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JURISPRUDENCIAPrescripción decenal. Bonos de propiedad participada
Se resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta respecto de uno de los coactores que ingresó a la empresa el 10/3/1980 y mantuvo su relación de dependencia más allá del mes de octubre de 2002.
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de diciembre del año dos mil quince, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Castaño Norma Irma y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía y otro s/ programas de propiedad participada”, y de acuerdo al orden de sorteo la Dra. Medina dijo:
I. El juez de primera instancia dispuso rechazar la demanda interpuesta por diez actores (ver fs. 33/41 y 59) con el objeto de obtener la inconstitucionalidad del decreto 395/1992; la reparación de los daños y perjuicios derivados de la omisión en que incurrió la empresa al no emitir los bonos de participación en las ganancias previstos en el art. 29 de la ley 23.696, y la entrega por parte de la licenciataria de los bonos correspondientes (conf. escrito de inicio de fs. 96/106).
Para así decidir, el magistrado a quo, consideró aplicable el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil, a computarse desde la entrada en vigencia del decreto 395/92 (B.O. 10-3-1992). Fue así que concluyó que la excepción era admisible, en la medida en que a la fecha de interposición de la demanda (31-10-2007 según cargo mecánico de fs. 41vta.), el aludido lapso había expirado. En consecuencia rechazó la demanda e impuso las costas del juicio en el orden causado (ver fs. 501/505).
La sentencia fue apelada por los actores a fs. 515 y por la empresa licenciataria a fs. 512 -sólo las costas-, recursos que fueron concedidos a fs. 516 y 513, respectivamente. Los accionantes expresaron agravios a fs. 523 y vta. y la codemandada hizo lo propio a fs. 524. Corrido el traslado, el Estado Nacional lo contestó a fs. 526/530.
Asimismo se ha planteado un recurso contra la regulación de honorarios (ver fs. 506/507 concedido a fs. 508) que en caso de corresponder será tratado en conjunto al final del Acuerdo.
II. La parte actora se queja del rechazo de su reclamo. Esgrime que el fallo se ha apartado sin argumentación adecuada de lo establecido en los precedentes “Gentini” y “Domínguez”.
III. Tal como han quedado planteados los agravios, debo señalar que las cuestiones traídas a consideración resultan análogas a las que he tenido oportunidad de resolver como subrogante desde mediados del año 2014 en la Sala II del tribunal (causas números 1889/2007 del 23/06/14, 1815/2007 del 04/06/14, 1890/2007 del 12/09/14, 1803/2007 del 08/09/14, 2032/2007 del 24/10/14 y 12632/2007 del 07/10/14). En dichas causas, creí necesario rever la cuestión referida a las defensas de prescripción opuestas por las demandadas y tratar lo atinente a sus responsabilidades, teniendo en cuenta para ello el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Domínguez, Susana Isabel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ programa de propiedad participada” de fecha 19/12/13.
Esta posición no ha sido compartida por mis colegas de esta Sala, hasta comienzos de este año en que con voto del Dr. Recondo dictado el 11 de marzo en la causa “Zollo” (n° 7.141/08), se modificó esta situación, en sentido favorable a la pretensión de los actores. Más recientemente y en un sentido similar, se dictó el fallo “Herrera”, con voto del Dr. Antelo.
De allí que, por razones de brevedad y a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, me remito a los fundamentos expuestos en las referidas causas, cuyo texto puede consultarse en el sitio http://scw.pjn.gov.ar perteneciente al Sistema de Gestión Judicial del Poder Judicial de la Nación. Interesa puntualizar que la remisión aludida constituye fundamento suficiente de este pronunciamiento, conforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 300:916; 300:1020; y 308:1206, entre otros).
IV. En base a los argumentos allí expuestos, teniendo en cuenta que en el caso, la demanda fue deducida el 31 de octubre de 2007 (ver cargo mecánico que obra a fs. 41vta.), debe declararse prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de los actores mencionados por los períodos anteriores a octubre de 2002.
Asimismo, encuentro procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda, siempre que el reclamante hubiera conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono. En tal sentido, conforme surge de la pericia contable agregada a fs. 322/326 y 375/376, y las presentaciones de fs. 355/359, 381, 402/403, entre otras), el señor Roberto Daniel Carames, es el único coactor que habiendo ingresado a la empresa el 10/3/1980, mantuvo su relación de dependencia más allá del mes de octubre de 2002 (ver fs. 324) y por lo tanto sólo respecto de él es posible hacer lugar a la demanda.
V. En consecuencia, propongo al Acuerdo modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el coactor Roberto Daniel Carames y condenar al Estado Nacional y a Telefónica de Argentina S.A. a abonarle la suma que resulte conforme las pautas que surgen de las causas “Zollo” y “Herrera”, con la salvedad efectuada por mi en la primera de las causas mencionadas, respecto de los términos de la condena al Estado Nacional.
Las costas de ambas instancias y en todas las relaciones, se distribuyen en el orden causado (art. 68, segunda parte y 279 del Código Procesal).
Así voto.
El Dr. Recondo dijo:
Adhiero al voto de mi colega de Sala, doctora Graciela Medina con la salvedad indicada respecto de la aplicación a la condena respecto del Estado Nacional de las normas en materia de consolidación.
El Dr. Antelo dijo:
I. Comparto la solución propuesta por mi colega doctora Graciela Medina, con la salvedad que indicaré, por los fundamentos que expuse en la causa “Herrera Francisco Froilán y otros c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ programas de propiedad participada” (expte. N° 19/2008 del 17/7/15), a la que me remito brevitatis causae.
Una copia de la causa mencionada impresa del registro del protocolo informático de sentencias (Acordada CSJN 6/14), cuyo texto puede ser consultado en el sitio http://scw.pjn.gov.ar, será adjuntada al expediente e integrará la presente resolución.
En lo concerniente a la condena contra el Estado Nacional, aclaro que considero que ella se encuentra alcanzada por las normas sobre consolidación de deudas públicas, tal como lo explico en la causa a la que me remito (ver considerando XI del fallo dictado en el expte. N° 19/2008 cit.).
Así voto.
Con lo que terminó el acto, de lo que doy fe.
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2015.
Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: modificar el fallo apelado con el siguiente alcance: hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por el coactor Roberto Daniel Carames y condenar al Estado Nacional y a Telefónica de Argentina S.A. a abonarle la suma que resulte conforme las pautas que surgen de las causas “Zollo” y “Herrera”.
Las costas de ambas instancias y en todas las relaciones, se distribuyen en el orden causado (arts. 70 y 280 del Código Procesal, texto según ley 26.939, Digesto Jurídico Argentino).
Una vez que se encuentre aprobada y firme la liquidación del crédito que se manda a pagar, vuelvan los autos a efectos de que el Tribunal proceda a regular los honorarios de los profesionales intervinientes (art. 280 del Código Procesal, DJA).
Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.
Graciela Medina
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
005497E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107839