Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAProgramas de Propiedad Participada. Prescripción
En el marco de una acción fundada en los programas de propiedad participada, se declaran no prescritos los créditos relacionados con los ejercicios de los años 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003 inclusive, y prescritos los anteriores al 2003.
En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Montes José Elías y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y otro s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. El presente pleito fue iniciado por José Elías Montes, Héctor Antonio Yasprizza, Humberto Cecilio Fernández, Ana Clara Álvarez, Edgardo Alberto Buglia, Antonio Héctor Rossi, Osvaldo Pablo González, Víctor Raúl Giménez, Raúl Ricardo Allende y Juan José Luis Zurita quienes, invocando su calidad de trabajadores de Telecom de Argentina S.A. (“Telecom”) y el derecho que en virtud de ello les asistía por la ley 23.696, demandaron a esta empresa y al Estado Nacional en estos términos: “para que TASA sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias (por el período no prescripto) y, año a año, en adelante hasta el dictado de la sentencia definitiva (o hasta la extinción del contrato de trabajo de cada actor para el caso de haber sucedido este hecho con anterioridad al pronunciamiento del fallo), y a emitir o entregar los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor; y para que el EN sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Dto. 395/92; para todo lo cual se declarará la inconstitucionalidad del art. 4 del Dto. 395/92; todo ello con más sus intereses y las costas, …” (ver fs. 1/17, en particular, 7/7vta., y 32). Enunciaron las pautas para el cálculo del resarcimiento y estimaron el monto demandado en la suma de $… a cargo de Telecom y de $… a cargo del Estado Nacional para cada uno de los actores (fs. 14).
A fs. 40/70vta. contestó Telecom oponiendo las defensas de falta de agotamiento de la instancia administrativa, prescripción, falta de legitimación pasiva y falta de acción. Citó como tercero al Estado Nacional y cuestionó las pautas para el cálculo de la eventual condena.
A fs. 90/107 hizo lo propio el Estado Nacional planteando la prescripción y la falta de legitimación tanto activa como pasiva. Se expidió también sobre la liquidación del crédito hecha por los actores.
Las excepciones fueron contestadas a fs. 72/88vta. y 109. A fs. 120/120vta. el juez rechazó la inhabilitación de la instancia y difirió la prescripción, la falta de acción y la falta de legitimación pasiva y activa para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
II. En la sentencia de primera instancia, el magistrado resolvió: a) admitir la prescripción opuesta por el Estado Nacional rechazando la demanda a su respecto, por haber transcurrido el plazo decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, desde la entrada en vigencia del decreto 395/92; b) admitir el reclamo de nueve de los actores contra Telecom con sustento en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Gentini”. Con relación a Ana Clara Álvarez, rechazó la demanda a su respecto por no haber sido empleada de la empresa estatal; c) distribuir las costas del juicio en el orden causado en todos los casos (fs. 348/352vta.).
Apelaron los actores y Telecom (fs. 359 y 360, concesión de fs. 361), quienes expresaron agravios a fs. 370/378vta. y 379/401, dando lugar a las contestaciones de fs. 403/408vta., 409/418 y 419/426.
III. Advierto que los agravios a analizar resultan sustancialmente análogos a los examinados y resueltos en mi voto en la causa “Herrera, Francisco Froilán y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ programas de propiedad participada” (expte. nº19/2008 del 17/7/2015), a cuyos fundamentos me remito brevitatis causae.
Una copia impresa registrada en el protocolo informático (Acordada CSJN N° 6/14) integrará la presente resolución y será adjuntada al expediente, cuyo texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación.
En función de lo allí resuelto y toda vez que la demanda de autos es del 25 de agosto de 2008 -ver cargo de fs. 16-, se declaran no prescriptos los créditos relacionados con los ejercicios de los años 2007, 2006, 2005, 2004 y 2003 inclusive, y prescriptos los anteriores al 2003.
IV. Ahora bien, definida esta cuestión y resueltas todas las defensas del modo en que se lo hace en el precedente al que remito, se impone precisar el alcance de la conclusión expuesta en el párrafo anterior con relación a cada actor.
Ha quedado demostrado lo siguiente:
Todos los actores, con excepción de Ana Clara Álvarez a la que haré referencia más adelante, fueron empleados de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (“ENTEL”) y, después del proceso privatizador, fueron transferidos a la codemandada Telecom (ver informes de fs. 171/208vta. y fs. 268/269vta.).
Al momento de la presentación de la pericia contable, siete actores -Montes, Yasprizza, Rossi, González, Gimenez, Allende y Zurita- se encontraban en actividad y dos -Fernández y Buglia- se habían desvinculado de la empresa el 31/12/2004 y 30/9/1998, respectivamente (ver fs. 206vta.).
Ana Clara Álvarez, por su parte, ingresó a Telecom el 1/10/01, es decir, con posterioridad al proceso de privatización, por lo que no fue empleada de ENTEL (ver pericial contable, fs. 280vta.).
Corolario de ello es que la demanda de daños y perjuicios debe ser admitida respecto de Montes, Yasprizza, Rossi, González, Giménez, Allende, Zurita y Fernández condenando a ambas demandadas sólo por aquellos períodos no prescriptos, y en la medida en que la relación laboral se haya mantenido vigente y hubieren existido ganancias (esta Sala, voto del doctor Ricardo Gustavo Recondo en la causa nº 7141/08 del 11/3/15).
Por el contrario, corresponde rechazar la demanda de Ana Clara Álvarez, porque no fue empleada de la empresa estatal ENTEL, y de Edgardo Alberto Buglia, por haber prescripto todos los períodos a su respecto.
La liquidación de los créditos de cada cual se hará con arreglo a las pautas fijadas en la causa “Herrera” ya citada.
V. En cuanto al agravio de los actores relativo a la distribución de las costas por su orden, cabe señalar que la forma en la que se resuelve lleva a distribuir los gastos causídicos de ambas instancias por su orden en atención al cambio de jurisprudencia observado a partir del expediente “Herrera” (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal; esta Sala, causa nº 19/2008 ya cit.).
Por ello, propongo al Acuerdo revocar parcialmente la sentencia apelada y admitir la demanda de la forma que surge del considerando IV, con costas de ambas instancias por su orden (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal; esta Sala, causa nº 19/2008 ya cit.).
Así voto.
El Dr. Recondo adhiere al voto del Dr. Antelo
La Dra. Medina dijo:
Adhiero en lo principal al voto de mi colega el Dr. Antelo, con la salvedad indicada en la causa “Zollo” del 11/3/2015, donde expresé mi discrepancia en cuanto a la aplicación de la ley de consolidación respecto de la condena al Estado Nacional.
Así voto.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, … de septiembre de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: revocar parcialmente la sentencia apelada de la forma que surge del considerando IV, con costas de ambas instancias por su orden (art. 70, segundo párrafo, del Código Procesal; esta Sala, causa nº 19/2008 del 17/7/2015).
Una vez firme la liquidación del crédito, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales por su actuación en ambas instancias.
Regístrese, notifíquese, oportunamente publíquese y devuélvase.
Guillermo Alberto Antelo
Ricardo Gustavo Recondo
Graciela Medina
004223E
Cita digital del documento: ID_INFOJU99671