso directo DNM”, pronunciamiento del 14 de diciembre de 2017, acerca de la inteligencia que cabe atribuir al art. 29 inc. c) de la ley 25.871 -al hacer propios los argumentos expuestos en el dictamen del fiscal general-, adhiero al voto que antecede, con excepción del considerando VII.
ASÍ VOTO.
En virtud del resultado que informa el acuerdo que antecede, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal Coadyuvante, SE RESUELVE: revocar la sentencia apelada, con costas de ambas instancias en el orden causado.
Regístrese, notifíquese – al señor Fiscal Coadyuvante en su público despacho- y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 25/09/2018
Firmado por: DRA. DO PICO – DRA. HEILAND – DR. FACIO – , JUECES DE CÁMARA – – H. GERDING SECRETARIO
Bentancur Zipitria, Juan Marcelo c/EN -M Interior- DNM s/recurso directo DNM – Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. – Sala III-28/11/2017 – Cita digital IUSJU027268E
034834E
Cita digital del documento: ID_INFOJU117468