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JURISPRUDENCIAProgramas de propiedad participada
Se revoca la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenando a la empresa telefónica y al Estado Nacional por las sumas debidas en concepto de programas de propiedad participada.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Alfredo Silverio Gusman dijo:
I. La Sala III de esta Cámara, en el fallo de fs. 529/530, revocó parcialmente la sentencia apelada y desestimó los recursos interpuestos, con costas. La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. El Alto Tribunal, declaró admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “Domínguez, Susana Isabel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa D.281.XLV) y revocó -con el alcance allí indicado- la sentencia dictada por la Sala III de este fuero.
II. Radicado el proceso en esta Sala II, cuya intervención quedó consentida, corresponde tratar ahora la cuestión que motivó la intervención de este Tribunal.
El pronunciamiento de fs. 471/473 rechazó la acción promovida por los coactores Carlos Daniel SANTORUM, Rubén Daniel AHUMADA, Samuel SCHINDER, Hugo Osvaldo TOLOSA, Maria Ángela DE LA FUENTE, Gregorio Oscar MELNIK, Ana María DI LANDRO, María Cristina DE LUCA, Oscar Raúl CAFFARENA y Rubén Omar ANSELMO contra el ESTADO NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL- y TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto, año a año, hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Además solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N° 395/92.
El señor Juez decidió, en la mencionada sentencia, hacer lugar a la defensa de prescripción planteada por los accionados. Sostuvo que es aplicable el plazo decenal y que éste debía computarse a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 17, 09.03.07) transcurrió el plazo indicado.
III. Esa decisión motivó la apelación articulada por la parte actora a fs. 475, quien expresó agravios a fs. 492/505, que fueron replicados por el Estado Nacional a fs. 514/519vta. y por Telefónica de Argentina S.A. a fs. 520/527vta. Asimismo, apeló la empresa concesionaria y el Estado Nacional aunque sólo con relación a la forma en que fueron impuestas las costas del proceso (conf. fs. 506/506vta. y 507/510).
Los trabajadores sostienen: a) La decisión del “a quo” que declaró que la demanda se encontraba prescripta, es errónea. Señalan que aquella contiene varias acciones: el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 que es imprescriptible; el pedido de pago y entrega de los bonos a la empresa telefónica y por el otro el pago de los daños y perjuicios al Estado Nacional que sí es prescriptible; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) Sostiene que debe aplicarse el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Gentini”; y d) Cuestionan la imposición de costas.
Las quejas de los demandados se refieren, únicamente, a la forma en que fueron distribuidos los gastos causídicos, por estimar que no existen causales para su dispensa.
IV. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº 23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.
Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por Telefónica. Como lo ha sostenido esta Sala en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.
Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta Sala, causas 7.206 del 24-4-90; 7.253 del 8-5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; Sala III, causas 7.343 del 2-5-97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras).
Por otra parte, deseo destacar que no corresponde utilizar el plazo de prescripción que señala el artículo 4027, inc. 3° del Código Civil. Ello así pues, la norma establece el plazo quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. No es asimilable a la naturaleza de los bonos de participación en las utilidades, obligación cuyo nacimiento queda supeditado, justamente, a la condición de obtener ganancias en los respectivos ejercicios. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que parece haber sido intención de la Corte Suprema al dictar el fallo “Domínguez” (del 10 de diciembre de 2013) lograr una interpretación más favorable para los trabajadores afectados en sus derechos por un reglamento que el Cimero ya se pronunció por su inconstitucionalidad, ensanchando el margen temporal para poder reclamar. En definitiva, reducir el plazo de prescripción de diez a cinco años va en sentido contrario al objetivo que parece animar la decisión en el caso citado.
V. Sentado el plazo de prescripción aplicable, corresponde adentrarse en la determinación de la fecha de inicio para su cómputo.
Respecto de la representación estatal, y tal como lo señaló el Juez de la anterior instancia, se toma desde el día de publicación en el Boletín Oficial del Decreto N° 395/92 del 10.3.92. En atención, a la fecha de la interposición de la demanda (09.03.07, según surge de fs. 17), el agravio de la parte actora no puede prosperar pues ha transcurrido el plazo previsto en el art. 4023 citado.
En segundo término, respecto a la concesionaria Telefónica es conveniente señalar que a partir de la causa “Corvino”, esta Sala ha considerado que el plazo de prescripción de los reclamos vinculados con el pago de los bonos de participación previstos en la Ley N° 23.696, debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, por ser la pauta que mejor se adecuaba a la interpretación restrictiva que corresponde observar ante cualquier institución que implica la aniquilación de derechos (conf. esta Sala, causa “Corvino” del 30.10.08), postura que inicialmente fue mantenida por el Tribunal (conf. causas “Escobar” y “Tranquillo” del 04.03.11 y del 04.05.11, reiterada en el caso “Machado” del 11.05.12, entre otras).
VI. Ahora bien, en estos autos se presenta una particularidad, y es que los trabajadores todavía mantienen una relación laboral con la co- demandada al momento de interponer la acción. Otro dato a tener en cuenta es que la acción procura que se abonen los bonos de participación devengados y aquellos que deban repartirse en el futuro.
Recuerdo que los Programas de Propiedad Participada han sido previstos en la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado, por medio de la cual comenzó un proceso de privatizaciones de empresas públicas. Con el evidente propósito de beneficiar a los trabajadores -sector que por lo general vio con desconfianza las políticas de incorporación del capital privado en ese ámbito-, se previó que en oportunidad de la privatización de la empresa, más puntualmente cuando ésta se transformara en una sociedad anónima, se le ofreciera a los empleados participación accionaria en el nuevo ente, que en forma voluntaria el trabajador podría adquirir adhiriendo al régimen.
Entonces, dado que el derecho a percibir los beneficios del Programa nace en cada ejercicio societario en el que se reparten ganancias, generándose así, de manera periódica, diferentes créditos singulares, la acción para percibir esos bonos no se encuentra prescripta respecto de las utilidades repartidas en los ejercicios societarios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda (arg. arts. 3956 y 4023 del Código Civil).
Por ello, ponderando las constancias de autos, entiendo que corresponde revocar la decisión apelada respecto de los trabajadores que mantienen su vínculo laboral con Telefónica de Argentina S.A. al tiempo de interposición de la demanda (09.03.07, según surge de fs. 17), que por ende continúan sin acceder a los bonos de participación de las utilidades. Por lo tanto, procede el reconocimiento de su derecho respecto de las ganancias repartidas en los ejercicios societarios en los diez años previos a la interposición de la demanda.
Es claro que el derecho de los actores emerge de la Ley N° 23.696. El Decreto N° 395/92 lo suprimió, pero este reglamento no puede ser tomado en cuenta para el inicio del plazo de prescripción de los trabajadores que mantienen su relación de empleo. Intentaré ser gráfico: una ley les reconoce el derecho de acceder a beneficios societarios; un reglamento (no es necesario que me explaye sobre su naturaleza “secundum legem”, arg. art. 31 de la Constitución Nacional) se los arrebata. Paralelamente, año tras año los actores siguen sin gozar de los bonos de participación en las ganancias que les otorga la ley. ¿Es posible que para la concesionaria tomemos como punto de inicio del plazo de extinción del derecho el del reglamento inconstitucional (C.S.J.N. “Gentini”, Fallos: 331:1815)? ¿Entonces nunca van a poder accionar por un derecho que les confiere la ley, pese a que año tras año su daño se renueva periódicamente? La respuesta negativa a esos interrogantes creo que es la correcta.
Por cierto, a esta altura cabe agregar que la Corte Suprema en la mentada causa “DOMINGUEZ Susana Isabel y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Programa de Propiedad Participada” del 10 de diciembre de 2013, sostuvo en forma concordante con mi postura que, el hecho que creaba el título de la obligación dineraria y el correlativo daño por su insatisfacción, se fue produciendo, de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance.
VII. En cuanto al fondo del asunto, en la causa “Mendoza” de la Sala III -n° 9773/00 del 20.07.06-, y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema en la causa G. 1326. XXXIX “GENTINI, JORGE MARIO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL s/ ACCIONARIADO OBRERO” del 12 de agosto de 2008, se hizo lugar a la pretensión de la adjudicación de los bonos de participación en las ganancias, declarando la inconstitucionalidad del art. 4° del Decreto N° 395/92.
El Alto Tribunal en el precedente antes citado sostuvo que: a) El artículo 4° del Decreto N° 395/92 es inconstitucional pues desatiende la finalidad perseguida por el art. 29 de la Ley N° 23.696; b) En cuanto a la empresa adjudicataria, sobre ella pesaba una obligación resultante de las normas que regularon la convocatoria al concurso público en el que resultó vencedora; c) La exención otorgada por el decreto impugnado había colocado a las empresas telefónicas en una situación de privilegio respecto de otros entes privatizados, lo cual es inadmisible; d) Debe tenerse en cuenta que el detrimento sufrido por los empleados guarda correspondencia con los beneficios obtenidos por la empresa privatizada, lo cual determina el alcance del resarcimiento y e) La interpretación judicial debe tener en cuenta que el art. 14 bis de la Constitución coloca al trabajador en una posición de sujeto de preferente atención constitucional.
Corresponde, entonces, desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la concesionaria.
VIII. De acuerdo con lo señalado en el Considerando que antecede, cabe aludir al grado de responsabilidad de Telefónica de Argentina y a la distribución de la condena.
En la causa “Amor”, teniendo en cuenta el criterio postulado por la Dra. MEDINA al incorporarse a este Tribunal, esta Sala consideró que debía modificarse el porcentaje de las utilidades a distribuir a los actores en concepto de resarcimiento.
En lo que respecta a Telefónica, destaco que, habiendo sido removido el obstáculo legal que lo eximía ilegítimamente de la emisión de los bonos de participación, es preciso condenarlo a una suma de dinero representativa del lucro que habrían obtenido los demandantes si hubiesen contado con dichos títulos en tiempo propio.
Por lo tanto, durante la etapa de ejecución de sentencia, y de ser necesario ante discordancias entre las partes con la intervención del perito contador designado en la causa, deberá establecerse el monto que le corresponde a cada actor, que surgirá: a) De establecer el coeficiente de participación accionaria de cada uno de los demandantes; b) Debe tomarse el 2% de las utilidades de cada ejercicio y se lo distribuirá entre los actores con arreglo al porcentaje de participación accionaria que cada uno de ellos tuvo en el P.P.P.; c) El cálculo se extenderá a los ejercicios cerrados durante los diez años anteriores a la interposición de la demanda (conf. art. 231 de la Ley N° 19.950) y hasta el momento en que quede firme esta decisión y d) Cada uno de los períodos así estimados devengará un interés directo equivalente a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, computado desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos por parte de la asamblea hasta el efectivo pago (esta Sala, causa n° 6537/2001 “Amor” del 23.12.13).
La fijación sobre el tipo de utilidades sobre las cuales debe ser calculada la indemnización fue decidida de conformidad con la nueva reflexión efectuada por los jueces de la Cámara en ocasión de debatir la solución en el plenario “PAROTA César y otros c/ Estado Nacional” del 27.02.14. En dicho cónclave, se estableció que debe ser calculada sobre el 2% de las “ganancias imponibles” (resultado antes de impuestos) de la empresa. Entendiendo a aquella como la utilidad representada por el monto sujeto al cálculo del impuesto a las ganancias que la sociedad debe tributar; y que equivale, en términos generales, a la ganancia bruta, incluidos todos los ingresos obtenidos durante el ejercicio (tanto eventuales como extraordinarios), menos todos los gastos ordinarios y extraordinarios devengados durante dicho período. Esta conclusión se funda en que el bono de participación se computa como gasto de la sociedad, lo que implica que incidirá en el estado de resultados del ejercicio como pérdida ordinaria proveniente de un pago que integra la retribución del empleado beneficiario.
IX. En cuanto a la queja relativa a la imposición de costas, cabe señalar que las especiales condiciones que motivaron la interposición de la presente acción, dada la complejidad de la cuestión controvertida, el modo en que se resuelve y el criterio seguido por esta Sala en casos análogos, justifican exceptuar el caso de la regla del art. 68, primera parte del Código Procesal. En consecuencia, las costas se imponen en el orden causado en todas las relaciones procesales.
X. Por ello, voto por:
10.1) Confirmar la sentencia de fs. 471/473 en cuanto rechazó la acción entablada por el Estado Nacional.
10.2) Revocar la decisión apelada en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por Telefónica de Argentina S.A.
10.3) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva planteada.
10.4) Hacer lugar en forma parcial a la demanda promovida condenando a Telefónica de Argentina S.A. a pagar a los señores SANTORUM, AHUMADA, SCHINDER, TOLOSA, DE LA FUENTE, MELNIK, DI LANDRO, DE LUCA, CAFFARENA y ANSELMO la suma que corresponda a cada uno de ellos según las bases indicadas en el Considerando VIII de este voto, cuya determinación deberá concretar el perito contador designado en autos -salvo de existir acuerdo entre las partes- en la etapa de ejecución de sentencia.
10.5) Imponer las costas de ambas instancias en todas las relaciones procesales en el orden causado, dada la complejidad y las particularidades que presenta la cuestión debatida, así como el modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).
El doctor Ricardo Víctor Guarinoni dijo:
1.- En los presentes autos, la Sala III de esta Cámara confirmó la sentencia de Primera Instancia que rechazó la demanda por encontrarse prescripta.
2.- Contra este pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, el que fue denegado, razón por la cual presentó recurso de queja, al que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar y declaró procedente.
3.- El Alto Tribunal consideró que los planteos de los recurrentes guardaban sustancial analogía con las cuestiones debatidas y resueltas en la causa D.28l XLV “Domínguez, Susana Isabel y otros c / Telefónica de Argentina S.A. y otros s / programa de propiedad participada”, del l0 de diciembre de 2013, a cuyos fundamentos y conclusiones se remitió en razón de brevedad. En lo que aquí interesa, dicha sentencia precisó que la obligación dineraria a favor de los actores y el correlativo daño por su insatisfacción se fue produciendo de manera periódica, en cada oportunidad en que se abonó el dividendo (art. 231 de la Ley de Sociedades Comerciales), según las ganancias que, eventualmente, resultaran de cada balance, por lo cual no podía ubicarse el inicio del cómputo de la prescripción para todos los períodos litigiosos en la oportunidad que fue publicado el citado decreto 395/92. Consecuentemente, ordenó que el tribunal de reenvío dictase nuevo pronunciamiento con arreglo a tal doctrina.
El expediente fue asignado a la Sala II del Tribunal, llamándose autos para sentencia a fs. 641.
4.- Respecto al rechazo de la pretensión presentada por los actores, corresponde determinar el plazo de prescripción de la acción deducida. Dado que el reclamo de autos se refiere a créditos que se devengan por años o por plazos periódicos, corresponde aplicar el art. 4027, inc. 3°, del Código Civil, el cual establece un plazo de prescripción de cinco años. En consecuencia, dado que la demanda fue presentada el 9.3.07, se declara prescripta la acción por los créditos correspondientes a los montos que se hubieran devengado a favor de la actora por los períodos anteriores a marzo de 2002, siendo procedente el reclamo por los cinco años anteriores a la promoción de la demanda.
Por lo expuesto, cabe hacer lugar al agravio expuesto por la accionante y revocar el pronunciamiento de fs. 471/473 vta.
5.- Concluido el asunto con relación a la prescripción, corresponde recordar que la responsabilidad de las codemandadas ha sido tratada y resuelta por la sentencia que pronunció la Corte Suprema de Justicia en la causa G.1326. XXXIX “GENTINI, JORGE MARIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD S/ PART. ACCIONARIADO OBRERO” del 12 de agosto del 2008, precedente en el que se decidió la responsabilidad de ambos codemandados respecto de los daños y perjuicios invocados por los accionantes según consideraciones que motivaron la descalificación constitucional del art. 4 del decreto 395/92; y en esa línea, decidió el Alto Tribunal que son los jueces de la causa quienes deben discernir el carácter y la medida de la responsabilidad de cada uno de los sujetos demandados, y estableció las pautas a tener en cuenta para la ponderación de tales circunstancias (conf. considerando XI).
Esta Sala al dictar sentencia en la causa 14.186/02 “Corvino”, del 30.10.08, adoptó el criterio establecido en el precedente “Gentini” responsabilizando a ambas codemandadas pero en forma concurrente.
Creo oportuno aclarar que, con relación a la concurrencia de ambas codemandadas que hago referencia en el párrafo anterior, un nuevo análisis del asunto, motivado por la incorporación de la Dra. Graciela MEDINA a esta Sala y los meditados fundamentos por ella desarrollados en el precedente “Mendoza Aníbal Omar y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Economía- s/ proceso de conocimiento”, causa n° 9773/00, del 20.7.06, me convencieron sobre la necesidad de replantear mi postura, ocasionando mi adhesión a la solución allí propuesta por la colega que subroga en el Tribunal mencionado (ver causa 6537/01 “Amor Norma Delia y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y otros s/ proceso de conocimiento” del 23.12.2013).
6.- En consecuencia, en lo que atañe al Estado Nacional, las consideraciones expuestas en la causa “Mendoza” antes citada, autorizan a responsabilizarlo por la frustración de los beneficios que la demandante habría obtenido en su oportunidad, de no existir el decreto 395/92 y de contar con su reglamentación pertinente a su derecho. Se trata de compensar sólo una demora -sufrida por la actora al verse privada de percibir el monto de los bonos-, la que sólo puede correr desde el comienzo del período declarado procedente en este expediente. En consecuencia, esta demora debe ser resarcida por una suma de dinero que represente los intereses del capital de condena que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia y que correrá desde marzo de 2002 hasta que esta sentencia quede firme, a la tasa que percibe el BNA para sus operaciones de descuento a treinta días.
7.- En cambio la responsabilidad de la empresa telefónica sólo deriva de la ley pues, una vez anulado el decreto citado, queda intacta la prestación a su cargo prevista en el art. 29 de la ley 23.696. En consecuencia, se condena a la prestataria al pago de una suma representativa del lucro que habrían obtenido los demandantes si hubiesen contado con los bonos de participación en tiempo propio.
Por lo tanto, durante la etapa de ejecución de sentencia, y de ser necesario ante discordancias entre las partes con la intervención del perito contador designado en la causa, deberá establecerse el monto que le corresponde a la actora, que surgirá: a) de establecer el coeficiente de participación accionaria; b) se tomará el 2 % de las utilidades obtenidas por la empresa telefónica en cada ejercicio involucrado en la liquidación, antes de abonar impuestos (ver causa n° 4398/01 “Parota César y otros c/ Estado Nacional” del 27.2.14, donde el Tribunal en pleno estableció que la indemnización debe ser calculada sobre dicho porcentaje y utilidades) y se lo distribuirá con arreglo al porcentaje de participación accionaria que la actora tuvo en el P.P.P.; c) efectuar el cálculo pertinente desde marzo de 2002 -es decir desde los cinco años anteriores a la promoción de la demanda- y hasta el momento en que quede firme esta decisión, en tanto los actores hubieran conservado la relación de dependencia que habilita la liquidación del bono; y d) devengar intereses a la tasa que cobra el BNA en sus operaciones de descuento a treinta días, computado desde la aprobación de cada uno de los balances respectivos por parte de la Asamblea hasta el efectivo pago (conf. esta Sala , causa n° 6537/01 “Amor”, del 23/12/13).
8.- Ahora bien, respecto a los bonos futuros que deba emitir la empresa telefónica, he realizado un nuevo análisis de la cuestión y coincido con los expuesto por la doctora Medina en la causa n° 7861/07 “Molina Néstor Javier y otros c/ Telecom Argentina S.A.”, del 17/4/15, me lleva a sostener que habiéndose declarado la inconstitucionalidad del decreto 395/92 quedó eliminado el obstáculo legal que impedía a la empresa privatizada llevar a cabo el pago de los bonos de participación en las ganancias, resultando la empresa telefónica obligada al pago de los bonos futuros a aquellos trabajadores que mantengan su relación de dependencia, de acuerdo a las normas legales aplicables a la materia.
9.- Respecto a las costas, en atención al cambio reciente de la línea jurisprudencial debido a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Domínguez Susana Isabel y otros”, fallada el 10.12.2013, encuentro justificada la distribución de los gastos causídicos de ambas instancias por su orden y en todas las relaciones procesales.
10.- Por lo expuesto, propongo: Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenar a la empresa telefónica y al Estado Nacional, a abonar a los actores la suma que resulta de los considerandos precedentes, que serán calculados con precisión en la etapa de ejecución de sentencia, con los intereses indicados. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado y en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
La doctora María Susana Najurieta dijo:
Con motivo de la integración de Sala dispuesta a fs. 644 y del resultado del sorteo efectuado el 29 de mayo de 2015, me notifiqué el 1° de junio de mi intervención como juez en estos autos, en el tercer orden de votación (fs. 647).
Trata el presente de un litigio pleno de matices, con particularidades fácticas y procesales que han sido reseñadas por los distinguidos colegas que me preceden en el voto, siento mi posición -que he mantenido en los casos relativamente similares que me llegan a juzgamiento en la Sala I de la Cámara (por ejemplo, causa N° 1861/2007 “Iannelli Jorge Fabián y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otro”, del 6/5/2014)- sustancialmente análoga a la que vierte el Dr. Ricardo Guarinoni en este expediente, con excepción de un tema accesorio vinculado al modo de cómputo de la liquidación de intereses.
Considero que el punto no hace a un aspecto medular de mi convicción y, por ello, a fin de respetar la doctrina expresada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 335: 2219 -y otros- en cuanto a la necesidad de una mayoría de votos sustancialmente coincidentes para asegurar la unidad lógico-jurídica de la sentencia, en este caso y excepcionalmente, dejo a salvo mi opinión personal y resuelvo adherir en todo a los argumentos desarrollados por el Dr. Guarinoni y votar con él en el mismo sentido.
En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE Revocar la sentencia apelada, haciendo lugar parcialmente a la demanda y condenar a la empresa telefónica y al Estado Nacional, a abonar a los actores la suma que resulta de los considerandos 6, 7 y 8 del voto del Dr. Guarinoni, que serán calculados con precisión en la etapa de ejecución de sentencia, con los intereses indicados. Las costas de ambas instancias se distribuyen en el orden causado y en todas las relaciones procesales (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Difiérese la regulación de los honorarios para el momento en que se cuente con liquidación definitiva.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALFREDO SILVERIO GUSMAN
(En disidencia parcial)
RICARDO VÍCTOR GUARINONI
MARÍA SUSANA NAJURIETA
003972E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102258